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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4532-2018
Radicación n° 97551
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL ADOLFO VANEGAS MORENO, respecto del fallo proferido el 16 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual declaró improcedente la acción constitucional impetrada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y petición.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad judicial, en razón a que ha solicitado en varias ocasiones la consecución de la prisión domiciliaria y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna.”
2. EL FALLO IMPUGNADO.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo solicitado al considerar temeraria la pretensión, ya que esa Corporación con ponencia del Magistrado Héctor Hernández Quintero en proveído de 8 de febrero de 2018 dentro del radicado No. 2018-00030-00, le negó el amparo invocado al estimar que la accionada se encontraba evacuando las peticiones de los penados de conformidad con el sistema de turnos, sin embargo, instó a la demandada para que resolviera oportunamente el pedimento del actor de conformidad con el turno asignado.
En consecuencia, es indudable que en el presente caso se muestra la demanda temeraria, ya que existe identidad de partes, objeto y pretensiones a la ya referida.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo e indicó que no actuó de manera temeraria, lo que aconteció fue que el 26 de enero del presente año remitió una acción constitucional por intermedio del correo de la Cárcel en donde se encuentra recluido y a la semana siguiente el mismo correo le devolvió las copias sin sello de recibido y sin indicar a qué juzgado le había correspondido el trámite, por tanto, creyó que la misma se había traspapelado, por esta razón, remitió con un familiar que fue a visitarlo dichas copias para que fueran radicadas.
Añade que, no es que el juez ejecutor esté respetando el sistema de turnos, pues a otros internos que hicieron peticiones de la misma naturaleza que la suya, ya le fueron resueltas las mismas; en consecuencia, pide se le ampare el derecho fundamental de petición y se ordene al accionado dar respuesta a su petición.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
3.1. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar pronunciamientos paralelos o sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
4. En el caso sub examine, se tiene que GABRIEL ADOLFO VANEGAS MORENO, con antelación al presente trámite, promovió otra acción de tutela con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue negada por el mismo Tribunal de Ibagué en sentencia del 8 de febrero de 2018, situación que fue confirmada por el demandante, inclusive afirmó que corresponde a una copia de la demanda de tutela ya fallada, por lo tanto, equivale a los mismos hechos, pretensiones y contra la misma autoridad, así como lo señaló el a quo.
4.1. Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló a través de una acción de tutela previa idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por el accionante, a pesar de informar que dicha situación se presentó al haberle sido devueltas las copias sin recibido y sin que se le informara la autoridad a la cual le correspondió conocer el trámite de la referida acción, sin que ello sea válido para variar la decisión del Tribunal, además, lo que pretende el actor en la presente impugnación, lo debió hacer en su oportunidad en la acción primigenia.
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria