AP3183-2018(52860)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3183-2018  

Radicación  52860  

(Aprobado  en acta Nº 246)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)    

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de apropiada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor de BERNARDO ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ  contra la sentencia de 20 de febrero de 2018, mediante la cual el  Tribunal Superior de Antioquia confirmó la emitida por el  Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, que lo condenó como  autor de concurso homogéneo y sucesivo del delito de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Se  investiga a BERNARDO ANTONIO ESCOBAR HERNÁNDEZ con ocasión  de los tocamientos libidinosos que en una finca en el municipio de  Venecia-Antioquia le realizó a su hija BMEP hasta el mes de  enero de 20071,  cuando aquella contaba con diez años de edad.  

El  4 de mayo de 2007 la progenitora de la niña puso en  conocimiento de las autoridades los hechos. Ese mismo día un  profesional en medicina valoró a la menor y el 6 de junio  siguiente hizo lo propio un sicólogo, pero ante el traslado de  la familia a otra ciudad sólo fue posible escuchar a la  víctima en entrevista el 18 de marzo de 2013.  

Posteriormente,  el 6 de julio de 2015 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Venecia-Antioquia, se  cumplió la audiencia de legalización de captura de  ESCOBAR HERNÁNDEZ, previamente ordenada por un juez homólogo.  Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible  comisión del concurso de delitos de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, agravado, al tiempo que solicitó  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro carcelario. El imputado no aceptó los  cargos y fue afectado con la aludida medida cautelar de carácter  personal.  

Presentado  el 4 de septiembre de 2015 el escrito de acusación en el cual  se precisó que no se trataba de los delitos de acceso carnal,  sino que el concurso abordaba los ilícitos de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años agravado, de conformidad  con los artículos 209, 211, numerales 2° y 4° del  Código Penal,  (posición de autoridad sobre la víctima y edad de la  menor),  el 22 del mismo mes y año se cumplió en el Juzgado  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Fredonia-Antioquia la audiencia de formulación respectiva.  

En  desarrollo de la audiencia de juicio oral, el 7 de marzo de 2016 a  petición de la Fiscalía se declaró la nulidad de  la actuación desde la audiencia de formulación de  imputación al estimar que los hechos debieron  tramitarse bajo  la Ley 600 de 2000, toda vez que sólo hasta el 1° de enero  de 2007 se había implementado en Antioquia el Sistema Penal  Acusatorio. Como consecuencia de ello, se ordenó la libertad  del procesado.  

Sin  embargo, en virtud del recurso de apelación elevado por el  representante de la víctima, el Tribunal Superior de Antioquia  por decisión de 29 de noviembre de 2016 revocó tal  determinación al estimar que algunos hechos habían  ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de  2004 en ese territorio y no había afectación de  garantías procesales al tramitar bajo el nuevo rito las  conductas antecedentes, por lo tanto, ordenó proseguir la  actuación y libró orden de captura en contra del  procesado, la cual se hizo efectiva el 17 de marzo de 2017.  

Finalmente,  por decisión de 19 de octubre de 2017, una vez se ordenó  la prescripción de la acción penal de los actos  sexuales acaecidos entre el 25 de diciembre de 2005 y 31 de diciembre  de 2006, se declaró la responsabilidad de BERNARDO ANTONIO  ESCOBAR HERNÁNDEZ, por los comportamientos de la misma especie  acaecidos hasta principios del mes de marzo de 2007, apartándose  solamente de la causal de agravación del numeral 4° del  artículo 211 del Código Penal, al imponerle la pena  principal de ochenta y dos (82) meses de prisión, así  como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición  de acercarse a la víctima o a sus familiares por el igual  tiempo adicionando doce (12) meses más, sin concederle la  suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la  prisión domiciliaria.  

Contra  la anterior determinación el defensor del enjuiciado interpuso  recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Antioquia a  través de sentencia de 20 de febrero de 2018 confirmó  la condena, precisando que los varios comportamientos sucedieron en  el mes de enero de 2007.  

El  mismo profesional insiste a través de la impugnación  extraordinaria, para lo cual allegó la respectiva demanda de  casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.  

DEMANDA  

Tras  señalar que el Tribunal acomodó los hechos para  emitir  una decisión carente de soporte probatorio y construida con  suposiciones, dice formular un único cargo por violación  indirecta de la ley sustancial debido a un “error  de hecho por falso juicio de convicción en la modalidad de  suposición; subsidiario, falso juicio de existencia”  —sic—.  

Para  el defensor, sin ningún elemento de convicción, se dio  por probado que para enero de 2007 el procesado cometió la  conducta en una afirmación producto de la imaginación  del juzgador que se constituye en una falacia jurídica.  

Señala  que la víctima en la audiencia de juicio oral indicó  que se fue con su familia a vivir un mes al municipio de Girardota,  sin que la Fiscalía hubiera indagado en qué mes  exactamente ocurrió ello, lo cual deja un manto de duda,  además, con las manifestaciones de Girlesa Posada se establece  que para el año 2007 el procesado no estaba en el municipio de  Venecia, ni laboraba en la finca “Santa Ana”.  

Que  así la Fiscalía no se preocupó por precisar las  fechas de finalización de las conductas, ni hay prueba de  cuántas veces para el mes de enero de 2007 la menor visitó  a su padre, razón por la cual estima que no hay base para  pregonar el concurso delictual.  

