STP4625-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP4625-2018  

Radicación  N.° 97519  

Acta  114  

Bogotá  D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS  JOSÉ GARCÍA GUZMÁN,  contra  el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA,  el  JUZGADO  PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR  y el MUNICIPIO  DEL GUAMO (Bolívar),  por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados, el SINDICATO  DE  SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA – SINSERPUBLICOLOMBIA,  la FEDERACIÓN  UNIÓN DE TRABAJADORES DEMOCRÁTICA DE BOLÍVAR –  UTRADEBOL,  la CONFEDERACIÓN  GENERAL DEL TRABAJO – CGT,  ILBA  MERCEDES GUZMÁN GUZMÁN,  ELY  YOJANA MIRANDA ANDRADE,  KATIRYS  DEL CARMEN PADILLA ORTEGA,  LISARDO  CONTRERAS ZAPATA,  así como las partes y terceros involucrados en el proceso  especial de fuero sindical que se promovió contra el  demandante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

JESÚS  JOSÉ GARCÍA GUZMÁN  elevó acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA y CONTRADICCIÓN y «TUTELA  JUDICIAL EFECTIVA»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

Relata  el promotor que fue posesionado en provisionalidad mediante Decreto  004 de 12 de enero de 2013 en el cargo de inspector rural de Policía  en el Corregimiento de Santa Cruz de la Enea del Municipio de El  Guamo – Bolívar.  

Afirma  que el 17 de noviembre de 2015 los servidores públicos de la  alcaldía de El Guamo decidieron conformar la Subdirectiva del  Sindicato de Servidores Públicos de Colombia –  Sinserpublicolombia, la cual denominaron Subdirectiva «El  Guamo», que se encuentra afiliada a la Federación Unión  de Trabajadores Democrática de Bolívar UTRADEBOL y a la  Confederación General del Trabajo – CGT. Sostiene que es  socio fundador de la mencionada organización sindical.  

Agrega  que mediante Decreto 045 de 10 de mayo de 2016 el ente municipal lo  declaró insubsistente. Añade que en oportunidad  anterior había sido trasladado, motivo por el cual interpuso  reclamación, pues «[le] afectaron el ius variandi».  

Indica  que para la fecha de su desvinculación no habían  transcurrido los 6 meses de estabilidad que tiene como garantía  por ser beneficiario de fuero sindical, los que –asegura-  terminaban el 17 de mayo de 2016.  

Refiere  que presentó proceso especial de fuero sindical – acción  de reintegro-, con la finalidad de ser reincorporado al ente  territorial en el cargo que ocupaba, conocimiento que le correspondió  al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar,  autoridad que en providencia de 5 de junio de 2017 desestimó  sus pretensiones, pues determinó que ejercía un «cargo  de jurisdicción», razón por la cual no gozaba de  la garantía foral.  

Sostiene  que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante  sentencia de 7 de noviembre de 2017, confirmó la de primera  instancia, tras considerar que el actor cumplía funciones  jurisdiccionales, razón por la cual estaba vedado de tener  fuero sindical, de acuerdo al parágrafo 1.° del artículo  406 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Cuestiona  la providencia de segundo grado pues, en su sentir, el Colegiado  incurrió en un defecto fáctico ya que sus funciones  eran dependientes y subordinadas a la Secretaría de Gobierno  de la Alcaldía Municipal de El Guamo. Indica también,  que existen sindicatos de inspectores de policía y de jueces y  fiscales como es el caso de Asonal, los cuales no tendrían  derecho a fuero sindical, según el fallo que censura.  

Acude  entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus  derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y  efectos las providencias de 5 de junio y 21 de noviembre de 2017  emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de  Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se acceda a las  pretensiones de la demanda inicial.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

Luego  de hacer un análisis integral de los considerandos de las  decisiones cuestionadas, el a  quo concluyó  que no vulneran «los  derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la  decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario,  no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se  adelantó con fundamento en una base jurídica, el  estudio detallado de las pruebas, la verificación de los  supuestos fácticos y la percepción razonable del  colegiado convocado».  

Así,  tras advertir que lo pretendido por el demandante era convertir la  tutela en una instancia adicional, negó el amparo  constitucional invocado.      

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  propuesta por el accionante, quien expone que no se analizaron los  defectos procedimentales específicos visibles en las  decisiones cuestionadas y que se alegaron en la demanda.  

En  su criterio, la providencia impugnada es «arbitraria  y contraria a derecho por omisión total»  del estudio de las causales invocadas y pide, por esa razón,  que en segundo grado se haga un análisis integral de las  críticas que motivaron la interposición del amparo para  que, consecuentemente, se verifique la lesión de sus derechos  fundamentales y se disponga su protección.  

Pidió,  en caso de que se mantenga incólume la decisión de  primer grado, que se le remita copia «del  oficio remisorio a la Corte Constitucional»  para insistir en la revisión de su caso.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002,  la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada  por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga  Sala de Casación Laboral.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto  fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega el demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  efecto, el Tribunal Superior de Cartagena advirtió que el  demandante no podía gozar de la garantía de fuero  sindical, porque ésta no es aplicable entre otros, a aquellos  servidores públicos que ejerzan jurisdicción, según  lo previsto en el parágrafo 1º del art. 406 del Código  sustantivo del Trabajo12.  

Y  para el caso del accionante, al revisar el manual de funciones para  el cargo de inspector de policía expedido por la alcaldía  municipal de El Guamo y jurisprudencia de la Corte Constitucional  (T-180/11),  concluyó el ad  quem que  «los  inspectores de policía son funcionarios que ejercen verdadera  función jurisdiccional dentro del desarrollo de sus funciones  y, por tanto, es de acierto colegir que a pesar de ser servidores  públicos no quiere decir esto que estén facultados para  gozar de fuero sindical»13.  

Por  esa razón y tras señalar que no podía GARCÍA  GUZMÁN reclamar la aludida garantía foral, estableció  que el despido no fue irregular, y por ende, confirmó la  decisión de primer grado que negó el reintegro del  ahora accionante al cargo que desempeñaba.  

Así  pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de  impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del proceso de reintegro que ya concluyó y en el que se  emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho.  Distinto es  que el libelista, con sustento en inexistentes defectos  procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus  derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no  materializa las alegadas causales de procedibilidad.  

Además,  tampoco acreditó  el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable  que podría configurarse en su caso14  y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es  insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En  ese sentido, sentencia T-436 de 2007).  

Por  ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser  una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no  se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación  de las garantías fundamentales del accionante, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

Finalmente,  se dispondrá enviar al demandante copia del oficio mediante el  cual se remita el expediente a la Corte Constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

ENVIAR  al demandante copia del oficio mediante  el cual sea remitido el expediente a la Corte Constitucional15.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          ARTÍCULO          406.TRABAJADORES          AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL.          

(…)          

PARÁGRAFO          1o.          Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos          de este artículo, los servidores públicos, exceptuando          aquellos servidores que ejerzan jurisdicción,          autoridad civil, política o cargos de dirección o          administración.  

13          Folio 18 del cuaderno anexo.  

14          En          ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.  

15          Como          lo solicitó a folio 82 reverso del cuaderno de la Sala          Laboral.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *