STP4528-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4528-2018  

Radicación  n° 97500  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de Jhon Jairo  Céspedes Osorio, respecto del fallo proferido el 31 de enero  del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, a través del cual negó por improcedente la  acción de tutela interpuesta contra los Juzgados Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería y  Séptimo Penal del Circuito de aquella ciudad, por la presunta  violación de los derechos fundamentales a la igualdad y  libertad.  

1. LA DEMANDA  

Los fundamentos de  la petición de amparo se sinterizan en los siguientes  términos:  

1. En virtud del  proceso adelantado en contra de Jhon Jairo Céspedes Osorio, el  Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en  sentencia del 15 de abril de 2010, lo condenó a la pena de 144  meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acto  sexual con menor de 14 años agravado, decisión  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad en  providencia del 7 de diciembre del mismo año.  

2. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Montería, en proveído del 28 de junio de 2017, decidió  postergar la solicitud de redención de la pena y le negó  el subrogado de la libertad condicional, todo en razón a que  no se había aportado los certificados originales del tiempo de  trabajo y/o estudio ejecutados al interior del penal y porque no  había cumplido las 3/5 partes de la condena y por expresa  prohibición del numeral 5º del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006.  

3. Contra dicha  determinación interpuso recurso de apelación que desató  el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena en auto del  11 de agosto de 2017, en el cual revocó el numeral que  postergó la decisión sobre la redención de pena  y en consecuencia ordenó al juzgado ejecutor estudiara y  decidiera dicha solicitud, y confirmó la negativa del  subrogado aludido.  

4. En punto de  dicha decisión, señala la parte actora que no fue  correcto lo resuelto por el ad quem al no haber estudiado y decidido  lo concerniente con la redención de pena, no obstante estimar  que “las  certificaciones aportadas en copia al proceso podían ser  válidamente valoradas para tomar la decisión  correspondiente. Es decir, que pese a considerar la validez y poder  probatorio de las copias aportadas por la defensa junto con la  solicitud de redención de pena, se abstuvo de emitir el  pronunciamiento sobre la redención de la pena impuesta a Jhon  Jairo Céspedes Osorio…”  

Sobre la no  concesión de la libertad condicional, afirma que la postura de  los despachos accionados comprometía los derechos a la  igualdad y libertad. Del primero sostiene que los condenados tienen  derecho a dicho subrogado cuando acrediten el cumplimiento de los  presupuestos de orden legal, y que se demuestre el arraigo familiar y  social conforme la Ley 1709 de 2014, actualmente vigente pero no para  cuando se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia,  momento para el cual regía la Ley 1453 de 2011, que reprodujo  la 890 de 2004 en lo concerniente con los requisitos para acceder al  beneficio, los que en su caso cumple a cabalidad  

Respecto de la  prohibición que señala el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006, indica que con la expedición de la Ley 1709 de  2014 podía inferirse que a pesar de la exclusión de  beneficios o subrogados, “estos  sólo hacen referencia a algunos de ellos y expresamente  establece la normativa que no deberá ser aplicado a la  libertad condicional, es decir, que está excluida.”  

Agrega que si la  jurisprudencia ha reconocido como derecho del sentenciado por delito  sexual contra menores de edad la redención de la pena,  resultaba legalmente imperioso aplicar la consecuencia jurídica  del requisito subjetivo para otorgar la libertad condicional a los  condenadas por tales conductas.  

Del derecho a la  libertad de locomoción aduce que la jurisprudencia penal y  constitucional debía cambiar la interpretación frente a  la prohibición de acceder a la libertad condicional, “porque  la redención de pena conlleva a satisfacer el principio y  derecho humano a la libertad. De esta manera no se estaría  contrariando la ley, se estaría respetando la Constitución  Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos…”  

5. Con fundamento  en lo anterior, solicita la protección de los derechos  fundamentales y corolario de ello: i) se declare la redención  de pena acorde con lo probado ante el juzgado ejecutor y, ii) se  conceda la libertad condicional por cuanto para el actor no está  prohibido tal derecho.  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo  deprecado por las razones que a continuación se sintetizan:  

1.  Tras recordar apartes de lo señalado por la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia (STP14292, rad. 93957 del 12 de septiembre  de 2017) que hace referencia a la vigencia del artículo 199 de  la ley 1098 de 2006 que prohíbe la concesión del  mentado subrogado para los condenados por delitos contra menores de  edad, acotó que la decisión del Juzgado Séptimo  Penal  del Circuito sobre el tema no había desconocido los derechos  del accionante, pues, contrario a su parecer, se profirió  ajustándose a los parámetros legales y  jurisprudenciales.  

