ATP836-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

ATP836-2018  

Radicación  No. 97807  

Acta  No. 117  

Bogotá  D. C., abril doce (12) de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS:  

Por  virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala el  pronunciamiento dictado el dictado el 21 de febrero del año en  curso, a través del cual la Sala de Decisión Penal del  Tribunal del Distrito Judicial de Valledupar, sancionó al  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de  Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de cinco (05) días  y multa de dos (02) s.m.l.m.v., por desacato al fallo de tutela  proferido el 09 de mayo de 2017, mediante al cual se ampararon los  derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad social y debido  proceso, invocados por la señora LEUDIS MILENA ESQUEA SOLANO,  actuando en calidad de agente oficioso del ciudadano DEIVIS ARRIOLA  MOLINA.  

II. ANTECEDENTES  

1.  De la información que reposa en la presente actuación  se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 09 de mayo de  2017, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Valledupar      -radicado “2017-00111-00”-,  resolvió proteger los derechos fundamentales a la salud, vida,  seguridad social y debido proceso a favor del señor DEIVIS  ARRIOLA MOLINA.  

En  consecuencia ordenó al Director de Sanidad del Ejército  Nacional que:  

“en  el término máximo e improrrogable de quince (15) días,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  programe la realización de Junta Médica Laboral…al  señor DEIVIS ARRIOLA MOLINA, quien deberá ser  efectivamente citado para tal efecto”.  

2.  El 05 de septiembre de 2017, la señora LEUDIS MILENA ESQUEA  SOLANO, actuando en calidad de agente oficioso del ciudadano DEIVIS  ARRIOLA MOLINA, informó del presunto incumplimiento a las  órdenes impartidas a favor de este último.  

3.  Con el fin de soportar lo dicho, anexó copia del oficio No.  20173391089391 del 05 de julio de 2017, suscrito por el Mayor JESÚS  FERNEY DÍAZ BURGOS, Oficial Jurídica DISAN, quien le  hizo saber que respecto del acatamiento al fallo de tutela  “2017-00111-00”,  que:  

“la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en  cumplimiento  del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar – Sala de Decisión  Penal, mediante el cual se dispone responder la petición por  usted incoada ante esta entidad.  

En atención  a su solicitud respecto de la providencia emitida por el Tribunal  Superior de Valledupar Sala de Decisión Penal, nos permitimos  informar que esta Dirección de Sanidad de Ejército  impugnó dicho fallo encontrando yerros procesales,…  

Por lo cual  hasta tanto no se pronuncie el estrado judicial respecto a la  solicitud elevada por parte de esta entidad y la misma sea notificada  en debida forma, no es procedente continuar con lo requerido en su  escrito”.  

4.  En vista de lo anterior, en auto fechado del pasado 08 de septiembre,  el Magistrado Ponente de la Corporación Judicial competente,  de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto  2591 de 1991 requirió al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO, Director de Sanidad de Ejercito Nacional para que cumpliera  el fallo de tutela.  

De  otra parte, dispuso oficiar la Dirección General del Ejército  Nacional, en calidad de superior funcional del accionado, para los  fines legales pertinentes.  

5.  Posteriormente, admitió el incidente de desacato y dispuso  correr traslado por el término de tres (03) días al  Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO para que en  ejercicio del derecho de defensa rindiera los respectivos descargos.  

6.  Debido a que no se obtuvo pronunciamiento alguno, en proveído  fechado 25 de septiembre de 2107 se dispuso requerir al Director del  Ejército Nacional para que conminara al accionado a cumplir lo  ordenado en el fallo de fecha 09 de mayo de 2017, e informara si  había dispuesto la apertura del correspondiente proceso  disciplinario, de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de  1991.  

7.  Al trámite concurrió el Brigadier General GERMÁN  LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército, quien  mediante comunicación fechada 06 de octubre de 2017, solicitó  se decretara la nulidad de todo lo actuado, alegando la:  

“indebida  notificación del auto admisorio y de la sentencia de tutela en  toda la actuación dentro del presente incidente de desacato ya  que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional nunca  fue notificada, ni del auto admisorio, ni del fallo de la referencia,  en pro de garantizar el debido proceso constitucional”.  

8.  En proveído fechado 23 de noviembre de 2017, el Magistrado  Ponente, ordenó requerir nuevamente al Director de Sanidad del  Ejército Nacional para que informara si había dado  cumplimiento al fallo de tutela de fecha 09 de mayo de 2017.  

III. DECISIÓN  CONSULTADA  

1.  La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, luego de hacer referencia a los alcances de  la figura jurídica del desacato prevista en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, así como a jurisprudencia de la  Corte Constitucional que considero aplicable al caso, en providencia  fechada 21 de febrero del año en curso, resolvió  sancionar al Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO,  Director de Sanidad del Ejército Nacional, con arresto de  cinco (05) días y multa equivalente a de dos (02) s.m.l.m.v.,  por desacato al fallo de tutela proferido el 09 de mayo de 2017 a  favor del ciudadano DEIVIS ARRIOLA MOLINA.  

Para  soportar la decisión señaló, entre otras cosas,  que:  

“Ciertamente,  pese a los numerosos requerimientos el incidentado guardó  silencio; ninguna prueba surge dentro de la actuación en  relación al acatamiento de la orden constitucional desde la  fecha en que se produjo el fallo que amparó los derechos  fundamentales, tampoco que haya efectuado gestiones administrativas  para su cumplimiento, lográndose la notificación  personal del auto de apertura del trámite incidental el 20 de  octubre de 2017”.  

