STP4531-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4531-2018  

Radicación  n° 97539  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por el Jefe del Grupo de Consulta de  Información en Base de Datos de la Policía Nacional,  respecto del fallo proferido el 22 de febrero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al  buen nombre, honra y debido proceso de Jhon Alexánder Segura  Ardila,  dentro de la acción de tutela que dirigió en  contra del Ministerio de Defensa Nacional, el Juzgado 8º Penal  del Circuito de Bogotá y la Policía Nacional, trámite  que se extendió a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol, la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, la Oficina de  Archivo Central y la Fiscalía 34 Seccional de la Unidad 3ª  de Vida.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo los resumió el Tribunal  en los siguientes términos:  

“El  demandante manifestó que dentro del radicado No. 503588-13 el  Juzgado 8º Penal del Circuito lo condenó por el delito de  tentativa de homicidio –no precisó la fecha de la  sentencia ni el monto de la pena-, investigación que fue  adelantada por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, bajo los parámetros de la Ley 600  de 2000.  

Indicó  que estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario de Santa Rosa  de Viterbo y el 3 de septiembre de 2003 recobró su libertad  por pena cumplida; sin embargo, a pesar de que han transcurrido más  de 14 años desde esa fecha, aún registra antecedentes  judiciales vigentes.  

Señaló  que en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Rosa  de Viterbo le informaron que el proceso fue enviado al Despacho de  primera instancia, es decir, el Juzgado 8º Penal del Circuito,  pero como este fue suprimido, el 12 de diciembre de 2017 solicitó  el desarchivo del expediente ante la oficina de archivo central, pero  no ha obtenido respuesta.  

Solicitó  que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, petición,  debido proceso, habeas data y trabajo, y que se ordene a quien  corresponda dar una respuesta oportuna a su solicitud.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo respecto del derecho de petición y lo  concedió frente al buen nombre, honra y debido proceso,  decisión que fundó en las siguientes razones:  

1.  Sobre lo primero indicó que la Dirección Ejecutiva  Seccional de administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca informó al petente en oficio del 20 de febrero de  2018 que el expediente había sido archivado pero no fue  posible hallarlo físicamente, lo cual advertía un  menoscabo del derecho de petición en razón a que la  respuesta se emitió por fuera del término legal; sin  embargo, con dicha información se superó el estado de  irresolución que motivó la tutela, lo cual configuraba  un hecho superado que tornaba inviable la protección  deprecada.  

2.  De otro lado, con base en la información suministrada por el  Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos de  la Policía Nacional, se corroboró que Segura Ardila  tenía 2 registros: uno fechado el 26 de octubre de 2000 que le  impedía salir del país expedido por la Fiscalía  34 Seccional de la Unidad 3ª de Vida, y otro del 10 de enero de  2003, relacionado con la sentencia dictada por el Juzgado 8º  Penal del Circuito, según la cual lo condenó a la pena  de 6 años de prisión por el delito de  tentativa de  homicidio.  

2.1.  Precisó que de acuerdo con la información allegada por  la Fiscalía 228 Delegada y la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá y  Cundinamarca, se estableció que la Fiscalía 34  Seccional y el  Juzgado 8º Penal del Circuito ya no existían,  sin que se hubiese hallado registro alguno sobre dicho proceso, el  cual tampoco se logró ubicar.  

2.2.  En vista de lo anterior, adujo que la información registrada a  nombre del accionante data de hace más de 15 años y si  el expediente fue archivado, era indicativo de que la actuación  penal había culminado satisfactoriamente, de manera que la  falta de actualización de las aludidas anotaciones comprometía  no sólo los derechos fundamentales al buen nombre, honra y  habeas data “al  verse expuesto a la censura pública derivada de la información  que reposa en las bases de datos de las autoridades públicas,  sino también el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Constitución, por parte del Fiscal 34 Seccional y del  Juzgado 8º Penal del Circuito existentes entonces, ya que no  cancelaron la mentada prohibición, ni las anotaciones de la  sentencia, pese a que el proceso culminó con sentencia  condenatoria hace tanto tiempo.”  

2.3.  En virtud a que las autoridades mencionadas actualmente no existen y  el proceso no fue ubicado, no había manera de ordenar a algún  juez que resolviera las peticiones del actor, situación que no  podía imputarse al demandante y por ello se hacía  necesaria la intervención del juez de tutela.  

