Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4528-2018
Radicación n° 97500
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de Jhon Jairo Céspedes Osorio, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó por improcedente la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y Séptimo Penal del Circuito de aquella ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad y libertad.
1. LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo se sinterizan en los siguientes términos:
1. En virtud del proceso adelantado en contra de Jhon Jairo Céspedes Osorio, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en sentencia del 15 de abril de 2010, lo condenó a la pena de 144 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en providencia del 7 de diciembre del mismo año.
2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en proveído del 28 de junio de 2017, decidió postergar la solicitud de redención de la pena y le negó el subrogado de la libertad condicional, todo en razón a que no se había aportado los certificados originales del tiempo de trabajo y/o estudio ejecutados al interior del penal y porque no había cumplido las 3/5 partes de la condena y por expresa prohibición del numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
3. Contra dicha determinación interpuso recurso de apelación que desató el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en auto del 11 de agosto de 2017, en el cual revocó el numeral que postergó la decisión sobre la redención de pena y en consecuencia ordenó al juzgado ejecutor estudiara y decidiera dicha solicitud, y confirmó la negativa del subrogado aludido.
4. En punto de dicha decisión, señala la parte actora que no fue correcto lo resuelto por el ad quem al no haber estudiado y decidido lo concerniente con la redención de pena, no obstante estimar que “las certificaciones aportadas en copia al proceso podían ser válidamente valoradas para tomar la decisión correspondiente. Es decir, que pese a considerar la validez y poder probatorio de las copias aportadas por la defensa junto con la solicitud de redención de pena, se abstuvo de emitir el pronunciamiento sobre la redención de la pena impuesta a Jhon Jairo Céspedes Osorio…”
Sobre la no concesión de la libertad condicional, afirma que la postura de los despachos accionados comprometía los derechos a la igualdad y libertad. Del primero sostiene que los condenados tienen derecho a dicho subrogado cuando acrediten el cumplimiento de los presupuestos de orden legal, y que se demuestre el arraigo familiar y social conforme la Ley 1709 de 2014, actualmente vigente pero no para cuando se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, momento para el cual regía la Ley 1453 de 2011, que reprodujo la 890 de 2004 en lo concerniente con los requisitos para acceder al beneficio, los que en su caso cumple a cabalidad
Respecto de la prohibición que señala el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, indica que con la expedición de la Ley 1709 de 2014 podía inferirse que a pesar de la exclusión de beneficios o subrogados, “estos sólo hacen referencia a algunos de ellos y expresamente establece la normativa que no deberá ser aplicado a la libertad condicional, es decir, que está excluida.”
Agrega que si la jurisprudencia ha reconocido como derecho del sentenciado por delito sexual contra menores de edad la redención de la pena, resultaba legalmente imperioso aplicar la consecuencia jurídica del requisito subjetivo para otorgar la libertad condicional a los condenadas por tales conductas.
Del derecho a la libertad de locomoción aduce que la jurisprudencia penal y constitucional debía cambiar la interpretación frente a la prohibición de acceder a la libertad condicional, “porque la redención de pena conlleva a satisfacer el principio y derecho humano a la libertad. De esta manera no se estaría contrariando la ley, se estaría respetando la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos…”
5. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales y corolario de ello: i) se declare la redención de pena acorde con lo probado ante el juzgado ejecutor y, ii) se conceda la libertad condicional por cuanto para el actor no está prohibido tal derecho.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:
1. Tras recordar apartes de lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP14292, rad. 93957 del 12 de septiembre de 2017) que hace referencia a la vigencia del artículo 199 de la ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión del mentado subrogado para los condenados por delitos contra menores de edad, acotó que la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito sobre el tema no había desconocido los derechos del accionante, pues, contrario a su parecer, se profirió ajustándose a los parámetros legales y jurisprudenciales.
Agregó que el citado precepto no ha sido derogado por la ley 1709 de 2014 como erradamente se afirma en la demanda de tutela, pues las dos disposiciones coexisten y por ello el juez de ejecución debe verificar la procedencia del instituto orientándose, en el régimen y excepciones que prevé la citada ley 1098.
2. Sobre la redención de pena, advirtió la Sala que el proceso se halla en curso y por ello no le era dable al juez de tutela inmiscuirse ni abrogarse funciones que le corresponden al operador judicial competente. Ello en razón a que el ad quem ordenó al juzgado de ejecución de penas de Montería resolviera dicha solicitud.
3. LA IMPUGNACIÓN
El apoderado del tutelante impugnó el fallo sin aducir razón alguna en punto de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y den lugar a una de las causales procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente asunto, conforme con la información allegada al expediente, está acreditado que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería, mediante auto del 28 de junio de 2016, postergó el estudio de la solicitud de redención de pena al no haberse allegado los originales de los certificados de trabajo y/o estudio; igualmente, denegó al actor el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el requisito objetivo y ante la prohibición prevista en el numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006, contra el cual promovió recurso de apelación.
La alzada fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en providencia del 11 de agosto de 2017, mediante la cual, frente al tópico relacionado con la redención de pena, basado en los artículos en los artículos 244 y 245 de la ley 1564 de 2012, concluyó que “…el documento aportado en copia al proceso, puede ser válidamente valorado en éste para tomar la decisión correspondiente. Ahora, bien, como lo ha sugerido la misma jurisprudencia, en caso de que el contenido del documento arrimado en copia le genere alguna inquietud al funcionario judicial, bien puede éste hacer uso del poder que tiene para decretar pruebas de oficio en aras de establecer la veracidad de las declaraciones contenidas en el instrumento respectivo”. En consecuencia, ordenó al juzgado estudiara y decidiera la petición presentada por el sentenciado.
Respecto de la negativa de la libertad condicional, no halló reparo alguno, pues efectivamente existía prohibición legal para conceder dicho subrogado, decisión que fundó en las sentencias de tutela STP 11310-2014 y STP 6269-2015, en las que se precisó sobre la vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
5. En vista de lo anterior, no obran razones para derruir el fallo de primera instancia, ya que las peticiones presentadas por el quejoso fueron decididas al interior del respectivo trámite por los funcionarios competentes, de ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión ya debatida como si se tratara de una instancia adicional.
Aquí es importante indicar al actor que efectivamente, conforme se plasmó en el precedente indicado en el fallo que se revisa, esta colegiatura mantiene la tesis que la prohibición de conceder la libertad condicional a personas condenadas por delitos que atentan contra los derechos de niños, niñas y adolescentes que contempla el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, está actualmente vigente, luego sin razón se muestra la discusión relacionada con la derogatoria de dicho precepto con ocasión de la expedición de la Ley 1709 de 2014.
6. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
7. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.
* * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria