CP069-2018(51844)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP069-2018  

Radicación  n°. 51844  

Acta  153  

Bogotá  D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano HERNÁN  GONZÁLEZ SUÁREZ, elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 2054 del 20 de octubre de 2016, el  Gobierno de los Estados Unidos de América por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, ciudadano colombiano  requerido para comparecer a juicio por delitos federales de tráfico  de narcóticos, de conformidad con la acusación N°  16-10220-CR-GAYLES/TURNOFF, dictada el 5 de abril de 2016, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida1.  

2.  Por  lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante  resolución del 13 de septiembre de 2017, decretó su  captura2,  la cual se materializó el 17 de octubre siguiente3.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 2032 del 14 de diciembre de 20174,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ  y  para tal efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”».  Agregó,  que en los aspectos no regulados por el instrumento internacional  referido, el trámite debe regirse por lo previsto en los  artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal5.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente a la Corte  Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Mediante  auto  del 19 de diciembre de 20176,  se requirió al reclamado con el fin de que designara  apoderado, lo que en efecto ocurrió y en proveído del  22 de enero del presente año, se le reconoció  personería para actuar y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas7.  

7.  Dentro del término antes señalado, la defensora de  HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ no emitió  pronunciamiento alguno, mientras que la representante  del Ministerio Público demandó el decreto de una  prueba8.  

8.  Mediante  auto del 14 de marzo de 2018, la Sala se pronunció en el  sentido de negar la solicitud probatoria, decisión contra la  que no se interpuso el recurso de reposición9.  

9.  Agotada  la fase probatoria del trámite, el 9 de abril siguiente, se  corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran  alegatos, lo que en efecto realizaron la Delegada del Ministerio  Público y el defensor10.  

ALEGATOS DE  CONCLUSIÓN  

1.  Del Ministerio Público.  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, indica la  actuación procesal adelantada, al igual que enuncia los  documentos aportados con la solicitud de extradición y la  forma como fueron expedidos y autenticados en el país de  origen y concluye que está acreditada la validez formal de la  documentación11.  

Adicionalmente,  refiere que el requerido se encuentra plenamente identificado, las  conductas por las cuales fue solicitado en extradición  GONZÁLEZ SUÁREZ, están contempladas en nuestro  ordenamiento jurídico en los delitos de «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y  concierto  para delinquir»,  contemplados en los artículos 376 y 340 inciso 2° del  Código Penal, con pena superior a cuatro (4) años de  prisión, por lo que se cumplen los presupuestos de plena  identidad y doble incriminación.  

También  asevera que se cumple el presupuesto de la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero con la resolución  acusatoria nacional, pues en el indictment  dictado por la Corte para el Distrito Sur de Florida, se indican los  supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la  persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la  etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales  debe responder y defenderse el acusado, por lo que guarda consonancia  con los elementos propios de la ley procesal colombiana.  

Por  lo anterior, pide que esta Corporación, que conceptúe  de forma favorable a la extradición de HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ, pero que se exhorte al Gobierno Nacional, con el  propósito de que advierta al país requirente que juzgue  al reclamado por la conducta que originó la solicitud y que no  se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas,  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser  humano, contenidos en la Constitución y el bloque de  constitucionalidad.  

2.  La Defensa  

La  defensora de confianza de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ  refiere que su prohijado tiene 74 años de edad y atendiendo  que la pena mínima para el delito que se le atribuye es de 10  años, deberá cumplir como mínimo 8 años y  7 meses de prisión, por lo que de purgar dicha sanción,  cumpliría 83 años de edad, cuando en Colombia el  promedio de vida para los hombres es de 72 años, lo que  implica que no podría cumplir la pena mínima, debido a  su avanzada edad y «estado  de salud actual» fallecerá12.  

Por  lo anterior, considera que se le vulneraría el derecho a la  vida y de ser aprobada la extradición «se  le estaría condenando a pena de muerte», la  cual no está permitida en la Constitución Política.  

Además,  se afectaría el derecho al debido proceso, toda vez que se le  condenaría a pasar sus últimos años de vida en  un centro carcelario, máxime que GONZÁLEZ SUÁREZ  no tiene antecedentes judiciales, es padre de familia y «ciudadano  modelo».  

Agrega que en  Colombia se encuentra prohibida la prisión perpetua, pero en  la acusación emitida contra HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ la pena máxima para los delitos por los que fue  pedido en extradición es de cadena perpetua. Por lo tanto,  pide emitir concepto desfavorable.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  Estos  son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero13.  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política14  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para  el presente caso, las conductas por las cuales es solicitado en  extradición HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ no  son de carácter político15,  situación que impide que se configure la prohibición  constitucional referida.  

Además,  de  acuerdo con la documentación aportada por el país  requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron  «empezando  al menos en una fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de  2010 y continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de  esa fecha, en los países de Colombia, Honduras y otros lugares  el acusado HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ, […] a  sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, se  confederó y acordó con otras persona, conocidas y  desconocidas por el gran jurado, a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos para poseer con la  intención de distribuir una sustancia controlada»16,  de lo que se deduce que los delitos ocurrieron en el exterior.  

En  ese orden, se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que se refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

2.3  La prohibición de doble juzgamiento.  

Pacíficamente  ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que HERNÁN  GONZÁLEZ SUÁREZ esté siendo procesado o haya  sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la  solicitud de extradición.  

Adicionalmente,  se advierte que para el momento en que fue capturado GONZÁLEZ  SUÁREZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los  documentos allegados al presente trámite17.  

De  manera que, no se encuentra acreditado que contra el requerido HERNÁN  GONZÁLEZ SUÁREZ se adelante en Colombia investigación  por los hechos por los que fue pedido en extradición, por lo  que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto  desfavorable.  

3.  Verificación  de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano HERNÁN  GONZÁLEZ SUÁREZ, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de  Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la  de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal del Departamento de  Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las  declaraciones de Walter M. Norkin, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas y  Shizuko S. Jackson, agente especial del Buró Federal de  Investigaciones (FBI,  por sus siglas en inglés)18.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de  abril de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida  contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ19,  entre otros, así como la orden de arresto librada por esa  Corte20.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso21  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil22.  

En  ese orden, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.2.  Identidad  plena del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 2054 y 2032  del 20 de octubre de 2016 y 14 de diciembre de 201723,  respectivamente, HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ,  también conocido como “Alegría  o Matusalén”  es  ciudadano de Colombia. Nació el 30 de mayo de 1944 en  Villahermosa (Tolima), y se identifica con la cédula de  ciudadanía No. 6.782.874.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición y su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial24.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida  dictó la acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF del 5  de abril de 2016, acto procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos25.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Pues  bien, en la  acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, contra  HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ se formularon los  siguientes cargos26:  

Cargo 1  

Empezando al menos en una  fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y  continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa  fecha, en los países de Colombia, Honduras y en otros lugares,  el acusado:  

HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ,  

alias “Alegría”,  

alias “Matusalén”,  

a  sabiendas e intencionalmente se combinó, conspiró, se  confederó y acordó con otras personas, conocidas y  desconocidas por el gran jurado, a bordo de una embarcación  sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos para poseer con  la intención de distribuir una sustancia controlada, en  violación de lo dispuesto en la Sección 70503 (a) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello  en violación de lo dispuesto en la Sección 70506(b) del  Título 46 del Código de los Estados Unidos.  

Con  respecto a HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ,  alias “Alegría”, alias “Matusalén”  la sustancia controlada implicaba en el concierto para delinquir que  se le atribuye como consecuencia de su propia conducta y la conducta  de otros conspiradores que él podía prever  razonablemente, es cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  en violación de lo dispuesto en la Sección 70506 (a)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la  Sección 960(b)(1)(b) del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

CARGO 2  

Empezando al menos en una  fecha tan temprana como alrededor del mes de junio de 2010 y  continuando hasta el 30 de noviembre de 2011, o alrededor de esa  fecha, el acusado:  

HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ,  

alias “Alegría”,  

alias “Matusalén”,  

a sabiendas y  voluntariamente se combinó, conspiró, se confederó  y acordó con otras personas, conocidas y desconocidas por el  gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II,  sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada  ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto  en la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos; todo ello en violación de lo dispuesto  en la Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos.  

Con respecto a HERNÁN  GONZÁLEZ SUÁREZ, alias “Alegría”,  alias “Matusalén” la sustancia controlada  implicaba en el concierto para delinquir que se le atribuye como  consecuencia de su propia conducta y la conducta de otros  conspiradores que él podía prever razonablemente, es  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, en  violación de lo dispuesto en las Secciones 963 y 960 (b)(1)(A)  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Shizuko S.  Jackson, Agente  Especial del FBI, quien  refirió lo siguiente:  

Entre  mis deberes se  ha encontrado la investigación de HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ, alias “Alegría”, alias “Matusalén”  (GONZÁLEZ SUÁREZ), quien ha sido acusado formalmente en  la causa encaratulada Estados  Unidos de América contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ,  alias “Alegría”, alias “Matusalén”.[…].  

La  investigación ha revelado que, desde aproximadamente el mes de  junio de 2010 hasta aproximadamente el 30 de noviembre de 2011,  GONZÁLEZ SUÁREZ y varios acusados cooperadores se  concertaron para transportar cantidades del orden de múltiples  kilogramos de cocaína de Colombia a Honduras, para su  posterior importación y distribución en los Estados  Unidos.  

