STP4558-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP4558-2018  

Radicación  n.° 97273  

(Aprobación  Acta No. 102)  

Bogotá  D.C., tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cartagena, contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2017, que concedió  el amparo invocado por Héctor  Bayron Zapata Bernal, mediante apoderado  judicial.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

De acuerdo con lo consignado en  el expediente, se extrae que contra el señor Héctor  Bayron Zapata Bernal se han adelantado dos procesos penales: el  primero, con radicado 050016000206201513299 ante el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Medellín, que mediante sentencia del 24  de noviembre de 2015 lo condenó por el delito de Porte ilegal  de armas; y el otro, con número de radicación  130016001129201501556, surtido por el Juzgado Penal Especializado en  Descongestión de Cartagena, que lo declaró responsable  en el 2015, por el delito de tráfico de estupefacientes.  

De igual forma, se logra  inferir que los expedientes se encuentran, en el orden a atrás  citado, reposando en los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas  de Medellín y Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cartagena, para lo de su cargo.  

Explicó a continuación el apoderado del  actor, que el 16 de agosto de 2016 se presentó solicitud ante  el Juzgado Primero de Ejecución de Cartagena, deprecando la  acumulación jurídica de las penas que fungen contra el  demandante, petición ésta que fue reiterada el 18 de  octubre hogaño, sin embargo, a la fecha, no existe  pronunciamiento por parte del despacho accionado.  

DERECHOS VULNERADOS  

De acuerdo con el contexto táctico  anteriormente referenciado, considera el apoderado que el despacho  accionado ha vulnerado los derechos fundamentales a la información  y al debido proceso del señor Héctor Bayron Zapata  Beltrán.  

PRETENSIONES  

En el respectivo libelo, el togado solicitó la  protección de los derechos fundamentales invocados, y en  consecuencia, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver la solicitud de  acumulación de penas incoada por el petente.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  mediante decisión adoptada el 15 de noviembre de 2017 aplicó  la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto  2591 de 1991 y concedió la tutela invocada, ordenando al  Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena  responder la solicitud de acumulación jurídica de penas  formulada el 22 de agosto de 2016.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 22 de noviembre  de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena  interpuso recurso de impugnación,  solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia por  cuanto sí descorrió el traslado que le fue concedido,  entregando su respuesta el 15 de noviembre de 2017.3  

Como prueba,  allegó copia de la constancia de recibido.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la autoridad accionada contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Al respecto, el  problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en establecer  si dentro del trámite  constitucional se configuró la causal de improcedencia de  carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, si  debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

Sobre el  particular, la Sala debe recordar que la  carencia actual de objeto por hecho superado  se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la  expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo  reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540  de 2007:  

…si lo pretendido con la  acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,  previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo  requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,  porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración  de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo,  porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se  repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la  posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.  

En la decisión  impugnada, el Juez de tutela de primera instancia concedió el  amparo al establecer que la autoridad accionada no descorrió  el traslado que le fue concedido y dar aplicación a la  presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del  Decreto 2591 de 1991.  

Por su parte, en  sede de segunda instancia el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cartagena señaló  que contrario a lo señalado en el fallo de tutela, sí  rindió el informe solicitado, y que mediante este puso de  presente que respondió la solicitud  del accionante.5  

A partir de la  revisión del expediente de tutela, la Sala constata que  efectivamente el 15 de noviembre de 2017, es decir, antes que el  fallo de tutela de primera instancia quedara ejecutoriado, el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del  Circuito de Cartagena informó que  mediante oficio número 3281 de 10 de noviembre de ese mismo  año, respondió la solicitud del accionante indicándole  el trámite dado a su petición de acumulación  jurídica de penas. Se trata de una respuesta debidamente  soportada, la cual fue remitida a la dirección electrónica  informada por el peticionario.6  

Adicionalmente,  fue consultado en la página web de la Rama Judicial el estado  del expediente mediante el cual se vigila la ejecución de las  penas impuestas contra el accionante, encontrando que efectivamente  el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena  remitió la solicitud de acumulación jurídica a  su homólogo del Circuito de Popayán, ante quien además  el apoderado judicial formuló la  misma petición.7  

De esta manera, la  Sala constata que durante el trámite de la acción de  tutela, el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena resolvió  de fondo la petición del accionante, y comunicó  efectivamente la respuesta brindada, por lo que se satisfizo la  pretensión a partir de la cual fue invocada la tutela, con lo  cual en el presente asunto se configuraron  los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho  superado, siendo lo procedente revocar el fallo de tutela de primera  instancia.  

Corolario con lo  anterior, de conformidad con lo establecido  en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá  al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cartagena,  para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la  solicitud de amparo que le convoca.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          impugnado y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado al          haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.  

            

2. PREVENIR al Juzgado          Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del          Circuito de Cartagena para          que se abstenga de incurrir nuevamente en las omisiones que dieron          lugar a esta solicitud de tutela, como lo dispone el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

4. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 22 a 23, cuaderno 1.  

2          Folios 22 a 30, cuaderno 1.  

3          Folios 43 a 44, cuaderno 1.  

4          Folios 47 a 49, cuaderno 1.  

5          Folio 43 a 49, cuaderno 1.  

6          Folios 34 a 36, cuaderno 1.  

7          Folio 3, cuaderno 2.      

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