ATP1201-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP1201-2018  

Radicación  n° 98822  

Acta  184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. ASUNTO  

Sería  del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela  presentada por LEONOR  RODRÍGUEZ GÓMEZ  contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  antes Instituto de Seguro Social, por la supuesta vulneración  de su derecho a la seguridad social, de no ser porque por los mismos  hechos, fundamentos y pretensiones, ya se tramitó otra de la  misma naturaleza.  

            

2. ANTECEDENTES  

2.1.  LEONOR RODRÍGUEZ GÓMEZ,  solicitó ante el extinto Instituto de Seguro Social –  hoy Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones– el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente, en virtud del fallecimiento de José  Antonio Buitrago Florían, de quien dijo ser su compañera  permanente.  

2.2.  Mediante Resolución 47375 del 13 de octubre de 2009, la  mencionada entidad negó la reclamación, que fue  confirmada a través de la nº 968 del 10 de marzo de 2010.  

2.3.  En desacuerdo con esa decisión, la señora RODRÍGUEZ  GÓMEZ  presentó demanda laboral ordinaria, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de  Descongestión de Bogotá, autoridad que en sentencia del  30 de marzo de 2012, negó las pretensiones.  

2.4.  Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral de  Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.   Posteriormente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no  casó.  

2.5.  Inconforme con ello, la gestora constitucional presentó ante  la Sala de Casación Penal, una primera acción de tutela  –radicada bajo el nº 97688, que correspondió  resolver a esta misma Sala de Decisión de Tutelas- contra las  autoridades judiciales antes mencionadas y la Administradora  Colombiana  de Pensiones – Colpensiones-, antes Instituto de Seguro Social, donde  ventiló como pretensiones: «Revocar  la resolución No. 47375 del pasado 13 de octubre de 2009, por  ser contraria a derecho y por ser irrenunciable (…)»  y «(…)  Que se me reconozca el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a  que tengo derecho, desde el momento de fallecido mi compañero  marzo 31 de 2005».1  

2.6.  En fallo de tutela STP 4536-2018 del 5 de abril de 20182,  fue declarada improcedente. Al no haberse impugnado, el 2 de mayo  siguiente se remitió el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión3  

2.7.   El 26 del mismo mes y año en curso, la señora LEONOR  RODRÍGUEZ GÓMEZ  radicó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de  Bogotá, una segunda acción de tutela, que dirigió  únicamente contra la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones-,  antes Instituto de Seguro Social.  

En  ésta, califica de ilegal la Resolución nº 47375  del 13 de octubre de 2009, que le negó el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente y ventila como pretensión:   «En  consecuencia y con poder preferente de la manera más rápida  que inmediata el Honorable Juez de Tutela deberá restablecer  mis Derechos Vulnerados al extremo Dañino por parte de las  entidades Seguro Social anterior y con beneficio de Inventario la  entidad Colpensiones en cabe (sic) Revocando el Ilegal Acto y/o  Resolución que Vulnero (sic) mi Derecho a la Seguridad y por  ende se debe emitir nueva Resolución reconociendo mis  Inalienables Derechos de Acceso a la Pensión de  Sobrevivencia».  

2.8.  El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá,  el 27 de abril siguiente avocó el conocimiento y corrió  traslado a la entidad accionada, quien informó que por los  mismos hechos y fundamentos, se tramitaba ante la Sala de Casación  Penal la acción de tutela radicada bajo el nº 97688.  

2.9.  El 15 de mayo, el citado Juzgado ordenó remitir la tutela a  esta Sala de Decisión de Tutela, para que hiciera parte de la  tramitada bajo el nº 97688.  

2.10.  Sin embargo, mediante auto del 22 de mayo, se ordenó  repartirla como acción de tutela de primera instancia, ante la  imposibilidad de adelantarla bajo el mismo trámite, por  cuanto, la primera actuación ya había finalizado, al  punto que el expediente se encontraba en la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

2.11.  Así las cosas, se llevó a cabo el nuevo reparto,  habiendo correspondido conocer nuevamente a esta Sala de Decisión  de Tutelas.  

            

3. CONSIDERACIONES  

                              

1. El                  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone:    

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

3.2.  Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (CC  T-001-2016),  los  presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los  siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) correspondencia de  causa petendi,  (iii) similitud  de objeto  y (iv) la inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción  (CC T-001-2016).  

3.3.  Pues bien, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de  antecedentes, en el presente asunto, concurren todos los anteriores  presupuestos, dado que:  

i)  Las dos acciones de tutela fueron promovidas por la señora  LEONOR  RODRÍGUEZ GÓMEZ.  

ii)  En ambas se enlista como accionada a la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones-, antes Instituto de Seguro Social.  

iii)  Las pretensiones que se ventila son idénticas, esto es, dejar  sin efectos la resolución nº. 47375 de 2009, mediante la  cual, la entidad antes mencionada negó el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente.  

iv)  La actora no expone alguna situación particular que justifique  la doble presentación de tutela por los mismos hechos.  

                              

4. Así                  las cosas, es claro que la segunda acción de tutela, que                  convoca la atención es temeraria y, por tanto, debe ser                  rechazada.    

Ahora,  pese a esa situación, no se estima necesario hacer algún  llamado de atención a la actora, más allá de que  se abstenga de presentar más acciones de esta naturaleza por  esos hechos, dado que, de hacerlo, podría incurrir en abuso  del derecho.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  

RESUELVE  

PRIMERO:  RECHAZAR la  demanda de tutela formulada por la señora LEONOR  RODRÍGUEZ GÓMEZ,  por temeridad.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, devuélvasele a la ciudadana el correspondiente  libelo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 60 cuaderno tutela  

2          Folios58 a 67 ibidem  

3          Folio 55 ib.      

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