STP4547-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4547-2018  

Radicación  No 97385  

(Aprobación   Acta No.102)  

Bogotá.  D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por SANDRA  PATRICIA DUARTE MOGOTOCORO,  contra el fallo proferido el 13  de febrero de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 159  Seccional –  Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo de primera instancia:  

“Refiere  la accionante que el 4 de octubre de 2016 presentó denuncia  penal contra varias personas por el presunto delito de abuso de  confianza y estafa.  

Luego  de trascribir el contenido de su denuncia, señala la  accionante que en dos ocasiones se citó a audiencia de  conciliación pero no hubo propuesta de pago por parte de los  denunciados.  

Manifiesta  que el 6 de septiembre de 2017 la accionada expidió orden de  archivo de las diligencias por atipicidad.  

De  otro lado, la accionante hace una extensa disertación sobre el  propósito de la acción de tutela, sobre el contenido de  los derechos fundamentales invocados y sobre la violación  directa de la constitución, la ausencia de motivación y  el defecto fáctico como causales de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales; luego de lo cual, en relación  con el caso concreto, argumenta que los denunciados la mantuvieron en  error con la promesa que le realizarían el pago de los pasajes  que les había vendido, situación que nunca ocurrió.  

Aduce  que fue asaltada en su buena fe porque consideraba a las personas  denunciadas como honorable y respetuosas.  

Indica  que no comparte la decisión de la fiscalía por cuanto  hubo un detrimento patrimonial a partir de mentiras, situación  clara y reprochable, Pues en audiencia de conciliación se  demostró la deshonestidad de las Personas denunciadas.  

Relata  que la fiscalía desconoce sus derechos ya que en forma  “cronológica y paulatina se ha demostrado la forma de  tiempo y modo como actúan estas personas, se le puso de  conocimiento que estas personas poseen denuncias penales por  similares hechos sin que se tuviera en cuenta.” (Sic)  

En  consecuencia, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados,  revocar el “cierre de investigación” y ordenar a la  fiscalía accionada que dé Impulso procesal a las  diligencias  y cite para imputación”.1  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  negó el amparo deprecado, en tanto considera que la actora no  acreditó haber agotado todos los medios de defensa judicial  que tenía a su disposición a fin de dirimir la  controversia sobre la decisión de archivo  de una  investigación.2  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la anterior decisión sin argumentar  las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.  La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la violación como los derechos vulnerados y que  la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere  sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales4  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La  impugnación se centra en un punto específico: la  inconformidad de la actora por el archivo de las diligencias por  atipicidad dentro de la investigación penal por el presunto  delito de  abuso de confianza y estafa en contra de varias personas.  

2.  Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del  requisito de subsidiaridad  

Ha  sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala,  como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la  tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se  utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Mediante  la acción de tutela  no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para  revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima  y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate  en los cauces ordinarios.  

Sobre  el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013  que:  

(…) El  juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta  vulneración de derechos fundamentales porque tal  comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción  de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como  los discutidos en este asunto.  

Cuando se alega  la afectación al mínimo vital, o la condición de  sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez  constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que  indicará si el derecho alegado es susceptible de protección  y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de  lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no  transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el  fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos   previstos en la Ley.  

3.  Revisado  el plenario se evidencia que no resulta admisible la posición  de la accionante, pues la acción de tutela ha sido concebida  únicamente para dar solución eficiente  a situaciones  de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresión  o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el  sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser  invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de  un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por  acción constitucional, a una clara indefensión frente a  los actos u omisiones  de quien lesiona su derecho fundamental;  situación que no ocurre en este escenario, pues resulta  evidente  que el amparo solicitado está dirigido a atacar  infundadamente  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial   para con ello, resquebrajar su firmeza.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender.6  

Por  ende, no es posible acceder  a la acción constitucional, pues resulta evidente que la  accionante aún cuenta con oportunidades jurídicas, como  lo son: (i)  solicitar el desarchivo al fiscal que expidió la orden para  intentar que la reconsidere; y (ii)  acudir subsidiariamente  al juez de control de garantías en  caso que, una vez intentada la solicitud de desarchive, persista la  discrepancia entre el acusador y la víctima.  

4.  En  todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por la  actora, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía  constitucional, pues es claro  que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la  valoración probatoria realizada.  

5.  La Sala debe recordarle a la actora, que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional7.  

6.  Por  tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el fallo  impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl.52.  

2          Fls.55  

3          Ibídem  

4          Sentencia T-522 de 2001  

5          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001.  

6          Sentencia T-108 de 2010  

7          Ibídem  

      

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