Agregó  que el citado precepto no  ha sido derogado por la ley 1709 de 2014 como erradamente se afirma  en la demanda de tutela, pues las dos disposiciones coexisten y por  ello el juez de ejecución debe verificar la procedencia del  instituto orientándose, en el régimen y excepciones que  prevé la citada ley 1098.  

2. Sobre la  redención de pena, advirtió la Sala que el proceso se  halla en curso y por ello no le era dable al juez de tutela  inmiscuirse ni abrogarse funciones que le corresponden al operador  judicial competente. Ello en razón a que el ad quem ordenó  al juzgado de ejecución de penas de Montería resolviera  dicha solicitud.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del tutelante impugnó el fallo sin aducir razón  alguna en punto de su inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para  promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Igualmente se  tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  den lugar a una de las causales procedibilidad, por lo cual son  improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente asunto, conforme con la información allegada al  expediente, está acreditado que el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas de Montería, mediante auto del 28 de  junio de 2016, postergó el estudio de la solicitud de  redención de pena al no haberse allegado los originales de los  certificados de trabajo y/o estudio; igualmente,  denegó al  actor el beneficio de la libertad condicional por no satisfacerse el  requisito objetivo y ante la prohibición prevista en el  numeral 5º del artículo 199 de la ley 1098 de 2006,  contra el cual promovió recurso de apelación.  

La  alzada fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  de Cartagena en providencia del 11 de agosto de 2017, mediante la  cual, frente al tópico relacionado con la redención de  pena, basado en los artículos en los artículos 244 y  245 de la ley 1564 de 2012, concluyó que “…el  documento aportado en copia al proceso, puede ser válidamente  valorado en éste para tomar la decisión  correspondiente. Ahora, bien, como lo ha sugerido la misma  jurisprudencia, en caso de que el contenido del documento arrimado en  copia le genere alguna inquietud al funcionario judicial, bien puede  éste hacer uso del poder que tiene para decretar pruebas de  oficio en aras de establecer la veracidad de las declaraciones  contenidas en el instrumento respectivo”.  En consecuencia, ordenó al juzgado estudiara y decidiera la  petición presentada por el sentenciado.  

Respecto  de la negativa de la libertad condicional, no halló reparo  alguno, pues efectivamente existía prohibición legal  para conceder dicho subrogado, decisión que fundó en  las sentencias de tutela STP 11310-2014 y STP 6269-2015, en las que  se precisó sobre la vigencia del artículo 199 de la Ley  1098 de 2006.  

5.  En vista de lo anterior, no obran razones para derruir el fallo de  primera instancia, ya que las peticiones presentadas por el quejoso  fueron decididas al interior del respectivo trámite por los  funcionarios competentes, de  ahí que la sola inconformidad con la decisión adoptada  no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión ya  debatida como si se tratara de una instancia adicional.  

Aquí es  importante indicar al actor que  efectivamente, conforme se plasmó  en el precedente indicado en el fallo que se revisa, esta colegiatura  mantiene la tesis que la prohibición de conceder la libertad  condicional a personas condenadas por delitos que atentan contra los  derechos de niños, niñas y adolescentes que contempla  el numeral 5 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, está  actualmente vigente, luego sin razón se muestra la discusión  relacionada con la derogatoria de dicho precepto con ocasión  de la expedición de la Ley 1709 de 2014.  

6. Por  consiguiente, a pesar de la insatisfacción del enjuiciado con  la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte  ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de  los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

   

7.  Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el  fallo impugnado.  

* * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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