Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP1912-2018
Radicación No 96400
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá. D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ISABEL SORIANO DE GUERRERO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le fue negado el amparado del derecho invocado, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
Por conducto de su abogado, la señora ISABEL SORIANO señala que la entidad accionada ha vulnerado su derecho fundamental de petición, pues asegura que no le ha dado respuesta a la solicitud radicada el 4 de octubre de 2017, tendiente a obtener copias de: i) la totalidad del expediente conformado al interior del trámite de solicitud de terminación unilateral del contrato de vinculación de su vehículo de placa FEC-226, ii) la citación para notificación del inicio del trámite administrativo y iii) de la certificación de envío de la citación para notificación de la resolución No. 362 de 2017.
En consecuencia, solicita que se le ordene a quien corresponda resolver de forma inmediata su solicitud, haciéndole entrega de la documentación requerida.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, ante la configuración de un hecho superado, por cuanto la Directora Territorial de Cundinamarca (E) del Ministerio de Transporte, mediante oficio 20178710071317 del 29 de noviembre de 2017, atendió el requerimiento efectuado el 4 de octubre de ese año por la accionante; comunicación que fue enviada, vía correo electrónico, a la dirección aportada por la interesada en la respectiva solicitud.2
LA IMPUGNACIÓN
La demandante, a través de apoderado, recurrió la anterior decisión, con el argumento de que si bien el Ministerio de Transporte respondió la petición, no remitió la totalidad de documentos allí indicados.
Agregó que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dicha entidad tenía 10 días para pronunciarse y como no lo hizo dentro de ese lapso, «la única actuación que tenía era entregar la documental reclamada», necesaria para ejercer su derecho de defensa en los procesos penales, disciplinarios y administrativos que se pretenden adelantar contra la compañía transportadora a la que pertenece.
Con base en lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, se disponga el amparo de sus garantías fundamentales.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido4.
Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos a partir de los cuales cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente informada al peticionario. Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional.
Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»5.
Análisis del caso concreto
1. La libelista manifiesta que el 4 de octubre de 2017, elevó petición ante el Ministerio de Transporte, tendiente a obtener copia de la totalidad del expediente sobre la terminación unilateral del contrato de vinculación de su vehículo de placa FEC 226, de la citación para notificación del inicio del trámite administrativo, así como de la certificación de envío por correo para comunicar el contenido de la Resolución 362 de 2017. Añadió que aunque con ocasión de la presente acción se dio respuesta a su requerimiento, la entidad demandada no se suministró la documentación completa.
Concretamente, la recurrente echa de menos i) la constancia de haber sido notificada por parte de la empresa SOCOTRANS S. A. S. del inicio del trámite de desvinculación de su automotor, del que se derivó el proferimiento de la Resolución 362 de 2017, ii) auto o resolución de decreto de pruebas, iii) copia del referido acto administrativo y iii) de la correspondiente constancia de envío por correo.
2. De los medios de convicción obrantes en el expediente se observa que, tal y como lo expuso el Tribunal, la Directora Territorial Cundinamarca (E) del Ministerio de Transporte, a través de comunicación del 30 de noviembre de 2017, atendió la solicitud de la libelista, cuyo contenido consiste:
En atención al oficio 20178730259382 de 2017, en el que solicita se le expida copia del expediente a través del cual se da trámite a la solicitud de terminación unilateral del contrato de vinculación del vehículo de placas FEC 236, este Despacho se permite informarle que la información requerida será enviada anexa al presente oficio.
En cuanto a lo solicitado en el segundo y tercer punto, es preciso realizar las siguientes apreciaciones:
* Mediante la Resolución 362 de 2017, se decidió la solicitud de terminación del contrato de vinculación de forma unilateral del vehículo de placas FEC-236, clase microbús de servicio público, presentada por la empresa SOCOTRANS S.A.S.