3.  Consecuente con lo expuesto, señaló que se imponía  el levantamiento de las anotaciones relacionadas con la sentencia  condenatoria y a la prohibición de salir del país,  motivo por el cual ordenó a la Dirección de  Investigación Criminal e Interpol que actualizara tal  información.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Dentro  del término legal el  Jefe del Grupo de Consulta de Información en Bases de Datos   de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  impugnó el fallo y como motivos de inconformidad indicó  que no se prestó atención a la “desorganización  que existe en los despachos judiciales y que dieron origen a la  presente acción de tutela, por cuanto no se emitieron las  correspondientes comunicaciones a las bases de datos encargadas de  llevar los registros judiciales, para de esta manera garantizar  efectivamente el derecho fundamental de habeas data del actor”,  pero  sí se declaró la improcedencia del amparo respecto de  la Oficina de Apoyo de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y la Oficina de Archivo Central, la  cual es la encargada de la custodia de los procesos que se hallan en  el archivo.  

Informó  que de acuerdo con las consideraciones del fallo de tutela, se  procedió a cancelar del Sistema  Operativo SIOPER el impedimento de salir del país e igualmente  se actualizó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado  8º Penal del Circuito, de manera que al momento de consultar por  los antecedentes judiciales en línea de Segura Ardila a través  de la página de la Policía Nacional, se generaba el  reporte de “No  tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Toda persona  tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos  del artículo 86 de la Constitución Política con  miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Con fundamento  en los hechos expuestos en la demanda de tutela y las pruebas que se  recopilaron en el trámite respectivo, advierte la Sala el  compromiso de los derechos del accionante, de ahí que, tal  como lo dedujo el a quo, se hace necesaria la intervención del  juez constitucional para su restablecimiento.  

3.1. No se ofrece  a discusión las anotaciones que presenta el actor en el  Sistema Operativo SIOPER: uno relativo a la prohibición de  salir del país que fuera comunicado el 26 de octubre de 2000  por la Fiscalía 36 Seccional de la Unida Tercera de Vida, y  otro emanado del Juzgado Octavo Penal del Circuito del 10 de enero de  2003 que comunicó la sentencia proferida en contra de Jhon  Alexánder Segura Ardila que lo condenó a 6 años  de prisión por el delito de tentativa de homicidio.  

3.2. También  quedó plenamente establecido dentro de la actuación que  actualmente los precitados despachos fueron suprimidos y que el  expediente, si bien se logró establecer que fue archivado  definitivamente, no fue posible su ubicación física.  

3.3. En vista de  lo anterior, puede tener rezón el impugnante en cuanto a la  desorganización, para usar el mismo término por él  aludido, por parte de los despachos al no haber emitido las  comunicaciones a las autoridades encargadas de los registros de  antecedentes judiciales, pero no por ello puede desatenderse las  súplicas del actor, pues como bien lo refirió el  Tribunal, actualmente no hay manera de dirigir una orden a un juez de  la República para que atienda la solicitud presentada por  éste, ya que, conforme se precisó, los despachos que en  su momento generaron las anotaciones ya no existen y tampoco fue  posible la ubicación del expediente, tal como lo manifestó  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá y Cundinamarca, por lo tanto, no puede  dejarse en la indefinición su situación  

3.4. Es esa  precisamente la razón que hace indispensable la intervención  del juez constitucional en este particular asunto, porque a pesar de  las diligencias que en su momento adelantó Segura Ardila ante  las autoridades respectivas, no obtuvo respuesta que atendiera en el  fondo sus pretensiones, de modo que, con acierto decidió el  Tribunal al disponer el levantamiento de las aludidas anotaciones que  reposan en detrimento del accionante, las que sin lugar a dudas  comprometen sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y debido  proceso, pues en verdad, la sentencia condenatoria fue comunicada el  10 de enero de 2003, cuyo expediente ya se halla archivado en forma  definitiva, circunstancia indicativa de que culminó  debidamente y por ello superfluo resulta mantener tales registros.  

4. Suficiente lo  consignado para concluir que el fallo recurrido será  confirmado al no existir razones suficientes para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo:  Notificar  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

Tercero:  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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