Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4559-2018
Radicación No 97468
(Aprobación Acta No.102)
Bogotá. D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por ULISES BERNAL FLECHAS, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja, y el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia:
“Narra el apoderado del tutelante que en contra de su poderdante se adelanta el proceso penal No. 150016000132201002922 por los hechos punibles descritos en los artículos 249 y 445 de la Ley 599, cuyo conocimiento adelanta el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja.
Señaló que el Tribunal Superior de Tunja Sala Penal dentro del proceso de tutela No. 1500122040002017002980, en la sentencia dictada el 17 de mayo de 2017, dispuso tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Ulises Flechas y como consecuencia dentro de lo actuación penal señalada en Precedencia se dejó sin efecto parcialmente las providencias Proferidas el 23 de febrero y 30 de marzo de 2017, por medio de los cuales se había negado la solicitud de preclusión invocada por su representado, ordenando además reponer la actuación en consecuencia con lo motivado en la sentencia de tutela.
En cumplimiento de la orden constitucional el Juzgado de conocimiento convoco a los sujetos intervinientes en el proceso penal en comento para audiencia de preclusión. Instalado la audiencia se procedió a dar el respectivo trámite legal, finalmente se dictó sentencia de preclusión con respecto a los hechos relacionados con el presunto delito de abuso de confianza, providencia notificada en estrados, sin que ninguno hubiera interpuesto recurso alguno contra lo decidido, razón por lo cual quedo ejecutoriada la providencia adquiriendo la condición de cosa juzgada.
Pone de presente que la sentencia de tutela fue revocada posteriormente mediante providencia del 6 de julio 2017.
Dentro del proceso penal que se adelanta en contra de su poderdante el 10 de octubre de 2017 se adelantó la audiencia del art. 355 del CPP, la que una vez instalada se consideró realizada con desconocimiento de la sentencia de preclusión previamente citada razón por la cual su poderdante promovió incidente de nulidad con base al art. 457 de la ley 906, por violación del debido proceso en aspectos sustanciales, en especial lo referente al desconocimiento de la prohibición de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, cosa juzgada y el “non bis in idem”.
El incidente de nulidad fue resuelto negativamente tanto en primera como segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas, por lo anterior solicita dejar sin efecto jurídico todas las actuaciones de los accionados que han desconocido los efectos jurídicos de cosa juzgada material, dela sentencia de preclusión.”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo deprecado, en tanto considera que el accionante no cumple con el requisito de haber agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, ya que el proceso penal no ha finalizado y además si termina negativamente a los intereses del actor, este, cuenta con los recursos ordinarios de reposición y apelación o el extraordinario de casación si a ello hubiere lugar; por lo tanto, no es de recibo la pretensión del actor de dejar sin efectos las actuaciones posteriores a la preclusión, como si se tratara la acción de tutela como una tercera instancia usurpando las funciones propias del juez natural.2
LA IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió la anterior decisión sin sustentar las razones de su inconformidad.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos vulnerados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad del actor al considerar que el fallo de primera instancia de manera insólita niega el amparo demandado.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la acción de tutela no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que al no cumplir el recurrente a cabalidad con los presupuestos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, requisito sine qua non, no es posible entrar a debatir el fondo de la situación plateada por el actor, más aun, cuando las argumentaciones que soportaron las actuaciones cuestionadas son razonables y el hecho de que no sean compartidas o aceptadas por el accionante, no es razón suficiente para declarar que los señores Jueces incurrieron en vías de hecho; además no se configura un perjuicio irremediable.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.7
Por ende, no es posible acceder a la acción constitucional, pues resulta evidente que el accionante aún cuenta con oportunidades jurídicas, más aún cuando el proceso penal apenas se encuentra en la fase preparatoria del juicio.
4. En todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por el actor, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria realizada.
Es por ello que la revisión constitucional en casos como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de procedencia de tutela contra sentencias de la que, además, se derive un perjuicio iusfundamental; sin que éste surja por el simple desacuerdo del accionante con una decisión judicial contraria a sus intereses, cuya interpretación de los elementos de persuasión no está llamada a superponerse a la de los funcionarios que han decidido.
5. La Sala debe recordarle al actor, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional8.
6. Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.51-52-53.
2 Fls.65
3 Fls.77
4 Ibídem
5 Sentencia T-522 de 2001
6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
7 Sentencia T-108 de 2010
8 Ibídem