Consecuentemente,  solicita casar la sentencia y absolver al procesado de toda  responsabilidad o subsidiariamete declarar que “la  conducta no fue heterogénea y sucesiva”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  manera preliminar encuentra la Sala que el demandante incurre en  graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos  lógicos y de debida argumentación que se deben observar  cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata.  

Desde  la nominación del cargo se advierte la falta de claridad y  precisión cuando bajo la violación indirecta de la ley  sustancial postula un “error  de hecho por falso juicio de convicción en la modalidad de  suposición; subsidiario, falso juicio de existencia”,  porque  confunde las categorías de yerro probatorio tanto de hecho  como de derecho, lo que se constituye en una inviabilidad de orden  racional que impide aprehender el estudio de la censura.  

De  manera general el  error de hecho por falso juicio de existencia se materializa cuando  el sentenciador omite una prueba que obra válidamente en el  proceso y lo que ella demuestra o supone la existencia de una que no  existe en la actuación, con lo que esta demostraría, en  tanto que el falso juicio de convicción,  corresponde a un error de derecho y se relaciona con medios  probatorios a los cuales el legislador expresamente les ha asignado  un específico valor demostrativo, cuando el juzgador en la  estimación de los mismos se aparta de tales parámetros  legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el  mérito que expresa y normativamente se les ha señalado  en la ley.  

Por  eso el enunciado del casacionista contraviene el principio lógico  de no contradicción toda vez que presenta postulados que por  su contraste se oponen.  

Además,  sin precisar qué prueba fue inventada o supuesta por el  juzgador, a cuál se le negó y varió el valor que  legalmente le ha sido asignando, o de qué manera el Tribunal  amoldó los hechos, como una aporía pregona un “falso  juicio de convicción por suposición”.  Una y otra  falencia le impide obviamente detenerse a explicar la  incidencia del yerro en la parte dispositiva del fallo.  

De  esa manera el defensor no acata el principio lógico de razón  suficiente, el cual conlleva la explicación metódica  del vicio judicial con una argumentación que se baste a sí  misma, porque tan solo señala que no hay prueba de los  tocamientos libidinosos que en enero de 2007 hizo ESCOBAR HERNÁNDEZ,  sin dedicar algún  embate a la consideración judicial que encontró  credibilidad en el dicho de la víctima rendido en la audiencia  de juicio oral acerca  de las varias veces que su progenitor le realizó tales  comportamientos, cuando precisó que se prolongaron hasta  cuando ella cursaba sexto grado, en enero de 2007 ella convivía  con su progenitora y sus dos hermanos recordando incluso que uno de  ellos se había ido de la casa a principios de febrero de 2007.  

El  Tribunal destacó las razones por la cuales el dicho de BMEP  merecía crédito toda vez que el “señalamiento  incriminatorio fue persistente, se expresó en el marco de un  relato coherente en lo sustancial, con un lenguaje sencillo, sincero,  circunstanciado, firme, objetivo, además, la víctima  explicó la razón de su conocimiento personal, no se  probó un sentimiento perverso para atribuir falso cargos a un  inocente y finalmente, las circunstancias que rodearon la existencia  de los delitos objeto de acusación fueron confirmados”.  

Bajo  esta óptica se muestra estéril la intención del  defensor de sembrar dudas en el marco temporal de los  acontecimientos. Si bien el juzgador acotó el marco temporal  del 1° de enero de 2007 a principios de marzo de la misma  anualidad, el Tribunal destacó que según los relatos de  la víctima y su progenitora se establecía que las  varias conductas lascivas del padre hacia la hija consistentes en  caricias por sus senos y vagina, frotamientos con su asta viril  sucedieron en el mes de enero de 2007 sin que fuera  menester  precisar fechas y horas en que se dieron.  

También  se queda trunco el intento del impugnante por eliminar la figura  concursal en la conducta concupiscente de su defendido al enunciar  simplemente que no hay prueba de cuantas veces para el mes de enero  de 2007 la menor visitó a su padre, porque ella claramente  manifestó que una  o dos veces por semana  junto con sus hermanos iban a visitar a su padre en la finca en que  él laboraba en el municipio de  Venecia-Antioquia, cuando mandaba a sus hermanos a comprar helados,  momento que aprovechaba para hacerle las caricias lascivas.  

Así  las cosas, el recurrente no sujetó su libelo a las reglas  establecidas para postular y demostrar el reproche que presentó  contra el fallo de segundo grado, y en virtud del principio de  limitación que rige el trámite casacional la Corte no  se encuentra facultada para enmendar tales falencias.  

Como  se concluye que la demanda no será admitida, es necesario  indicar que no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe  para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la  intervención oficiosa de la Corte, pues se  advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso de casación: i)  la efectividad del derecho material; ii)  el respeto de las garantías de los intervinientes; iii)  la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Precisión  final  

Contra   la decisión de no admitir la demanda de casación  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de BERNARDO ANTONIO  ESCOBAR HERNÁNDEZ ante las razones dadas en la anterior  motivación.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Como los comportamientos habían empezado el 25 de diciembre          de 2005 y se prolongaron en el tiempo, se declaró la          prescripción de la acción penal derivada del delito de          actos sexuales abusivos agravado respecto de los que abarcaron esa          fecha hasta el 31 de diciembre de 2006.      

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