* De forma posterior, mediante el radicado 20178730208612 de 2017, el Representante legal de la empresa SOCOTRANS S.A.S. solicitó corrección de la desvinculación administrativa efectuada mediante la Resolución 362 de 2017, toda vez que se presentó un error ya que se indicó que el vehículo antes referido, era de transpode especial, siendo en realidad de transporte de pasajeros.
* Como consecuencia de lo anterior, este Despacho procedió a realizar la verificación de lo manifestado por el representante legal de la empresa antes mencionada, evidenciando que se cometió un error en la citada Resolución 362 de 2017, en cuanto a la modalidad a la cual se encontraba vinculado el vehículo de placas FEC 236.
* Luego mediante el oficio 20174250048831 de 2017, se solicitó el consentimiento al representante legal de la empresa SOCOTRANS S.A.S., para revocar la Resolución 362 de 2017, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del C.RA.C.A.
* Mediante oficio 20178730235042 de 2017, el representante legal de la citada empresa dio su consentimiento para proceder a revocar la Resolución 362 de 2017.
* En consecuencia este Despacho a través de la Resolución 547 de 2017, revocó la Resolución 362 de 2017y en consecuencia ordenó se estudie nuevamente la solicitud de desvinculación administrativa presentada por la empresa SOCOTRANS S.A.S., y manifestó que el vehículo de placa FEC 236 debe continuar vinculado a la empresa, hasta que se decida sobre la desvinculación administrativa del vehículo.
Visto lo anterior, esta Dirección Territorial se encuentra en la imposibilidad jurídica de entregar el documento manifestado en el punto dos de su escrito, toda vez que como se indicó anteriormente la solicitud de desvinculación fue adelantada bajo un procedimiento que no era el indicado, toda vez que la solicitud se tramitó conforme lo dispuesto para la desvinculación administrativa de vehículos de transporte especial siendo que el vehículo se encontraba destinado al transporte de pasajeros por carretera. Es de aclarar que el Decreto 431 de 2017, en su artículo 2.2.1.6.8.4., en materia de Transporte Especial, la norma no estipula que se deba realizar traslado a la contraparte de la solicitud presentada para la desvinculación.
En cuanto a lo requerido en el punto 3 de su solicitud nos permitimos anexar la copia del envío de la citación para realizar la notificación de la Resolución 362 de 2017.
Finalmente, es nuestro deber informarle que a la fecha su vehículo se encuentra vinculado al parque automotor de la empresa SOCOTRANS S.A.S., tal como se evidencia en el documento anexo al presente oficio y deberá continuar vinculado hasta tanto se resuelva la solicitud de desvinculación del vehículo.
La accionada también indicó que dicha comunicación fue remitida el 29 de noviembre de 2017, por correo certificado a la dirección suministrada por la interesada.
2.1. En vista de lo anterior y teniendo como fundamento los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, la Sala confirmará el fallo impugnado, pues la entidad accionada emitió respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, incluso le explicó a ISABEL SORIANO DE GUERRERO que la razón por la que no era posible suministrar la reproducción fotostática de la constancia de envió, tendiente a notificarle el inicio del trámite administrativo, obedeció a que el diligenciamiento adelantado correspondió al de desvinculación administrativa de vehículos de transporte especial, cuando su vehículo se destinó al transporte de pasajeros por carretera, razón por la cual no se cuenta con dicha certificación.
Además, se tiene certeza que fue entregada en la calle 10 número 4-54 del barrio Centro del municipio de Silvania (Cundinamarca), tal como la misma impugnante acepta.
Si la interesada hace radicar la conculcación de sus prerrogativas fundamentales, en el desacuerdo con la respuesta ofrecida, debe precisarse que no es objeto de este trámite constitucional, donde se solicita el amparo del derecho fundamental de petición, discutir el contenido específico de las mismas, máxime si no se invocó ningún argumento para cuestionar su legitimidad, pues, se insiste, la acción de amparo no puede emplearse para hacer prevalecer las inconformidades que existen en cuanto al sentido de la contestación.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.14
2 Fls.14-17
3 Fls.55-57
4 Cfr. Sentencia T-692 de 2009
5 Sentencia T-146 de 2012