STP8273-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8273-2018  

Radicación  n.° 99173  

Acta  215  

Bogotá  D. C., junio veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por el  ciudadano RAÚL  TIRADO DÍAZ  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa e igualdad, así como por el desconocimiento  de los principios de «buena  fe y prevalencia de lo sustancial sobre lo formal».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto se destacan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el señor RAÚL TIRADO DÍAZ promovió  acción de tutela en contra de la Superintendencia Financiera  de Colombia, trámite que se identificó con el número  de radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00;  

(ii)  Que la demanda se fundó básicamente, en que a juicio  del actor, la entidad cuestionada «viene  adelantando una persecución y hostigamiento sistemático  contra los residentes colombianos que adelantan actos o negocios  jurídicos sobre las denominadas monedas virtuales y quienes  hacen uso de la tecnología Blockchaim, para que no puedan  acceder al servicio público de la actividad financiera con el  ánimo de lograr un bloque y dejen de adelantar actos sobre las  mismas»;  y,  

(iii)  Que el conocimiento de la demanda en primera instancia correspondió  al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá que, mediante fallo del 17 de abril de 20181,  «declaró  la improcedencia de la acción»;  determinación que al ser impugnada, fue modificada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el sentido de «negar  la tutela por no haber demostrado la vulneración de derechos»,  en decisión del 25 de mayo de 20182.  

2.  Según el actor, en el procedimiento de tutela previamente  reseñado: (i)  no se realizó un análisis adecuado, de los hechos,  derechos y pretensiones invocados; (ii)  no se valoró completamente el material probatorio allegado al  paginario, particularmente, «la  comunicación remitida por el Delegado para Riesgo del Lavado  de Activos y Financiación del Terrorismo de la SFC»;  y, en general (iii)  «las  sentencias de primera como de segunda instancia fueron proferidas en  desconocimiento y vulneración de los derechos fundamentales  del suscrito, a través de considerables irregularidades  sustanciales y procesales, correspondiendo a unas providencias con  significativos defectos, lesivas de las garantías  constitucionales y de cosa juzgada fraudulenta».  

3.  Por lo expuesto, RAÚL  TIRADO DÍAZ,  acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del  trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los  derechos invocados y solicitó: por  un lado,  que se dejen sin efectos las decisiones de primera y segunda,  proferidas en el trámite constitucional de tutela con  radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00,  en su orden, por el Juzgado  55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá;  y de  otra parte,  que como consecuencia de lo anterior, se acceda a las pretensiones  formuladas en el curso de dicho procedimiento.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 18 de junio de 20183  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a la Corporación judicial accionada  para que ejerciera  sus derechos de defensa y contradicción.  

Asimismo,  en aras de integrar en debida forma el contradictorio, vinculó  al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá, a la Superintendencia Financiera de Colombia, al  Delegado para el Riesgo del Lavado de Activos y Financiación  del Terrorismo de la mencionada entidad, a las partes e  intervinientes del trámite constitucional de tutela con  radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00  en el que el señor RAÚL  TIRADO DÍAZ  fungió como accionante y, a la Secretaría de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La titular del Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, Claudia Johanna Cáceres Mora4,  informó que el despacho judicial a su cargo conoció en  primera instancia de la acción de tutela formulada por RAÚL  TIRADO DÍAZ  en contra de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite  al que fueron vinculados el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo y el Banco de la República.  

Señaló  que agotado el trámite de rigor, mediante fallo adiado el 17  de abril de 2018 declaró la improcedencia de la acción  «atendiendo  a que no se avizoró en los hechos de la demanda un perjuicio  irremediable en cabeza del accionante que tornara procedente la  acción de tutela, aunado a que tampoco se acreditó el  requisito de inmediatez, lo cual condujo a que este despaco  considerara que el accionante contaba con otros medios judiciales  eficaces para amparar los derechos alegados en la acción  constitucional».  

Indicó  que la anterior decisión fue impugnada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, en  fallo del 25 de mayo de 2018, «resolvió  modificar el numeral segundo de la providencia de primera instancia,  pero manteniendo la decisión en cuanto a su improcedencia».  

