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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
ATP446-2018
Radicación n° 52069
(Aprobado Acta No. 048)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
V I S T O S
La Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, Magistrados LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y EDGAR KURMEN GÓMEZ, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa misma sede judicial, al interior del proceso penal que se adelanta contra HÉCTOR ANTONIO AMADO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El 3 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja acogió la pretensión preclusiva1 formulada por la Fiscalía a favor de HÉCTOR ANTONIO AMADO, quien fuera investigado por su presunta participación en las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado y soborno.
El apoderado de las víctimas apeló esa decisión y correspondió desatar la alzada a la Sala de Decisión del Tribunal de Tunja integrada por los magistrados EDGAR KURMEN GÓMEZ, LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ Y CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS, quienes el 18 de septiembre de 2014 resolvieron revocar parcialmente tal proveído, en el sentido de no precluir lo atinente al delito de soborno2.
En consecuencia, el 27 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Tunja, a HÉCTOR ANTONIO AMADO le fue imputado el delito de soborno; el 23 de septiembre de ese mismo año se presentó escrito de acusación en su contra por ese mismo punible.
Correspondió conocer de la acusación al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, quien después de declararse impedido la envió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, cuyo titular no aceptó la manifestación de su homólogo y remitió al Tribunal para que definiera la competencia.
El 10 de octubre de 2016 la Sala Tercera de Decisión de Tunja aceptó el impedimento y le asignó la competencia al Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja para adelantar el juzgamiento del prenombrado.
El 16 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 2 de noviembre de 2017, en el curso de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó al referido Juez declarara la nulidad de la actuación por violación al derecho de defensa técnica3. Pretensión que fue acogida por la judicatura y, seguidamente, apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de las víctimas.
Remitida la actuación al Tribunal para que desatara la alzada, por previo conocimiento, fue asignada a los togados que en el presente asunto se declaran impedidos afirmando que se encuentran incursos en la circunstancia prevista en el numeral 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
La Sala de Decisión conformada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el impedimento manifestado por sus homólogos, al advertir que lo manifestado por éstos al momento de negar la preclusión de la investigación se circunscribió a lo dispuesto por la jurisprudencia y la doctrina para tener por existente el punible de soborno, sin que se advirtiera una valoración probatoria que comprometiera su imparcialidad.
CONSIDERACIONES:
La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010.
Uno de los pilares del nuevo modelo de enjuiciamiento criminal colombiano es, sin lugar a dudas, el principio de separación categórica de las funciones de acusación y juzgamiento, con el fin de garantizar la absoluta imparcialidad y objetividad del sentenciador.
De ahí que en la Ley 906 de 2004, se haya consagrado de manera expresa la causal de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 14, cuyo tenor literal es el siguiente:
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Mismo supuesto fáctico, que reiteró en el inciso final del artículo 335, así:
El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
Ahora bien, la Sala ha venido matizando esta causal impeditiva a partir de considerar que no siempre que se niegue la preclusión se compromete la imparcialidad del funcionario judicial, porque cada causal de dicha forma anormal y anticipada de terminación procesal tiene sus propias dinámicas dialécticas, y sería erróneo concluir que en todas ellas la decisión incorpora el análisis de elementos materiales probatorios o se ocupa de disquisiciones dogmáticas o sustantivas que supongan una anticipación del criterio del funcionario llamado a fallar; motivo por el cual ha destacado la necesidad de valorar si en la motivación de la decisión de negar la preclusión, se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad.
En el caso sub examine, los magistrados que se declaran impedidos traen a colación la decisión por ellos suscrita el 18 de septiembre de 2014, esto es, el auto mediante el cual confirmaron parcialmente la procedencia de la preclusión de la investigación que se le adelantaba a HÉCTOR ANTONIO AMADO, toda vez que al momento de resolver el problema jurídico atinente a si las evidencias recaudadas por el ente acusador daban cuenta o no de la responsabilidad del prenombrado en la conducta típica de soborno, afirmaron:
«Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene con el material probatorio aportado por la Fiscalía, integrado por la noticia criminal allegada por JUAN DANIEL BLANCO donde asegura que su denunciado negó los hechos e impidió la comparecencia de sus testigos a la audiencia correspondiente señores CESAR IBAÑEZ y CARMEN SIERRA; la entrevista de CESAR AUGUSTO IBAÑEZ SIERRA vertida el 30-07-2013, quien sobre el punto objeto de apelación asevera.
