Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4547-2018
Radicación No 97385
(Aprobación Acta No.102)
Bogotá. D.C., Tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por SANDRA PATRICIA DUARTE MOGOTOCORO, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 159 Seccional – Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo de primera instancia:
“Refiere la accionante que el 4 de octubre de 2016 presentó denuncia penal contra varias personas por el presunto delito de abuso de confianza y estafa.
Luego de trascribir el contenido de su denuncia, señala la accionante que en dos ocasiones se citó a audiencia de conciliación pero no hubo propuesta de pago por parte de los denunciados.
Manifiesta que el 6 de septiembre de 2017 la accionada expidió orden de archivo de las diligencias por atipicidad.
De otro lado, la accionante hace una extensa disertación sobre el propósito de la acción de tutela, sobre el contenido de los derechos fundamentales invocados y sobre la violación directa de la constitución, la ausencia de motivación y el defecto fáctico como causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; luego de lo cual, en relación con el caso concreto, argumenta que los denunciados la mantuvieron en error con la promesa que le realizarían el pago de los pasajes que les había vendido, situación que nunca ocurrió.
Aduce que fue asaltada en su buena fe porque consideraba a las personas denunciadas como honorable y respetuosas.
Indica que no comparte la decisión de la fiscalía por cuanto hubo un detrimento patrimonial a partir de mentiras, situación clara y reprochable, Pues en audiencia de conciliación se demostró la deshonestidad de las Personas denunciadas.
Relata que la fiscalía desconoce sus derechos ya que en forma “cronológica y paulatina se ha demostrado la forma de tiempo y modo como actúan estas personas, se le puso de conocimiento que estas personas poseen denuncias penales por similares hechos sin que se tuviera en cuenta.” (Sic)
En consecuencia, solicita tutelar los derechos fundamentales invocados, revocar el “cierre de investigación” y ordenar a la fiscalía accionada que dé Impulso procesal a las diligencias y cite para imputación”.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo deprecado, en tanto considera que la actora no acreditó haber agotado todos los medios de defensa judicial que tenía a su disposición a fin de dirimir la controversia sobre la decisión de archivo de una investigación.2
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la anterior decisión sin argumentar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la violación como los derechos vulnerados y que la hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. La impugnación se centra en un punto específico: la inconformidad de la actora por el archivo de las diligencias por atipicidad dentro de la investigación penal por el presunto delito de abuso de confianza y estafa en contra de varias personas.
2. Improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Mediante la acción de tutela no puede suplantarse al juez natural al interior del proceso para revivir etapas ya fenecidas o exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el punto, expuso la Corte Constitucional en sentencia T-628 de 2013 que:
(…) El juez constitucional no puede ser laxo al reconocer la presunta vulneración de derechos fundamentales porque tal comportamiento desconoce la condición subsidiaria de la acción de tutela y su procedencia excepcional para proteger derechos como los discutidos en este asunto.
Cuando se alega la afectación al mínimo vital, o la condición de sujetos susceptibles de protección constitucional debe el juez constitucional acudir a la hermenéutica constitucional que indicará si el derecho alegado es susceptible de protección y, adicionalmente, asumir una actividad inquisitiva con el fin de lograr la prueba de lo alegado por los accionantes, para no transformar la acción de tutela en un proceso ordinario con el fin de resolver situaciones propias de otros procedimientos previstos en la Ley.
3. Revisado el plenario se evidencia que no resulta admisible la posición de la accionante, pues la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican las transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, dentro de las cuales el sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección de un derecho y, por lo tanto, el afectado queda sujeto, de no ser por acción constitucional, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental; situación que no ocurre en este escenario, pues resulta evidente que el amparo solicitado está dirigido a atacar infundadamente decisiones expedidas dentro de un proceso judicial para con ello, resquebrajar su firmeza.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender.6
Por ende, no es posible acceder a la acción constitucional, pues resulta evidente que la accionante aún cuenta con oportunidades jurídicas, como lo son: (i) solicitar el desarchivo al fiscal que expidió la orden para intentar que la reconsidere; y (ii) acudir subsidiariamente al juez de control de garantías en caso que, una vez intentada la solicitud de desarchive, persista la discrepancia entre el acusador y la víctima.
4. En todo caso, dígase que ninguno de los reproches hechos por la actora, constituye una irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues es claro que los reparos puestos de presente, son en realidad censuras a la valoración probatoria realizada.
5. La Sala debe recordarle a la actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional7.
6. Por tal razón, la Sala confirmara el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl.52.
2 Fls.55
3 Ibídem
4 Sentencia T-522 de 2001
5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
6 Sentencia T-108 de 2010
7 Ibídem