Precisó  que tanto el despacho a su cargo como el Tribunal ad  quem,  analizaron «cada  uno de los criterios expuestos por el accionante que conllevaron a la  misma conclusión [la  improcedencia de la demanda],  y si bien este despacho no mencionó en el fallo de primera  instancia el documento aportado y emanado por parte del Delegado para  el Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo,  fue por cuanto no lo consideró pertinente, conducente, ni útil  conforme al tema objeto de debate propuesto, menos aún, que  cambiara el sentido de la conclusión de la sentencia  proferida».  

Así  las cosas, solicitó la declaratoria de improcedencia de la  demanda, tras considerar que no ha conculcado derecho fundamental  alguno al actor.  

3.  El Coordinador del Grupo Contencioso Administrativo de la  Superintendencia Financiera de Colombia, Álvaro Andrés  Torres Ojeda5,  solicitó que se niegue el recurso de amparo tras señalar  que «resulta  evidente que el actor lo que pretende a través del uso de este  instrumento no es más que revivir aspectos que ya fueron  analizados por los jueces que conocieron en primera y segunda  instancia de la acción de tutela en la que se profirieron las  decisiones que hoy aduce desconocieron sus derechos fundamentales al  ser adversas a sus pretensiones, generando un desgaste a la  administración de justicia».  

4.  El Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República,  Alberto Boada Ortiz6,  limitó su contestación a indicar que esa entidad se  pronunció frente a las quejas del actor, mediante Oficio n.°  JD-S-06386 del 6 de abril de 20187,  dirigido al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de  tutela con radicación 11001-31-09-055-2018-00029-00.  

5.  El representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, Diego Fernando Fonnegra Vélez8,  concretó su respuesta a indicar que esa Cartera carece de  legitimación en la causa por pasiva, toda vez que,  «corresponde  a la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con sus  funciones y la autonomía administrativa propia y en  concordancia con el Estatuto Orgánico Financiero dar respuesta  a la presente acción de tutela y velar por la protección  a los derechos fundamentales que el actor reclama, siempre que no  esté en contravía con el interés general».  

6.  El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Javier Fernando Suancha Moncada9,  informó que esa Corporación conoció en segunda  instancia de la acción de tutela formulada por el señor  RAÚL  TIRADO DÍAZ  contra la Superintendencia Financiera de Colombia.  

Indicó  que el 25 de mayo de 2018, fue proferido el fallo de segundo grado,  calenda en la cual, se libraron las comunicaciones de rigor a las  partes e intervinientes. Adicionó que, desde la referida fecha  las diligencias han estado en esa Secretaría «para  que si alguna de las partes estima conveniente se acerque a esta  dependencia para sacar copias de los que estimen pertinente».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas  en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y  en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a continuación resolverá la temática  planteada al inicio de esta providencia.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4.  De conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión,  se tiene que por esta vía constitucional se pretende invalidar  los fallos de primera y segunda instancia, proferidos el 17 de abril  y 25 de mayo de 2018, en su orden, por el Juzgado 55 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá, en el marco  de la acción de tutela con radicación  11001-31-09-055-2018-00029-00  (NI T2-041/18),  por medio de los cuales, se negó la solicitud de amparo  deprecada por el señor RAÚL  TIRADO DÍAZ  frente a la Superintendencia Financiera de Colombia a la que endilgó  la vulneración, entre otros, de sus derechos al debido  proceso, igualdad, trabajo y libertad de profesión u oficio.  

Ello  con el fin que, en esta oportunidad, se acceda a las pretensiones que  fueron despachadas desfavorablemente en el referido trámite.  

5.  Precisado lo anterior, es indiscutible que el aquí demandante,  ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo  constitucional, gestión  que como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala no puede  aceptarse,  no sólo porque se crearía una cadena indefinida de  mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose  la seguridad jurídica y la economía procesal, sino  además, porque se desconocería la revisión como  la vía idónea para controlar las decisiones de la  índole mencionada y su trámite, cuando la Corte  Constitucional lo considere pertinente.  

