STP1912-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1912-2018  

Radicación  No 96400  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá.  D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por ISABEL  SORIANO DE GUERRERO,  a través de apoderado,  contra  el  fallo proferido el 4  de diciembre de 2017,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente  vulnerado por el Ministerio de Transporte.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Por  conducto de su abogado, la señora ISABEL SORIANO señala  que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de  petición, pues asegura que no le ha dado respuesta a la  solicitud radicada el 4 de octubre de 2017, tendiente a obtener  copias de: i)  la  totalidad del expediente conformado al interior del trámite de  solicitud de terminación unilateral del contrato de  vinculación de su vehículo de placa FEC-226, ii)  la  citación para notificación del inicio del trámite  administrativo y iii)  de  la certificación de envío de la citación para  notificación de la resolución No. 362 de 2017.  

En  consecuencia, solicita que se le ordene a quien corresponda resolver  de forma inmediata su solicitud, haciéndole entrega de la  documentación requerida.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  el amparo deprecado, ante la configuración de un hecho  superado, por cuanto la Directora Territorial de Cundinamarca (E) del  Ministerio de Transporte, mediante oficio 20178710071317 del 29 de  noviembre de 2017, atendió el requerimiento efectuado el 4 de  octubre de ese año por la accionante; comunicación que  fue enviada, vía correo electrónico, a la dirección  aportada por la interesada en la respectiva solicitud.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante, a través de apoderado, recurrió la anterior  decisión, con el argumento de que si bien el Ministerio de  Transporte respondió la petición, no remitió la  totalidad de documentos allí indicados.  

Agregó  que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015,  dicha entidad tenía 10 días para pronunciarse y como no  lo hizo dentro de ese lapso, «la  única actuación que tenía era entregar la  documental reclamada»,  necesaria  para ejercer su derecho de defensa en los procesos penales,  disciplinarios y administrativos que se pretenden adelantar contra la  compañía transportadora a la que pertenece.  

Con  base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de  primera instancia y, se disponga el amparo de sus garantías  fundamentales.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De  acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El  derecho de petición es una garantía constitucional que  permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido4.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el  derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe  ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier  comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación  constitucional.  

Sin embargo, la  jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa»5.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La libelista manifiesta que el 4 de octubre de 2017, elevó  petición ante el Ministerio de Transporte, tendiente a obtener    copia de la totalidad del expediente sobre la terminación  unilateral del contrato de vinculación de su vehículo  de placa FEC 226, de la citación para notificación del  inicio del trámite administrativo, así como de la  certificación de envío por correo para comunicar el  contenido de la Resolución 362 de 2017. Añadió  que aunque con ocasión de la presente acción se dio  respuesta a su requerimiento, la entidad demandada no se suministró  la documentación completa.  

Concretamente,  la recurrente echa de menos i)  la  constancia de haber sido notificada por parte de la empresa SOCOTRANS  S. A. S. del inicio del trámite de desvinculación de su  automotor, del que se derivó el proferimiento de la Resolución  362 de 2017, ii)  auto  o resolución de decreto de pruebas, iii)  copia  del referido acto administrativo y  iii)  de la correspondiente constancia de envío por correo.  

2.  De  los medios de convicción obrantes en el expediente se observa  que, tal y como lo expuso el Tribunal, la Directora Territorial  Cundinamarca (E) del Ministerio de Transporte, a través de  comunicación del 30 de noviembre de 2017, atendió la  solicitud de la libelista, cuyo contenido consiste:  

En  atención al oficio 20178730259382 de 2017, en el que solicita  se le expida copia del expediente a través del cual se da  trámite a la solicitud de terminación unilateral del  contrato de vinculación del vehículo de placas FEC 236,  este Despacho se permite informarle que la información  requerida será enviada anexa al presente oficio.  

En  cuanto a lo solicitado en el segundo y tercer punto, es preciso  realizar las siguientes apreciaciones:  

            

* Mediante          la Resolución 362 de 2017, se decidió la solicitud de          terminación del contrato de vinculación de forma          unilateral del vehículo de placas FEC-236, clase microbús          de servicio público, presentada por la empresa SOCOTRANS          S.A.S.  