2.  Finalmente, con fundamento en las previsiones establecidas en el  inciso 2° del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991, remitió  el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia para los fines legales pertinentes.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Valledupar.  

2. La figura  jurídica referenciada está instituida como un medio de  protección de los derechos de la persona a la que se sanciona,  para lo cual se debe verificar si efectivamente ésta cumplió  o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos  fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones  queden en el terreno meramente teórico.  

3. La   jurisprudencia nacional tiene decantado que  la sanción por  desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de  modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento,  existe una fuerza mayor o razones que la  justifiquen plenamente,  acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la  convicción de que no se está en presencia de un  proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y  por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma  de responsabilidad objetiva.  

4. De igual  manera, la jurisprudencia constitucional (C.C. T-421/03), ha  considerado que el incidente de desacato es un mecanismo  sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el  cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí  mismo, al señalar que:  

Del texto  subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del  artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá  sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan  su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de  desacato no es la imposición de la sanción en sí  misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda  del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante  que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas  del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla  el fallo que lo favoreció.  

Segundo, la  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

En caso de que  se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por  desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente  a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.  Al contrario,  si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por  incorrecta apreciación fáctica, determina que éste  no existió, se desdibujará uno de los medios de  persuasión con el que contaba el accionado para que se  respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter  persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la  efectiva protección de los derechos fundamentales del  accionante y en esa medida existiría legitimación para  pedir la garantía del debido proceso a través de  tutela.  

5.  Efectuadas las anteriores precisiones y con base en la información  que reposa en el presente trámite incidental, sin mayores  consideraciones la Sala anuncia que confirmará la decisión  consultada, pues como de manera acertada lo concluyó el  Tribunal a  quo,  en el presente caso, se hallan estructurados los elementos que  gobiernan la imposición de los correctivos contemplados en el  trámite incidental de desacato regulado en el Decreto 2591 de  1991.  

Precisión  que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que no puede pasarse por  alto que en el fallo de tutela, cuyo incumplimiento pregona la señora  LEUDIS MILENA ESQUEA SOLANO, actuando en calidad de agente oficioso  del ciudadano DEIVIS ARRIOLA MOLINA, fue proferido el 09 de mayo de  2017, en cuya parte resolutiva fue clara la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en  ordenarle al Director de Sanidad del Ejército Nacional,  representada actualmente por el Brigadier General GERMÁN LÓPEZ  GUERRERO, que:  

«…en  el término máximo e improrrogable de quince (15) días,  contados a partir de la notificación de esta decisión,  programe la realización de Junta Médica Laboral…al  señor DEIVIS ARRIOLA MOLINA, quien deberá ser  efectivamente citado para tal efecto».  

6.  Además, demostrado quedó que frente a los  requerimientos efectuados al incidentado para que diera cumplimiento  a la orden referenciada, se limitó a solicitar que se  declarara la nulidad de todo lo actuado porque “nunca  fue notificada, ni del auto admisorio, ni del fallo de la referencia,  en pro de garantizar el debido proceso constitucional”.  

Alegato que  no resulta de recibo en este trámite incidental porque de la  información suministrada por la demandante de plano se  desvirtúa esa situación, toda vez que al plenario se  allegó copia de la comunicación suscrita por el Mayor  JESÚS HERNEY DÍAZ BURGOS, adscrito a la Dirección  de Sanidad del Ejército Nacional, quien señaló  que respecto al cumplimiento del fallo de tutela “2017-0011-00”,  se “impugnó  dicho fallo encontrando yerros procesales…Por lo cual hasta  tanto no se pronuncie el estrado judicial respecto de la solicitud  elevada por parte de esta entidad y la misma sea notificada en debida  forma, no es procedente continuar con lo requerido en su escrito”.  (fl. 5 c. Tribunal).  

7.  Así las cosas, reitera  la Sala, acertó el Tribunal de primera instancia al concluir  que no se ha cumplido a cabalidad la orden impartida en el fallo de  tutela dictado el pasado 09 de mayo, como también le asiste  razón al señalar que en el caso concreto es necesaria  la imposición de los correctivos señalados en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

8.  Entonces, al no existir en el expediente una explicación  válida que exima al funcionario incidentado de acatar la orden  impartida en el fallo de dictado a favor del ciudadano DEIVIS ARRIOLA  MOLINA, toda vez que, pese al considerable lapso que ha transcurrido  desde el proferimiento del mismo y los requerimientos efectuados, no  ha gestionado diligencia alguna para que al accionante se le  practique “Junta  Médica Laboral”.  

En  ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el presente  asunto, se configura el desacato, pues la entidad accionada se ha  rebelado al cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista  justificación válida para ello.  

Motivo  por el cual la decisión proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, será  objeto de confirmación. Además porque en las sanciones  impuestas a Director de Sanidad del Ejército Nacional, se  respetaron los parámetros establecidos en la Constitución  y la ley.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,  

RESULEVE:  

1.  CONFIRMAR la  decisión proferida el 21 de febrero de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, por medio de la cual sancionó al Brigadier General  GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, Director de Sanidad del Ejército  Nacional, en el trámite incidental adelantado en su contra por  la señora LEUDIS MILENA ESQUEA SOLANO, actuando en calidad de  agente oficioso del ciudadano DEIVIS ARRIOLA MOLINA.  

2. NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991. Y,  

3.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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