6.  En relación con la temática planteada, la  jurisprudencia nacional, ha señalado que:  

«…  la posibilidad de interponer una acción de tutela contra  providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la  providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han  establecido que la acción de tutela dirigida contra otra  tutela no es procedente.  

El  criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de  la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en  la sentencia SU-1219 de 2001. En dicha providencia se reiteraron las  razones constitucionales por las cuales no procede la acción  de tutela contra fallo de tutela.  

En  síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no  es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.  

3.3.  Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte  antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la  interpretación de la Constitución, incurre en una  arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía  de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual  revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el  artículo 241 Superior. En otras palabras, una interpretación  errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en  sede de revisión.  

3.4.  La finalidad de la revisión es, entre otras, unificar la  jurisprudencia. Pero además, su propósito consiste en  permitir que la Corte Constitucional obre como órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, de modo tal que  contra sus decisiones no procede recurso alguno.  

En  la citada sentencia SU-1219 de 2001, la Corte desarrolló de  forma detallada el alcance y significado de la revisión.  Sostuvo que la revisión de todos los fallos de tutela dictados  supone “(…) un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Así mismo, la Corte señaló que la decisión  de no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  

Por  lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela, en  contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y los recursos propios existentes en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “(…) no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  

Por  estas razones, se considera entonces que, una vez ha culminado el  proceso de revisión por parte de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente  vinculante, con lo que está revestida de la calidad de cosa  juzgada» (C.C.  S.T-272/2014).  

7.  Reiterando los citados criterios, la  Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia  SU-627 del 1º de octubre de 2015,  unificó  la jurisprudencia desarrollada respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, así  como frente a actuaciones de los jueces constitucionales  desarrolladas con anterioridad o de manera posterior a la emisión  del fallo, estableciendo al respecto las siguientes reglas:  

«4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional» (Destaca  la Sala).  

8.  Conforme  a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las  previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente  –natural–  para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado  por el ciudadano RAÚL  TIRADO DÍAZ,  es la Corte Constitucional en sede de revisión, procedimiento  respecto del cual, ha explicado ese Alto Tribunal que:  

«El  demandante equipara la revisión eventual de los fallos de  tutela a una “selección  al azar”.  Esto en nada corresponde al tratamiento que se da a los expedientes  de tutela que, por mandato de los artículos 86 y 241-9 de la  Carta Política llegan a revisión obligatoria en la  Corte Constitucional.  

De  acuerdo con el Reglamento Interno de la Corporación10,  cada mes dos Magistrados integran una Sala  de Selección,  y tienen a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para  revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la  Secretaría General de la Corte les suministra reseñas  esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte  durante el mes anterior, es decir, de TODOS  los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se  presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y  conciso recuento de cada proceso, resultado de un cuidadoso examen  del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de  consignar sus datos básicos de identificación (nombre  del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa  los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza  una anotación en caso de encontrar una posible violación  a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela. Con base  en ese trabajo, los integrantes de la Unidad de Tutela rinden un  informe a la Sala de Selección, y sus miembros extraen, de  entre todos los casos que se han revisado, aquellos que consideran  que deben ser objeto de un nuevo examen por la Corte, porque entrevén  una posible violación a los derechos fundamentales.  

Dado  que en estas “Salas de Selección” la gran mayoría  de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la  posibilidad de insistir  en  el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor  del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la  petición de un ciudadano, la elección de un expediente  para revisión por la Corte, si considera que el caso lo  amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente  tienen la última palabra» (C.C.S.C-1716/2000).  

9.  Por manera  que, en esas condiciones, la presente acción constitucional  resulta improcedente, pues insiste la Sala, el órgano  jurisdiccional competente para revisar  en  instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por la parte aquí  actora, es la Corte Constitucional; sin que haya constancia alguna en  el presente diligenciamiento que dicho trámite se haya  agotado, pues la actuación, según lo informado por la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  se encuentra en esa dependencia surtiéndose el trámite  de notificaciones de rigor.  

Es  decir que, en el presente asunto, no se halla satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados, circunstancia que en el  presente caso, como se anotó no acontece.  

10.  Sumado a lo anterior que ya es suficiente para negar la solicitud de  amparo, precisa la Sala que si bien la jurisprudencia nacional ha  admitido la posibilidad de invalidar en sede de tutela una decisión  judicial de igual naturaleza, también es cierto que ha  condicionado ello a la configuración y demostración de  un «fraude»11;  sin embargo, en el sub  lite,  el demandante RAÚL  TIRADO DÍAZ,  pese a que alegó tal circunstancia, no hizo el menor esfuerzo  por demostrar dicho fenómeno:  

«La  Sala considera imperativo que la situación de fraude alegada,  tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia  penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió  la decisión objeto de controversia o en contra de personas  condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la  primera acción de tutela. De la misma manera, podrá  presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los  organismos encargados de ejercer función disciplinaria para  cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición  de la sentencia espuria al derecho» (C.C.S.T-373/2014).  

De  allí entonces, reitera la Sala, que no pueda invalidarse la  actuación de los funcionarios judiciales aquí  cuestionados –Juzgado  55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá–,  por la simple inconformidad del accionante con lo resuelto por ellos,  máxime cuando no se advierte en el acontecer procedimental  examinado, un proceder irregular o fraudulento que amerite la  intervención urgente del Juez Constitucional.  

11.  Resta precisar que el aquí demandante no logra disimular su  intención consistente en que en sede del mecanismo de amparo  se avoque nuevamente el estudio del expediente constitucional para  desechar el análisis efectuado por las autoridades judiciales  accionadas en la oportunidad debida, aspiración que va en  contravía de los postulados que gobiernan la acción  constitucional y atenta contra el principio de autonomía  judicial en virtud del cual no se admite intromisión alguna en  la esfera funcional del fallador.  

12.  Vistas así las cosas, es evidente que el señor RAÚL  TIRADO DÍAZ,  pretende a través de esta acción censurar las  actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes al interior  de un trámite de tutela, atribuyéndoles la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otras  garantías, hecho que al no ser demostrado, implica entonces  negar la solicitud de amparo, como previamente se anunció.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por el ciudadano RAÚL  TIRADO DÍAZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folios 30 a 43 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folios 16 a 29. Ibídem.  

3          Ver          folios 212 a 213. Ibídem.  

4          Ver          folios 221 a 222. Ibídem.  

5          Ver          folios 240 a 242. Ibídem.  

6          Ver          folio 247. Ibídem.  

7          Ver          folios 248 a 251. Ibídem.  

8          Ver          folios 258 a 259. Ibídem.  

9          Ver          folios 276 a 277. Ibídem.  

10          Adoptado por el Acuerdo 01 de 1992; adicionado por los Acuerdos 03 y          04 de 1992 y de nuevo codificado por el Acuerdo 05 de 1992.          Posteriormente, adicionado por los Acuerdos 01 de 1995, 01 de 1996,          01 de 1997, 01 de 1999 y 01 de 2000. En particular, ver el Capítulo          XIII, “De          la revisión de las sentencias de tutela”,          artículo 49.  

11          Circunstancia          que acorde con el criterio fijado por la Corte Constitucional en la          Sentencia T-218 de 2012, habilitaría la          excepcionalísima procedencia de una acción de tutela          contra otra acción de la misma naturaleza, cuando se          evidencia el cumplimiento de unos elementos específicos, que          hacen imprescindible la intervención inmediata del juez          constitucional, con el fin de revertir o detener situaciones          fraudulentas y graves, generadas por el cumplimiento de una orden          proferida en un proceso de amparo. En la citada decisión, la          Corte utilizó el principio denominado “fraus          omnia corrumpit”,          según el cual el derecho no puede reconocer situaciones          originadas en hechos fraudulentos, razón por la cual decidió          por primera vez dejar sin efectos la decisión adoptada en una          acción de tutela, frente a la cual se había utilizado          ese mismo mecanismo constitucional (C.C.S.T-373/2014).      

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