[…]En  octubre de 2010, la Policía Nacional Colombiana (CNP) inició  numerosas interceptaciones telefónicas con orden judicial. A  través de estas interceptaciones telefónicas con  ordenadas (sic) judicialmente, entrevistas de acusados cooperadores  vigilancia y de un informante confidencial (IC) del FBI, las  autoridades del orden público pudieron identificar a los  miembros de una organización internacional de tráfico  de drogas (OTD) con sede en Colombia responsable de enviar embarques  de cocaína a través de Centroamérica en  embarcaciones marítimas con bandera de algún país  o sin nacionalidad. Estos embarques de cocaína fueron  recibidos por sujetos en Centroamérica que posteriormente la  transportaban a través de México y finalmente a los  Estados Unidos.  

Los  coconspiradores explicaron que, en noviembre de 2010, la OTD despachó  la embarcación marítima (s/v) “Litle Whale”  con bandera de los Estados Unidos de la costa norte de Colombia con  entre 400 y 500 kilogramos de cocaína a bordo. Un  coconspirador, que posteriormente fue aprehendido y procesado en el  Distrito Sur de Florida y que acordó cooperar, el acusado  cooperador 1 (AC-1), le dijo a los agentes del orden público  durante una entrevista que GONZÁLEZ SUÁREZ era el  propietario de entre 20 y 30 kilogramos de cocaína que iba en  este embarque.  

[…]En  marzo de 2011, la OTD despachó un embarque de cocaína a  bordo de la embarcación S/V “Softair” con bandera  de las Islas Vírgenes Británicas. El/la AC-2 declaró  haber sido el principal proveedor de este embarque que consistió  en más de 300 kilogramos de cocaína y que había  sido entregado con éxito, al igual que el embarque de  noviembre de 2010. Los acusados cooperadores AC-1 y AC-3 dijeron que  GONZÁLEZ SUÁREZ invirtió en este embarque y que  era dueño de entre 20 y 30 kilogramos de cocaína del  embarque.  

[…]El  23 de junio de 2011, la OTD despachó la S/V “Reina Sin  Nombre” con bandera estadounidense de Cartagena con destino a  Honduras. Los acusados cooperadores AC-1 y AC-3 manifestaron que a  diferencia de los embarques de noviembre de 2010 y marzo de 2011 en  los que GONZÁLEZ SUÁREZ había sido inversionista  pequeño, en este embarque GONZÁLEZ SUÁREZ fue el  propietario principal de la cocaína. El 24 de junio de 2011,  la Guardia Costera de los Estados Unidos interceptó a la S/V  Reina Sin Nombre. Los cuatro miembros de la tripulación a  bordo fueron aprehendidos, procesados en el Distrito Sur de Florida y  acordaron cooperar. Los cuatro tripulantes de la S/v Reina Sin  Nombre, el/la AC-6, AC-7, AC-8 y AC-9 confirmaron que había  300 kilogramos de cocaína a bordo de la embarcación,  pero que la cocaína fue arrojada por la borda antes del  momento en que la Guardia Costera de los Estados Unidos abordara la  S/V Reina Sin Nombre27.  

Ahora,  los cargos endilgados a HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ  fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial  norteamericana de la siguiente manera:  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Posesión,  elaboración o distribución de una sustancia controlada  

            

1. Elaboración          o distribución con el fin de importación ilícita  

Será  ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la Lista I o II, o flunitrazepam o producto químico  enumerado-…  

(2)  a sabiendas de que dicha sustancia o producto químico será  importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos.  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Actos  prohibidos  A  

(a)  Actos ilícitos. Toda persona que-  

(3)  contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir o que distribuya  una sustancia controlada, será castigada como se establece en  la subsección (b).  

(b)  Penas  

(B) 5 kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de –  

(…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales de isómeros;  

Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

Tentativa  y concierto para delinquir  

Toda  persona que haga la tentativa de conspirar o que conspire para  cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará  sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la  comisión del cual era el objeto de la tentativa de conspirar o  el concierto para delinquir28.  

Aclarada  la imputación  de que es objeto el requerido GONZÁLEZ SUÁREZ, advierte  la Corte que las conductas de haberse asociado con otras personas  para distribuir sustancias que contenían cocaína, las  cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan  identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

Ahora  bien, como la  Acusación No. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de  abril de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida,  contra HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ  incluye  la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas  reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede  ser entendida en estricto sentido como un cargo.  

En  efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto  de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no  comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya  comisión se acusa al  requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón  por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por  analizar en el concepto a emitir por la Sala.  

