Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8273-2018
Radicación n.° 99173
Acta 215
Bogotá D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el ciudadano RAÚL TIRADO DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, así como por el desconocimiento de los principios de «buena fe y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que el señor RAÚL TIRADO DÍAZ promovió acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite que se identificó con el número de radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00;
(ii) Que la demanda se fundó básicamente, en que a juicio del actor, la entidad cuestionada «viene adelantando una persecución y hostigamiento sistemático contra los residentes colombianos que adelantan actos o negocios jurídicos sobre las denominadas monedas virtuales y quienes hacen uso de la tecnología Blockchaim, para que no puedan acceder al servicio público de la actividad financiera con el ánimo de lograr un bloque y dejen de adelantar actos sobre las mismas»; y,
(iii) Que el conocimiento de la demanda en primera instancia correspondió al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que, mediante fallo del 17 de abril de 20181, «declaró la improcedencia de la acción»; determinación que al ser impugnada, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el sentido de «negar la tutela por no haber demostrado la vulneración de derechos», en decisión del 25 de mayo de 20182.
2. Según el actor, en el procedimiento de tutela previamente reseñado: (i) no se realizó un análisis adecuado, de los hechos, derechos y pretensiones invocados; (ii) no se valoró completamente el material probatorio allegado al paginario, particularmente, «la comunicación remitida por el Delegado para Riesgo del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la SFC»; y, en general (iii) «las sentencias de primera como de segunda instancia fueron proferidas en desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales del suscrito, a través de considerables irregularidades sustanciales y procesales, correspondiendo a unas providencias con significativos defectos, lesivas de las garantías constitucionales y de cosa juzgada fraudulenta».
3. Por lo expuesto, RAÚL TIRADO DÍAZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados y solicitó: por un lado, que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda, proferidas en el trámite constitucional de tutela con radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00, en su orden, por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá; y de otra parte, que como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones formuladas en el curso de dicho procedimiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 18 de junio de 20183 avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Corporación judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.
Asimismo, en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al Delegado para el Riesgo del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo de la mencionada entidad, a las partes e intervinientes del trámite constitucional de tutela con radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00 en el que el señor RAÚL TIRADO DÍAZ fungió como accionante y, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La titular del Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Claudia Johanna Cáceres Mora4, informó que el despacho judicial a su cargo conoció en primera instancia de la acción de tutela formulada por RAÚL TIRADO DÍAZ en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fueron vinculados el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Banco de la República.
Señaló que agotado el trámite de rigor, mediante fallo adiado el 17 de abril de 2018 declaró la improcedencia de la acción «atendiendo a que no se avizoró en los hechos de la demanda un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que tornara procedente la acción de tutela, aunado a que tampoco se acreditó el requisito de inmediatez, lo cual condujo a que este despaco considerara que el accionante contaba con otros medios judiciales eficaces para amparar los derechos alegados en la acción constitucional».
Indicó que la anterior decisión fue impugnada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en fallo del 25 de mayo de 2018, «resolvió modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia, pero manteniendo la decisión en cuanto a su improcedencia».
Precisó que tanto el despacho a su cargo como el Tribunal ad quem, analizaron «cada uno de los criterios expuestos por el accionante que conllevaron a la misma conclusión [la improcedencia de la demanda], y si bien este despacho no mencionó en el fallo de primera instancia el documento aportado y emanado por parte del Delegado para el Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, fue por cuanto no lo consideró pertinente, conducente, ni útil conforme al tema objeto de debate propuesto, menos aún, que cambiara el sentido de la conclusión de la sentencia proferida».
Así las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no ha conculcado derecho fundamental alguno al actor.
3. El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la Superintendencia Financiera de Colombia, Álvaro Andrés Torres Ojeda5, solicitó que se niegue el recurso de amparo tras señalar que «resulta evidente que el actor lo que pretende a través del uso de este instrumento no es más que revivir aspectos que ya fueron analizados por los jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la acción de tutela en la que se profirieron las decisiones que hoy aduce desconocieron sus derechos fundamentales al ser adversas a sus pretensiones, generando un desgaste a la administración de justicia».
4. El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, Alberto Boada Ortiz6, limitó su contestación a indicar que esa entidad se pronunció frente a las quejas del actor, mediante Oficio n.° JD-S-06386 del 6 de abril de 20187, dirigido al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela con radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00.
5. El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Diego Fernando Fonnegra Vélez8, concretó su respuesta a indicar que esa Cartera carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, «corresponde a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con sus funciones y la autonomía administrativa propia y en concordancia con el Estatuto Orgánico Financiero dar respuesta a la presente acción de tutela y velar por la protección a los derechos fundamentales que el actor reclama, siempre que no esté en contravía con el interés general».
6. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Javier Fernando Suancha Moncada9, informó que esa Corporación conoció en segunda instancia de la acción de tutela formulada por el señor RAÚL TIRADO DÍAZ contra la Superintendencia Financiera de Colombia.
Indicó que el 25 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado, calenda en la cual, se libraron las comunicaciones de rigor a las partes e intervinientes. Adicionó que, desde la referida fecha las diligencias han estado en esa Secretaría «para que si alguna de las partes estima conveniente se acerque a esta dependencia para sacar copias de los que estimen pertinente».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que por esta vía constitucional se pretende invalidar los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 17 de abril y 25 de mayo de 2018, en su orden, por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en el marco de la acción de tutela con radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00 (NI T2-041/18), por medio de los cuales, se negó la solicitud de amparo deprecada por el señor RAÚL TIRADO DÍAZ frente a la Superintendencia Financiera de Colombia a la que endilgó la vulneración, entre otros, de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de profesión u oficio.
Ello con el fin que, en esta oportunidad, se acceda a las pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en el referido trámite.
5. Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante, ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo constitucional, gestión que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.
6. En relación con la temática planteada, la jurisprudencia nacional, ha señalado que:
«… la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela.
En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.
3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión.
3.4. La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que contra sus decisiones no procede recurso alguno.
En la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de forma detallada el alcance y significado de la revisión. Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados supone “(…) un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales”. Así mismo, la Corte señaló que la decisión de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional”.
Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales, decida un caso mediante una argumentación que pueda encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución existente, además del necesario contradictorio entre las partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución: la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que “(…) no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos”.
Por estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, “no hay lugar para reabrir el debate” y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa juzgada» (C.C. S.T-272/2014).
7. Reiterando los citados criterios, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, unificó la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así como frente a actuaciones de los jueces constitucionales desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:
«4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca la Sala).
8. Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el ciudadano RAÚL TIRADO DÍAZ, es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:
«El demandante equipara la revisión eventual de los fallos de tutela a una “selección al azar”. Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política llegan a revisión obligatoria en la Corte Constitucional.
De acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación10, cada mes dos Magistrados integran una Sala de Selección, y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén una posible violación a los derechos fundamentales.
Dado que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).
9. Por manera que, en esas condiciones, la presente acción constitucional resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano jurisdiccional competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya agotado, pues la actuación, según lo informado por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra en esa dependencia surtiéndose el trámite de notificaciones de rigor.
Es decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio de subsidiariedad, que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el presente caso, como se anotó no acontece.
10. Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de amparo, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha condicionado ello a la configuración y demostración de un «fraude»11; sin embargo, en el sub lite, el demandante RAÚL TIRADO DÍAZ, pese a que alegó tal circunstancia, no hizo el menor esfuerzo por demostrar dicho fenómeno:
«La Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada, tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).
De allí entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la actuación de los funcionarios judiciales aquí cuestionados –Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá–, por la simple inconformidad del accionante con lo resuelto por ellos, máxime cuando no se advierte en el acontecer procedimental examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la intervención urgente del Juez Constitucional.
11. Resta precisar que el aquí demandante no logra disimular su intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en contravía de los postulados que gobiernan la acción constitucional y atenta contra el principio de autonomía judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en la esfera funcional del fallador.
12. Vistas así las cosas, es evidente que el señor RAÚL TIRADO DÍAZ, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otras garantías, hecho que al no ser demostrado, implica entonces negar la solicitud de amparo, como previamente se anunció.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por el ciudadano RAÚL TIRADO DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 30 a 43 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 16 a 29. Ibídem.
3 Ver folios 212 a 213. Ibídem.
4 Ver folios 221 a 222. Ibídem.
5 Ver folios 240 a 242. Ibídem.
6 Ver folio 247. Ibídem.
7 Ver folios 248 a 251. Ibídem.
8 Ver folios 258 a 259. Ibídem.
9 Ver folios 276 a 277. Ibídem.
10 Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y 04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992. Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996, 01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo XIII, “De la revisión de las sentencias de tutela”, artículo 49.
11 Circunstancia que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la excepcionalísima procedencia de una acción de tutela contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que hacen imprescindible la intervención inmediata del juez constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la Corte utilizó el principio denominado “fraus omnia corrumpit”, según el cual el derecho no puede reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una acción de tutela, frente a la cual se había utilizado ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).