ATP446-2018(52069)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

ATP446-2018  

Radicación  n° 52069  

(Aprobado  Acta No. 048)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

La  Sala se pronuncia sobre el impedimento formulado por los integrantes  de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Tunja, Magistrados LUZ  ÁNGELA  MONCADA  SUÁREZ,  CÁNDIDA  ROSA  ARAQUE  DE  NAVAS  y EDGAR  KURMEN  GÓMEZ,  para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la  decisión adoptada el 2 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Quinto Penal del Circuito de esa misma sede judicial, al interior del  proceso penal que se adelanta contra HÉCTOR  ANTONIO  AMADO.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

El  3 de abril de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja  acogió la pretensión preclusiva1  formulada por la Fiscalía a favor de HÉCTOR  ANTONIO  AMADO,  quien fuera investigado por su presunta participación en las  conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento privado  y soborno.  

El  apoderado de las víctimas apeló esa decisión y   correspondió desatar la alzada a la Sala de Decisión  del Tribunal de Tunja integrada por los magistrados EDGAR  KURMEN  GÓMEZ,  LUZ  ÁNGELA  MONCADA  SUÁREZ  Y  CÁNDIDA  ROSA  ARAQUE  DE  NAVAS,  quienes el 18 de septiembre de 2014 resolvieron revocar parcialmente  tal proveído, en el sentido de no precluir lo atinente al  delito de soborno2.  

En  consecuencia, el 27 de junio de 2016, ante el Juzgado Primero Penal  Municipal de Tunja, a HÉCTOR  ANTONIO  AMADO  le fue imputado el delito de soborno; el 23 de septiembre de ese  mismo año se presentó escrito de acusación en su  contra por ese mismo punible.  

Correspondió  conocer de la acusación al Juez Cuarto Penal del Circuito de  Tunja, quien después de declararse impedido la envió al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, cuyo titular no aceptó  la manifestación de su homólogo y remitió al  Tribunal para que definiera la competencia.  

El  10 de octubre de 2016 la Sala Tercera de Decisión de Tunja  aceptó el impedimento y le asignó la competencia al  Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja para adelantar el juzgamiento  del prenombrado.  

El  16 de enero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de  formulación de acusación y el 2 de noviembre de 2017,  en el curso de la audiencia preparatoria, la defensa solicitó  al referido Juez declarara la nulidad de la actuación por  violación al derecho de defensa técnica3.  Pretensión que fue acogida por la judicatura y, seguidamente,  apelada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación  y el apoderado de las víctimas.  

Remitida  la actuación al Tribunal para que desatara la alzada, por  previo conocimiento, fue asignada a los togados que en el presente  asunto se declaran impedidos afirmando que se encuentran incursos en  la circunstancia prevista en el numeral 14 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004.  

La  Sala de Decisión conformada en cumplimiento de lo dispuesto en  el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, no aceptó el  impedimento manifestado por sus homólogos, al advertir que lo  manifestado por éstos al momento de negar la preclusión  de la investigación  se  circunscribió a lo dispuesto por la jurisprudencia y la  doctrina para tener por existente el punible de soborno, sin que se  advirtiera una valoración probatoria que comprometiera su  imparcialidad.  

CONSIDERACIONES:  

La Corte es  competente para conocer de este asunto de conformidad con lo  establecido en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por la Ley 1395 de 2010.  

Uno  de los pilares del nuevo modelo de enjuiciamiento criminal colombiano  es, sin lugar a dudas, el principio de separación  categórica de las funciones de acusación y juzgamiento,  con el fin de garantizar la absoluta imparcialidad y objetividad del  sentenciador.  

De ahí que  en la Ley 906 de 2004, se haya consagrado de manera expresa la causal  de impedimento prevista en el artículo 56, numeral 14, cuyo  tenor literal es el siguiente:  

14. Que el juez  haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.  

Mismo  supuesto fáctico, que reiteró en el inciso final del  artículo 335, así:  

El  juez que conozca de la preclusión quedará impedido para  conocer del juicio.  

Ahora  bien, la Sala ha venido matizando esta causal impeditiva a partir de  considerar que no siempre que se niegue la preclusión se  compromete la imparcialidad del funcionario judicial, porque cada  causal de dicha forma anormal y anticipada de terminación  procesal tiene sus propias dinámicas dialécticas, y  sería erróneo concluir que en todas ellas la decisión  incorpora el análisis de elementos materiales probatorios o se  ocupa de disquisiciones dogmáticas o sustantivas que supongan  una anticipación del criterio del funcionario llamado a  fallar; motivo por el cual ha destacado la necesidad de valorar si en  la motivación de la decisión de negar la preclusión,  se encuentra seriamente comprometida su imparcialidad.  

En  el caso sub examine, los magistrados que se declaran impedidos traen  a colación la decisión por ellos suscrita el 18 de  septiembre de 2014, esto es, el auto mediante el cual confirmaron  parcialmente la procedencia de la preclusión de la  investigación que se le adelantaba a HÉCTOR  ANTONIO  AMADO,  toda vez que al momento de resolver el problema jurídico  atinente a si las evidencias recaudadas por el ente acusador daban  cuenta o no de la responsabilidad del prenombrado en la conducta  típica de soborno, afirmaron:  

«Descendiendo  al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene con el  material probatorio aportado por la Fiscalía, integrado por la  noticia criminal allegada por JUAN DANIEL BLANCO donde asegura que su  denunciado negó los hechos e impidió la comparecencia  de sus testigos a la audiencia correspondiente señores CESAR  IBAÑEZ y CARMEN SIERRA; la entrevista de CESAR AUGUSTO IBAÑEZ  SIERRA vertida el 30-07-2013, quien sobre el punto objeto de  apelación asevera.  