(…)
Así las cosas, contrario a lo motivado en la providencia por la señora Juez para precluir y lo fundamentado por la Fiscalía y la defensa, al considerar que es atípica la conducta por no actualizarse los verbos contenidos en el art. 444 del C.P., por cuanto no fue a declarar el testigo CESAR AUGUSTO IBAÑEZ SIERRA en el juicio laboral el 31 de enero de 2013, cuando se había fijado audiencia de recepción de pruebas, habiendo sido previamente citado cuando se canceló la sesión pública a la que había asistido con el propósito de declarar como testigo a instancia del demandante en el proceso laboral del señor JUAN DANIEL BLANCO, ya que como lo señala la doctrina transcrita en precedencia, la concepción de testigo es quien presencia un hecho o tiene conocimiento de algo que es objeto de prueba judicial; de donde emerge que la conducta se puede realizar antes que la autoridad haya decidido recibir el testimonio o de que alguna de las partes en el proceso judicial lo haya solicitado, en el momento que el testigo está declarando o hasta el momento en que firma la respectiva declaración –donde además se perpetra el falso testimonio por el testigo siendo el determinador el que lo soborna-. La doctrina concuerda en sostener que el delito se puede incriminar desde que «se ordena la declaración por la autoridad» o «desde que el testimonio se solicita por algunos interesados», lo que conlleva a deducir que al estar probado en el sub judice que en efecto según lo describe en su entrevista el señor IBAÑEZ SIERRA, ya había sido citado como testigo del actor señor JUAN DANIEL BLANCO, razón por la que compareció a la audiencia que se aplazó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja donde se le requirió nuevamente para el 31 de enero de 2013, cuando no acudió a solicitud del demandado en la acción laboral – aquí indiciado- HÉCTOR ANTONIO AMADO, quien le hizo varias promesas de préstamo de dinero, paseo, compra de medicamentos, hasta asegurar la no asistencia del testigo; aspectos mencionados inicialmente que se hallan corroborados en las piezas procesales del proceso laboral radicado No. 2013004000332 el cual se impulsa por la demanda presentada por la apoderada judicial de JUAN DANIEL BLANCO MONROY contra HECTOR ANTONIO AMADO donde entre el caudal probatorio se pretende el testimonio de CESAR IBAÑEZ SIERRA, lo que impide hablar de atipicidad de la conducta, como de manera simple lo concluyó el A quo.
Al no saliendo (sic) avante la causal de atipicidad del hecho investigado, se impone el deber que la Constitución y la Ley le fija al ente persecutor penal de proseguir la investigación para profundizar sobre la materialidad del punible de SOBORNO y concretizar la responsabilidad del indiciado en este delito que presuntamente pudo cometer»4.
De los transcritos fragmentos de ese proveído, fácil resulta advertir que lo manifestado por los togados en esa oportunidad en nada compromete el análisis que ahora deben realizar para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del 2 de noviembre o de 2012, por cuyo medio el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja decretó la nulidad de todo lo actuado en audiencia preparatoria, tras advertir que al acusado se le había violado su derecho a la defensa técnica, pues mientras en aquel entonces el problema jurídico a resolver ameritaba una valoración de orden sustancial, referido a la existencia o no de la conducta punible objeto de investigación y la participación del acusado en ese delito, en esta ocasión su objeto de análisis se limita a verificar o constatar si «el procesado estuvo [o no] asistido durante esa diligencia por un profesional del derecho idóneo para la representación de los intereses que se le confían»5.
Así pues, como quiera que no se encuentra comprometida la imparcialidad de los magistrados LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y EDGAR KURMEN GÓMEZ, se declarará infundado el impedimento por ellos manifestado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ, CÁNDIDA ROSA ARAQUE DE NAVAS y EDGAR KURMEN GÓMEZ, integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, para conocer en segunda instancia del proceso adelantado contra HÉCTOR ANTONIO AMADO por el delito de soborno.
Segundo: Devolver inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
Luis Antonio Hernández Barbosa
José Francisco Acuña Vizcaya
José Luis Barceló Camacho
Fernando León Bolaños Palacios
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Solicitud que se hiciera invocando las causales 4º y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
2 Folios 185 a 198.
3 «al considerar que en la anterior actuación [, esto es, audiencia de formulación de acusación], el abogado defensor no atendió las cargas mínimas que requiera la solicitud de pruebas», así lo afirmó el peticionario al minuto 21:03 de la sesión de audiencia preparatoria adelantada el 2 de noviembre de 2017.
4 Folios 186 y 187.
5«lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimiento y las habilidades necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte» CSJ, SP154- 2017 y en AP 21 nov. 2012, rad. 39948.
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