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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP4625-2018
Radicación N.° 97519
Acta 114
Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESÚS JOSÉ GARCÍA GUZMÁN, contra el fallo proferido el 7 de febrero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR y el MUNICIPIO DEL GUAMO (Bolívar), por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, el SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS DE COLOMBIA – SINSERPUBLICOLOMBIA, la FEDERACIÓN UNIÓN DE TRABAJADORES DEMOCRÁTICA DE BOLÍVAR – UTRADEBOL, la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO – CGT, ILBA MERCEDES GUZMÁN GUZMÁN, ELY YOJANA MIRANDA ANDRADE, KATIRYS DEL CARMEN PADILLA ORTEGA, LISARDO CONTRERAS ZAPATA, así como las partes y terceros involucrados en el proceso especial de fuero sindical que se promovió contra el demandante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los expuso la Sala de Casación Laboral:
JESÚS JOSÉ GARCÍA GUZMÁN elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA y CONTRADICCIÓN y «TUTELA JUDICIAL EFECTIVA», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relata el promotor que fue posesionado en provisionalidad mediante Decreto 004 de 12 de enero de 2013 en el cargo de inspector rural de Policía en el Corregimiento de Santa Cruz de la Enea del Municipio de El Guamo – Bolívar.
Afirma que el 17 de noviembre de 2015 los servidores públicos de la alcaldía de El Guamo decidieron conformar la Subdirectiva del Sindicato de Servidores Públicos de Colombia – Sinserpublicolombia, la cual denominaron Subdirectiva «El Guamo», que se encuentra afiliada a la Federación Unión de Trabajadores Democrática de Bolívar UTRADEBOL y a la Confederación General del Trabajo – CGT. Sostiene que es socio fundador de la mencionada organización sindical.
Agrega que mediante Decreto 045 de 10 de mayo de 2016 el ente municipal lo declaró insubsistente. Añade que en oportunidad anterior había sido trasladado, motivo por el cual interpuso reclamación, pues «[le] afectaron el ius variandi».
Indica que para la fecha de su desvinculación no habían transcurrido los 6 meses de estabilidad que tiene como garantía por ser beneficiario de fuero sindical, los que –asegura- terminaban el 17 de mayo de 2016.
Refiere que presentó proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro-, con la finalidad de ser reincorporado al ente territorial en el cargo que ocupaba, conocimiento que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, autoridad que en providencia de 5 de junio de 2017 desestimó sus pretensiones, pues determinó que ejercía un «cargo de jurisdicción», razón por la cual no gozaba de la garantía foral.
Sostiene que apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien mediante sentencia de 7 de noviembre de 2017, confirmó la de primera instancia, tras considerar que el actor cumplía funciones jurisdiccionales, razón por la cual estaba vedado de tener fuero sindical, de acuerdo al parágrafo 1.° del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.
Cuestiona la providencia de segundo grado pues, en su sentir, el Colegiado incurrió en un defecto fáctico ya que sus funciones eran dependientes y subordinadas a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de El Guamo. Indica también, que existen sindicatos de inspectores de policía y de jueces y fiscales como es el caso de Asonal, los cuales no tendrían derecho a fuero sindical, según el fallo que censura.
Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efectos las providencias de 5 de junio y 21 de noviembre de 2017 emitidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de hacer un análisis integral de los considerandos de las decisiones cuestionadas, el a quo concluyó que no vulneran «los derechos fundamentales del accionante, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con fundamento en una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado».
Así, tras advertir que lo pretendido por el demandante era convertir la tutela en una instancia adicional, negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el accionante, quien expone que no se analizaron los defectos procedimentales específicos visibles en las decisiones cuestionadas y que se alegaron en la demanda.
En su criterio, la providencia impugnada es «arbitraria y contraria a derecho por omisión total» del estudio de las causales invocadas y pide, por esa razón, que en segundo grado se haga un análisis integral de las críticas que motivaron la interposición del amparo para que, consecuentemente, se verifique la lesión de sus derechos fundamentales y se disponga su protección.
Pidió, en caso de que se mantenga incólume la decisión de primer grado, que se le remita copia «del oficio remisorio a la Corte Constitucional» para insistir en la revisión de su caso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alega el demandante y que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la homóloga Sala de Casación Laboral.
En efecto, el Tribunal Superior de Cartagena advirtió que el demandante no podía gozar de la garantía de fuero sindical, porque ésta no es aplicable entre otros, a aquellos servidores públicos que ejerzan jurisdicción, según lo previsto en el parágrafo 1º del art. 406 del Código sustantivo del Trabajo12.
Y para el caso del accionante, al revisar el manual de funciones para el cargo de inspector de policía expedido por la alcaldía municipal de El Guamo y jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-180/11), concluyó el ad quem que «los inspectores de policía son funcionarios que ejercen verdadera función jurisdiccional dentro del desarrollo de sus funciones y, por tanto, es de acierto colegir que a pesar de ser servidores públicos no quiere decir esto que estén facultados para gozar de fuero sindical»13.
Por esa razón y tras señalar que no podía GARCÍA GUZMÁN reclamar la aludida garantía foral, estableció que el despido no fue irregular, y por ende, confirmó la decisión de primer grado que negó el reintegro del ahora accionante al cargo que desempeñaba.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela y ahora, en sede de impugnación, es que se imponga el criterio del demandante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso de reintegro que ya concluyó y en el que se emitieron decisiones razonables y ajustadas a derecho. Distinto es que el libelista, con sustento en inexistentes defectos procedimentales, considere que lo decidido resulta lesivo de sus derechos fundamentales, pero una disparidad de criterios no materializa las alegadas causales de procedibilidad.
Además, tampoco acreditó el impugnante cuál podría ser el perjuicio irremediable que podría configurarse en su caso14 y la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (En ese sentido, sentencia T-436 de 2007).
Por ende, como no es finalidad de la acción de tutela la de ser una instancia adicional a las de los trámites ordinarios y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar el fallo impugnado.
Finalmente, se dispondrá enviar al demandante copia del oficio mediante el cual se remita el expediente a la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
ENVIAR al demandante copia del oficio mediante el cual sea remitido el expediente a la Corte Constitucional15.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 ARTÍCULO 406.TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL.
(…)
PARÁGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
13 Folio 18 del cuaderno anexo.
14 En ese sentido, ver CC T-225/93, entre otras.
15 Como lo solicitó a folio 82 reverso del cuaderno de la Sala Laboral.