STP4559-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4559-2018  

Radicación  No 97468  

(Aprobación   Acta No.102)  

Bogotá.  D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ULISES  BERNAL FLECHAS,  contra el fallo proferido el 19  de febrero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Tunja, y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma  ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia:  

“Narra  el apoderado del tutelante que en contra de su poderdante se adelanta  el proceso penal No. 150016000132201002922 por los hechos punibles  descritos en los artículos 249 y 445 de la Ley 599, cuyo  conocimiento adelanta el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja.  

Señaló  que el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal dentro del proceso de  tutela No. 1500122040002017002980, en la sentencia dictada el 17 de  mayo de 2017, dispuso tutelar el derecho fundamental al debido  proceso invocado por Ulises Flechas y como consecuencia dentro de lo  actuación penal señalada en Precedencia se dejó  sin efecto parcialmente las providencias Proferidas el 23 de febrero  y 30 de marzo de 2017, por medio de los cuales se había negado  la solicitud de preclusión invocada por su representado,  ordenando además reponer la actuación en consecuencia  con lo motivado en la sentencia de tutela.  

En  cumplimiento de la orden constitucional el Juzgado de conocimiento  convoco a los sujetos intervinientes en el proceso penal en comento  para audiencia de preclusión. Instalado la audiencia se  procedió a dar el respectivo trámite legal, finalmente  se dictó sentencia de preclusión con respecto a los  hechos relacionados con el presunto delito de abuso de confianza,  providencia notificada en estrados, sin que ninguno hubiera  interpuesto recurso alguno contra lo decidido, razón por lo  cual quedo ejecutoriada la providencia adquiriendo la condición  de cosa juzgada.  

Pone  de presente que la sentencia de tutela fue revocada posteriormente  mediante providencia del 6 de julio 2017.  

Dentro  del proceso penal que se adelanta en contra de su poderdante el 10 de  octubre de 2017 se adelantó la audiencia del art. 355 del CPP,  la que una vez instalada se consideró realizada con  desconocimiento de la sentencia de preclusión previamente  citada razón por la cual su poderdante promovió  incidente de nulidad con base al art. 457 de la ley 906, por  violación del debido proceso en aspectos sustanciales, en  especial lo referente al desconocimiento de la prohibición de  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, cosa juzgada y el “non  bis in idem”.  

El  incidente de nulidad fue resuelto negativamente tanto en primera como  segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, por lo  anterior solicita dejar sin efecto jurídico todas las  actuaciones de los accionados que han desconocido los efectos  jurídicos de cosa juzgada material, dela sentencia de  preclusión.”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó  el amparo deprecado, en tanto considera que el accionante no cumple  con el requisito de haber agotado los recursos judiciales ordinarios  y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, ya que el  proceso penal no ha finalizado y además si termina  negativamente  a los intereses del actor, este, cuenta con los  recursos ordinarios de reposición y apelación o el  extraordinario de casación si a ello hubiere lugar; por lo  tanto, no es de recibo la pretensión del actor de dejar sin  efectos las actuaciones posteriores a la preclusión, como si  se tratara la acción de tutela como una tercera instancia  usurpando las funciones propias del juez natural.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión sin sustentar  las razones de su inconformidad.3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la violación como los derechos vulnerados y que  la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales5  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad del actor al considerar que el fallo de primera  instancia de manera insólita niega el amparo demandado.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Mediante  la acción de tutela  no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para  revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que al no cumplir el recurrente a cabalidad  con los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, requisito sine  qua non,  no es posible entrar a debatir el fondo de la situación  plateada por el actor, más aun, cuando las argumentaciones que  soportaron las actuaciones cuestionadas son razonables y el hecho de  que no sean compartidas o aceptadas por el accionante, no es razón  suficiente para declarar que los señores Jueces incurrieron en  vías de hecho; además no se configura un perjuicio  irremediable.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.7  

Por  ende, no es posible acceder  a la acción constitucional, pues resulta evidente que el  accionante aún cuenta con oportunidades jurídicas, más  aún cuando el proceso penal apenas se encuentra en la fase  preparatoria del juicio.  

4.  En  todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por el  actor, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía  constitucional, pues es claro  que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la  valoración probatoria realizada.  

Es  por ello que la revisión constitucional en casos como estos  queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia  de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un  perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple  desacuerdo del accionante con  una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya  interpretación de los elementos de persuasión no está  llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido.  

5.  La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo  de protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8.  

6.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.51-52-53.  

2          Fls.65  

3          Fls.77  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-522 de 2001  

6          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001.  

7          Sentencia T-108 de 2010  

8          Ibídem  

      

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