3.5  Respuesta a los alegatos del defensor.  

Afirmó  la apoderada de HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ que se  debe emitir concepto desfavorable, debido a que su prohijado tiene 74  años de edad y no alcanzaría a cumplir ni siquiera la  pena mínima prevista para los delitos endilgados, pues por su  estado de salud fallecería, por lo que en su criterio se le  estaría condenando a la pena de muerte, la cual no existe en  Colombia.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que la edad -74  años-  de los ciudadanos requeridos en extradición no se encuentra  prevista en la Constitución Política ni en el Código  de Procedimiento Penal como causal impeditiva para emitir concepto  favorable.  

Además,  la defensora parte de un hecho futuro e incierto, pues de acuerdo con  los documentos allegados al presente trámite GONZÁLEZ  SUÁREZ no ha sido condenado, toda vez que únicamente se  emitió acusación en su contra, de manera que se  desconoce si eventualmente va a ser vencido en juicio en la Corte  para el Distrito Sur de Florida y la pena que se le impondría.  

Ahora,  frente al estado de salud se tiene que en la valoración médico  legal se indicó que HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ  es:  

«un paciente de edad  avanzada con antecedentes de enfermedad Pulmonar obstructiva crónica  en tratamiento de esteroides y broncodiltadores inhalados, además  de insomnio y gastritis crónica que requieren tratamiento  diario. En el momento en aparentes buenas condiciones generales, no  hay signos clínicos ni síntomas de descompensación  aguda respiratoria, cardiovascular o metabólica.  

Este paciente no debe  permanecer en sitios fríos, húmedos o con aire  acondicionado, ni en espacios en donde haya hacinamiento o humo de  cigarrillo. Requiere sin falta los medicamentos inhaladores y en  tabletas que utiliza diarios para sus enfermedades de base29.  

Lo  anterior, no permite inferir que las patologías que presenta  GONZÁLEZ SUÁREZ le impidan permanecer privado de la  libertad en un centro carcelario y que, por esa razón, se deba  emitir concepto desfavorable como lo solicita la defensora, pues  aunque el requerido necesita tratamientos especiales, no se  encuentran en riesgo su integridad o su vida.  

Pero  además, indica la Sala, como lo ha hecho en anteriores  oportunidades, que constituye obligación, tanto del Estado  nacional como del país requirente, ofrecer las atenciones  médicas y hospitalarias que las condiciones de salud de HERNÁN  GONZÁLEZ SUÁREZ  demanden,  acorde con las patologías que padece.  

De  manera que, sus padecimientos médicos no constituyen  impedimento para emitir concepto favorable, pero en  razón de su actual situación de salud, esta Sala  exhortará  al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición,  se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la  salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos  y atención que demanden sus padecimientos y además, le  brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado al país  requirente.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país contra HERNÁN GONZÁLEZ  SUÁREZ, por los cargos que se le atribuyen en la  acusación No. 16-20220-CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de  abril de 2016 en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país  extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y  respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además, no  puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Además,  se  EXHORTARÁ  al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición,  se asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la  salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos  y atención que demanden sus padecimientos y le brinde los  cuidados necesarios con miras a su traslado al país  requirente.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  HERNÁN GONZÁLEZ SUÁREZ  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación N°. 16-20220/CR-GAYLES-TURNOFF, dictada el 5 de  abril de 2016 en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folio 28 y siguientes.  

2          Ibíd.          Folio 12 y siguientes.  

3          Folio 5 y ss ib. En la vía pública frente a la          nomenclatura calle 52 # 50-32 Edificio Los Ejecutivos de Itagüí          (Antioquia).  

4          Folios          48 a 52 ídem.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 2936 del 15 de diciembre de 2017, obrante a folio          40 de la carpeta.  

6          Folio          5 y ss del cuaderno Corte.  

7          Folio          10 y ss ibídem.  

8          Folios          15 y 16 ib.  

9          Folio          19 y ss ib.  

10          Folio          30 y ss iib.  

11          Folio          39 y ss ibídem.  

12          Folio          49 y ss del cuaderno de la Corte.  

13          En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros.  

14          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

15          Pues fue requerido para comparecer a juicio por «delitos          federales de tráfico de narcóticos» (Folio          28 de la carpeta).  

16          Folio 117 ibídem.  

17          Folio          5 y ss de la carpeta.  

18          Folios 53 y ss de la carpeta.  

19          Folios 79 a 81 y 117 a 120 de la carpeta.  

20          Folio          122 ibídem.  

21          Folios          104 y ss Ibíd.  

22          Folio          131 ib.  

23          Obrantes a folios 28 a 31 y 48 a 52 de la carpeta.  

24          Folios 5 y ss ibídem.  

25          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

26          Ver folios 135 a 137 de la carpeta.  

27          Folio          124 y ss de la carpeta.  

28          Folio          110 y ss de la carpeta. Delitos que tienen prevista pena superior a          4 años de prisión.  

29          Folios 6 y 7 de la carpeta.  

      

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