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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4531-2018
Radicación n° 97539
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Jefe del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Policía Nacional, respecto del fallo proferido el 22 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso de Jhon Alexánder Segura Ardila, dentro de la acción de tutela que dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá y la Policía Nacional, trámite que se extendió a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Oficina de Archivo Central y la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad 3ª de Vida.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“El demandante manifestó que dentro del radicado No. 503588-13 el Juzgado 8º Penal del Circuito lo condenó por el delito de tentativa de homicidio –no precisó la fecha de la sentencia ni el monto de la pena-, investigación que fue adelantada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
Indicó que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa de Viterbo y el 3 de septiembre de 2003 recobró su libertad por pena cumplida; sin embargo, a pesar de que han transcurrido más de 14 años desde esa fecha, aún registra antecedentes judiciales vigentes.
Señaló que en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo le informaron que el proceso fue enviado al Despacho de primera instancia, es decir, el Juzgado 8º Penal del Circuito, pero como este fue suprimido, el 12 de diciembre de 2017 solicitó el desarchivo del expediente ante la oficina de archivo central, pero no ha obtenido respuesta.
Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, habeas data y trabajo, y que se ordene a quien corresponda dar una respuesta oportuna a su solicitud.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo respecto del derecho de petición y lo concedió frente al buen nombre, honra y debido proceso, decisión que fundó en las siguientes razones:
1. Sobre lo primero indicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca informó al petente en oficio del 20 de febrero de 2018 que el expediente había sido archivado pero no fue posible hallarlo físicamente, lo cual advertía un menoscabo del derecho de petición en razón a que la respuesta se emitió por fuera del término legal; sin embargo, con dicha información se superó el estado de irresolución que motivó la tutela, lo cual configuraba un hecho superado que tornaba inviable la protección deprecada.
2. De otro lado, con base en la información suministrada por el Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Policía Nacional, se corroboró que Segura Ardila tenía 2 registros: uno fechado el 26 de octubre de 2000 que le impedía salir del país expedido por la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad 3ª de Vida, y otro del 10 de enero de 2003, relacionado con la sentencia dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito, según la cual lo condenó a la pena de 6 años de prisión por el delito de tentativa de homicidio.
2.1. Precisó que de acuerdo con la información allegada por la Fiscalía 228 Delegada y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, se estableció que la Fiscalía 34 Seccional y el Juzgado 8º Penal del Circuito ya no existían, sin que se hubiese hallado registro alguno sobre dicho proceso, el cual tampoco se logró ubicar.
2.2. En vista de lo anterior, adujo que la información registrada a nombre del accionante data de hace más de 15 años y si el expediente fue archivado, era indicativo de que la actuación penal había culminado satisfactoriamente, de manera que la falta de actualización de las aludidas anotaciones comprometía no sólo los derechos fundamentales al buen nombre, honra y habeas data “al verse expuesto a la censura pública derivada de la información que reposa en las bases de datos de las autoridades públicas, sino también el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, por parte del Fiscal 34 Seccional y del Juzgado 8º Penal del Circuito existentes entonces, ya que no cancelaron la mentada prohibición, ni las anotaciones de la sentencia, pese a que el proceso culminó con sentencia condenatoria hace tanto tiempo.”
2.3. En virtud a que las autoridades mencionadas actualmente no existen y el proceso no fue ubicado, no había manera de ordenar a algún juez que resolviera las peticiones del actor, situación que no podía imputarse al demandante y por ello se hacía necesaria la intervención del juez de tutela.
3. Consecuente con lo expuesto, señaló que se imponía el levantamiento de las anotaciones relacionadas con la sentencia condenatoria y a la prohibición de salir del país, motivo por el cual ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que actualizara tal información.
3. LA IMPUGNACIÓN
Dentro del término legal el Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, impugnó el fallo y como motivos de inconformidad indicó que no se prestó atención a la “desorganización que existe en los despachos judiciales y que dieron origen a la presente acción de tutela, por cuanto no se emitieron las correspondientes comunicaciones a las bases de datos encargadas de llevar los registros judiciales, para de esta manera garantizar efectivamente el derecho fundamental de habeas data del actor”, pero sí se declaró la improcedencia del amparo respecto de la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Oficina de Archivo Central, la cual es la encargada de la custodia de los procesos que se hallan en el archivo.
Informó que de acuerdo con las consideraciones del fallo de tutela, se procedió a cancelar del Sistema Operativo SIOPER el impedimento de salir del país e igualmente se actualizó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 8º Penal del Circuito, de manera que al momento de consultar por los antecedentes judiciales en línea de Segura Ardila a través de la página de la Policía Nacional, se generaba el reporte de “No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Con fundamento en los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas que se recopilaron en el trámite respectivo, advierte la Sala el compromiso de los derechos del accionante, de ahí que, tal como lo dedujo el a quo, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para su restablecimiento.
3.1. No se ofrece a discusión las anotaciones que presenta el actor en el Sistema Operativo SIOPER: uno relativo a la prohibición de salir del país que fuera comunicado el 26 de octubre de 2000 por la Fiscalía 36 Seccional de la Unida Tercera de Vida, y otro emanado del Juzgado Octavo Penal del Circuito del 10 de enero de 2003 que comunicó la sentencia proferida en contra de Jhon Alexánder Segura Ardila que lo condenó a 6 años de prisión por el delito de tentativa de homicidio.
3.2. También quedó plenamente establecido dentro de la actuación que actualmente los precitados despachos fueron suprimidos y que el expediente, si bien se logró establecer que fue archivado definitivamente, no fue posible su ubicación física.
3.3. En vista de lo anterior, puede tener rezón el impugnante en cuanto a la desorganización, para usar el mismo término por él aludido, por parte de los despachos al no haber emitido las comunicaciones a las autoridades encargadas de los registros de antecedentes judiciales, pero no por ello puede desatenderse las súplicas del actor, pues como bien lo refirió el Tribunal, actualmente no hay manera de dirigir una orden a un juez de la República para que atienda la solicitud presentada por éste, ya que, conforme se precisó, los despachos que en su momento generaron las anotaciones ya no existen y tampoco fue posible la ubicación del expediente, tal como lo manifestó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por lo tanto, no puede dejarse en la indefinición su situación
3.4. Es esa precisamente la razón que hace indispensable la intervención del juez constitucional en este particular asunto, porque a pesar de las diligencias que en su momento adelantó Segura Ardila ante las autoridades respectivas, no obtuvo respuesta que atendiera en el fondo sus pretensiones, de modo que, con acierto decidió el Tribunal al disponer el levantamiento de las aludidas anotaciones que reposan en detrimento del accionante, las que sin lugar a dudas comprometen sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso, pues en verdad, la sentencia condenatoria fue comunicada el 10 de enero de 2003, cuyo expediente ya se halla archivado en forma definitiva, circunstancia indicativa de que culminó debidamente y por ello superfluo resulta mantener tales registros.
4. Suficiente lo consignado para concluir que el fallo recurrido será confirmado al no existir razones suficientes para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria