STP4532-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4532-2018  

Radicación  n° 97551  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por GABRIEL  ADOLFO VANEGAS MORENO,  respecto del fallo proferido el 16 de febrero de 2017, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual  declaró improcedente la acción constitucional impetrada  en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración  de los derechos al debido proceso y petición.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron reseñados  en el fallo de primera instancia, así:  

“El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  la protección de los derechos fundamentales invocados al  considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad judicial, en  razón a que ha solicitado en varias ocasiones la consecución  de la prisión domiciliaria y hasta el momento no ha recibido  respuesta alguna.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo solicitado al considerar temeraria la pretensión, ya  que esa Corporación con ponencia del Magistrado Héctor  Hernández Quintero en proveído de 8 de febrero de 2018  dentro del radicado No. 2018-00030-00, le negó el amparo  invocado al estimar que la accionada se encontraba evacuando las  peticiones de los penados de conformidad con el sistema de turnos,  sin embargo, instó a la demandada para que resolviera  oportunamente el pedimento del actor de conformidad con el turno  asignado.  

En  consecuencia, es indudable que en el presente caso se muestra la  demanda temeraria, ya que existe identidad de partes, objeto y  pretensiones a la ya referida.  

3. LA    IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo e indicó que no actuó  de manera temeraria, lo que aconteció fue que el 26 de enero  del presente año remitió una acción  constitucional por intermedio del correo de la Cárcel en donde  se encuentra recluido y a la semana siguiente el mismo correo le  devolvió las copias sin sello de recibido y sin indicar a qué  juzgado le había correspondido el trámite, por tanto,  creyó que la misma se había traspapelado, por esta  razón, remitió con un familiar que fue a visitarlo  dichas copias para que fueran radicadas.  

Añade  que, no es que el juez ejecutor esté respetando el sistema de  turnos, pues a otros internos que hicieron peticiones de la misma  naturaleza que la suya, ya le fueron resueltas las mismas; en  consecuencia, pide se le ampare el derecho fundamental de petición  y se ordene al accionado dar respuesta a su petición.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Por su parte,  el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la  Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de  temeraria una demanda ante la presentación injustificada de  solicitudes de tutela por la misma persona o su representante, ante  varios jueces o Tribunales y con identidad de hechos, cuya  consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes.  

3.1. Y es que la  interposición paralela o sucesiva de varias demandas con  similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la  persona que contraviene el derecho de acceso a la administración  de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo  decidido en el fallo judicial.  

3.2. Además,  una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios  derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar  con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han  de ser resueltos oportunamente, para provocar pronunciamientos  paralelos o sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se  afectan los principios de economía y celeridad.  

4.  En el caso sub  examine,  se tiene que GABRIEL ADOLFO VANEGAS MORENO, con antelación al  presente trámite, promovió otra acción de tutela  con base en los mismos hechos aquí ventilados, la cual fue  negada por el mismo Tribunal de Ibagué en sentencia del 8 de  febrero de 2018, situación que fue confirmada por el  demandante, inclusive afirmó que corresponde a una copia de la  demanda de tutela ya fallada, por lo tanto, equivale a los mismos  hechos, pretensiones y contra la misma autoridad, así como lo  señaló el a quo.  

4.1.  Por manera que, emerge con claridad que el libelista ya ventiló  a través de una acción de tutela previa idénticas  pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean  acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin  hesitación alguna la temeridad de la demanda presentada por el  accionante, a pesar de informar que dicha situación se  presentó al haberle sido devueltas las copias sin recibido y  sin que se le informara la autoridad a la cual le correspondió  conocer el trámite de la referida acción, sin que ello  sea válido para variar la decisión del Tribunal,  además, lo que pretende el actor en la presente impugnación,  lo debió hacer en su oportunidad en la acción  primigenia.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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