            

* De          forma posterior, mediante el radicado 20178730208612 de 2017, el          Representante legal de la empresa SOCOTRANS S.A.S. solicitó          corrección de la desvinculación administrativa          efectuada mediante la Resolución 362 de 2017, toda vez que se          presentó un error ya que se indicó que el vehículo          antes referido, era de transpode especial, siendo en realidad de          transporte de pasajeros.  

            

* Como          consecuencia de lo anterior, este Despacho procedió a          realizar la verificación de lo manifestado por el          representante legal de la empresa antes mencionada, evidenciando que          se cometió un error en la citada Resolución 362 de          2017, en cuanto a la modalidad a la cual se encontraba vinculado el          vehículo de placas FEC 236.  

            

* Luego          mediante el oficio 20174250048831 de 2017, se solicitó el          consentimiento al representante legal de la empresa SOCOTRANS          S.A.S., para revocar la Resolución 362 de 2017, conforme lo          dispuesto en el artículo 97 del C.RA.C.A.  

            

* Mediante          oficio 20178730235042 de 2017, el representante legal de la citada          empresa dio su consentimiento para proceder a revocar la Resolución          362 de 2017.  

            

* En          consecuencia este Despacho a través de la Resolución          547 de 2017, revocó la Resolución 362 de 2017y en          consecuencia ordenó se estudie nuevamente la solicitud de          desvinculación administrativa presentada por la empresa          SOCOTRANS S.A.S., y manifestó que el vehículo de placa          FEC 236 debe continuar vinculado a la empresa, hasta que se decida          sobre la desvinculación administrativa del vehículo.  

Visto  lo anterior, esta Dirección Territorial se encuentra en la  imposibilidad jurídica de entregar el documento manifestado en  el punto dos de su escrito, toda vez que como se indicó  anteriormente la solicitud de desvinculación fue adelantada  bajo un procedimiento que no era el indicado, toda vez que la  solicitud se tramitó conforme lo dispuesto para la  desvinculación administrativa de vehículos de  transporte especial siendo que el vehículo se encontraba  destinado al transporte de pasajeros por carretera. Es de aclarar que  el Decreto 431 de 2017, en su artículo 2.2.1.6.8.4., en  materia de Transporte Especial, la norma no estipula que se deba  realizar traslado a la contraparte de la solicitud presentada para la  desvinculación.  

En  cuanto a lo requerido en el punto 3 de su solicitud nos permitimos  anexar la copia del envío de la citación para realizar  la notificación de la Resolución 362 de 2017.  

Finalmente,  es nuestro deber informarle que a la fecha su vehículo se  encuentra vinculado al parque automotor de la empresa SOCOTRANS  S.A.S., tal como se evidencia en el documento anexo al presente  oficio y deberá continuar vinculado hasta tanto se resuelva la  solicitud de desvinculación del vehículo.  

La accionada  también indicó que dicha comunicación fue  remitida el 29 de noviembre de 2017, por correo certificado a la  dirección suministrada por la interesada.  

2.1.  En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del  núcleo esencial del derecho de petición, la Sala  confirmará el fallo impugnado, pues la  entidad accionada emitió respuesta de fondo y acorde con lo  solicitado, incluso le explicó a ISABEL SORIANO DE GUERRERO  que la razón por la que no era posible suministrar la  reproducción fotostática de la constancia de envió,  tendiente a notificarle el inicio del trámite administrativo,  obedeció a que el diligenciamiento adelantado correspondió  al de desvinculación administrativa de vehículos de  transporte especial, cuando su vehículo se destinó al  transporte de pasajeros por carretera, razón por la cual no se  cuenta con dicha certificación.  

Además, se  tiene certeza que fue entregada en la calle 10 número 4-54 del  barrio Centro del municipio de Silvania (Cundinamarca), tal como la  misma impugnante acepta.  

Si la interesada  hace radicar la conculcación de sus prerrogativas  fundamentales, en el desacuerdo con la respuesta ofrecida, debe  precisarse que no es objeto de este trámite constitucional,  donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición,  discutir el contenido específico de las mismas, máxime  si no se invocó ningún argumento para cuestionar su  legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede  emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en  cuanto al sentido de la contestación.  

Así las  cosas,  la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.14  

2          Fls.14-17  

3          Fls.55-57  

4          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

5          Sentencia T-146 de 2012      

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