(…)  

Así  las cosas, contrario a lo motivado en la providencia por la señora  Juez para precluir y lo fundamentado por la Fiscalía y la  defensa, al considerar que es atípica la conducta por no  actualizarse los verbos contenidos en el art. 444 del C.P., por  cuanto no fue a declarar el testigo CESAR AUGUSTO IBAÑEZ  SIERRA en el juicio laboral el 31 de enero de 2013, cuando se había  fijado audiencia de recepción de pruebas, habiendo sido  previamente citado cuando se canceló la sesión pública  a la que había asistido con el propósito de declarar  como testigo a instancia del demandante en el proceso laboral del  señor JUAN DANIEL BLANCO, ya que como lo señala la  doctrina transcrita en precedencia, la concepción de testigo  es quien presencia un hecho o tiene conocimiento de algo que es  objeto de prueba judicial; de donde emerge que la conducta se puede  realizar antes que la autoridad haya decidido recibir el testimonio o  de que alguna de las partes en el proceso judicial lo haya  solicitado, en el momento que el testigo está declarando o  hasta el momento en que firma la respectiva declaración –donde  además se perpetra el falso testimonio por el testigo siendo  el determinador el que lo soborna-. La doctrina concuerda en sostener  que el delito se puede incriminar desde que «se ordena la  declaración por la autoridad» o «desde que el  testimonio se solicita por algunos interesados», lo que  conlleva a deducir que al estar probado en el sub judice que en  efecto según lo describe en su entrevista el señor  IBAÑEZ SIERRA, ya había sido citado como testigo del  actor señor JUAN DANIEL BLANCO, razón por la que  compareció a la audiencia que se aplazó en el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Tunja donde se le requirió  nuevamente para el 31 de enero de 2013, cuando no acudió a  solicitud del demandado en la acción laboral – aquí  indiciado- HÉCTOR ANTONIO AMADO, quien le hizo varias promesas  de préstamo de dinero, paseo, compra de medicamentos, hasta  asegurar la no asistencia del testigo; aspectos mencionados  inicialmente que se hallan corroborados en las piezas procesales del  proceso laboral radicado No. 2013004000332 el cual se impulsa por la  demanda presentada por la apoderada judicial de JUAN DANIEL BLANCO  MONROY contra HECTOR ANTONIO AMADO donde entre el caudal probatorio  se pretende el testimonio de CESAR IBAÑEZ SIERRA, lo que  impide hablar de atipicidad de la conducta, como de manera simple lo  concluyó el A quo.  

Al  no saliendo (sic) avante la causal de atipicidad del hecho  investigado, se impone el deber que la Constitución y la Ley  le fija al ente persecutor penal de proseguir la investigación  para profundizar sobre la materialidad del punible de SOBORNO y  concretizar la responsabilidad del indiciado en este delito que  presuntamente pudo cometer»4.  

De  los transcritos fragmentos de ese proveído, fácil  resulta advertir que lo manifestado por los togados en esa  oportunidad en nada compromete el análisis que ahora deben  realizar para resolver el recurso de alzada interpuesto contra la  decisión del 2 de noviembre o de 2012, por cuyo medio el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja decretó la nulidad  de todo lo actuado en audiencia preparatoria, tras advertir que al  acusado se le  había violado su derecho a la defensa técnica, pues  mientras en aquel entonces el problema jurídico a resolver  ameritaba una valoración de orden sustancial, referido a la  existencia o no de la conducta punible objeto de investigación  y la participación del acusado en ese delito, en esta ocasión  su objeto de análisis se limita a verificar o constatar si «el  procesado estuvo  [o no] asistido  durante esa diligencia  por  un profesional del derecho idóneo para la representación  de los intereses que se le confían»5.  

Así  pues, como quiera que no se encuentra comprometida la imparcialidad  de los magistrados LUZ  ÁNGELA  MONCADA  SUÁREZ,  CÁNDIDA  ROSA  ARAQUE  DE  NAVAS y EDGAR  KURMEN  GÓMEZ,  se declarará infundado el impedimento por ellos manifestado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero:  DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados  LUZ  ÁNGELA  MONCADA  SUÁREZ,  CÁNDIDA  ROSA  ARAQUE  DE  NAVAS  y EDGAR  KURMEN  GÓMEZ,  integrantes de una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Tunja, para conocer en segunda instancia del proceso  adelantado contra HÉCTOR  ANTONIO  AMADO  por el delito de soborno.    

Segundo:  Devolver  inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Solicitud que se hiciera invocando las          causales 4º y 6º del artículo 332 de la Ley 906 de          2004, esto es, atipicidad del hecho investigado e imposibilidad de          desvirtuar la presunción de inocencia.  

2          Folios          185 a 198.  

3          «al          considerar que en la anterior actuación          [, esto es, audiencia de formulación de acusación],          el abogado defensor no atendió las cargas mínimas que          requiera la solicitud de pruebas»,          así lo afirmó el peticionario al minuto 21:03 de la          sesión de audiencia preparatoria adelantada el 2 de noviembre          de 2017.  

4          Folios          186 y 187.  

5«lo          cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de  los          conocimiento y las habilidades necesarias para asegurar que el          juicio será un escenario contradictorio, en el que su          representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa,          bien sea por medio de la práctica de la prueba postulada y          admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y          contradiciendo las arrimadas por su contraparte»          CSJ, SP154- 2017 y en AP 21 nov. 2012, rad. 39948.  

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