STP618-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP618-2018  

Radicación  n.º  95976  

Acta:  15  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de  GUSTAVO  ADOLFO MOSQUERA TORIJANO contra  el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el  JUZGADO  9º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI,  la  SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de  la misma ciudad,  la  empresa  ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS –  ALMAVIVA S.A. y  la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  Al trámite fueron vinculados las partes y terceros  intervinientes del proceso ordinario laboral no. 2016-00401.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de  primer grado así:  

GUSTAVO ADOLFO  MOSQUERA TORIJANO instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,  MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

En lo que  interesa al presente trámite constitucional, refiere el  accionante que mediante Resolución no. 010241 de 1997, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le  concedió pensión de invalidez según lo previsto  en la Ley 100 de 1993 y, que presentó demanda ordinaria  laboral en su contra, con el propósito de obtener el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por  dependencia económica de su compañera permanente, de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.  

Expone el  promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído  de 1.° de febrero de 2017 negó las pretensiones invocadas,  al advertir que al demandante no le fue reconocido su derecho  pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón  por la cual es improcedente el emolumento pretendido, decisión  que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5  de abril siguiente confirmó la determinación de primer  grado.  

Sostiene el  tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garantías  superiores, dado que se debió aplicar el «principio de  la condición más beneficiosa», pues asegura que  «cumple con el requisito de la transición en razón  al tiempo que presto (sic) sus servicios en la empresa ALMAVIVA y el  tiempo que presto (sic) su servicio militar; que equivalen a un total  de 747.85 semanas».  

Acude entonces  al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan  sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje  sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago  del incremento del 14%, junto con el retroactivo e indexación.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las  decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas,  mediante las cuales se negó el reconocimiento del incremento  pensional del 14% por dependencia económica de compañera  permanente, no fueron producto de un análisis caprichoso,  arbitrario o carente de fundamento.  Por  el contrario, afirmó, están sustentadas en el análisis  integral de pruebas que obran en el expediente, así como en  una interpretación coherente y estructurada de las normas y la  jurisprudencia aplicables al caso concreto.  

Por  ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por  el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran  inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía  e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la  Constitución Política.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante lo  impugnó. En ese propósito, reiteró de manera  idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo  en que las decisiones judiciales que por esta vía se  cuestionan constituyen vías  de hecho,  pues «si  bien no se cumplió las formalidades del artículo 281  del Código General del Proceso, el derecho al 14% existe y no  puede ser menoscabado por las autoridades que administra la justicia  en Colombia, simplemente por el apego al formalismo legal por parte  de los entes judiciales».  

En  tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera  instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en  el escrito de demanda inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación instaurada por el  apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el presente asunto, GUSTAVO  ADOLFO MOSQUERA TORIJANO  pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto las  providencias dictadas el 1 de febrero y 5 de abril de 2017 por el  Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante  las cuales se negó el «incremento  pensional del 14% por dependencia económica de su compañera  permanente».  Lo  anterior, por cuanto considera que esas decisiones son lesivas de sus  derechos fundamentales, en tanto fueron  el resultado de un análisis fáctico y jurídico  equivocado que conllevó a la errónea conclusión  de que no era aplicable a dicho asunto, el «principio  de la condición más beneficiosa»,  para  conceder el incremento reclamado al amparo del Acuerdo 049 de 1990  aprobado  por Decreto 758 del mismo año.  

3.  Como  la actuación estatal cuestionada es una decisión  judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

Se  ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va  necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad, que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional1  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto  fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado  por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce  la órbita de acción del juez de amparo frente a  providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de  evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades  que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los  razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.  

Es  que, en este caso, el demandante pretende que el juez de amparo  invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso  ordinario  laboral,  sobre la base de la configuración de diferentes vías  de hecho  que no existieron pues, la decisión de las autoridades  accionadas fue adoptada con  sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y  se encuentra debidamente motivada.  

Así,  consultada la decisión censurada, observa la Corte que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un estudio  detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración,  exponiendo las razones fácticas, normativas y  jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable  conceder el incremento pensional por persona a cargo pretendido por  MOSQUERA TORIJANO.  

Lo  anterior, bajo el siguiente raciocinio:  

“El  incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en  el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que reza:  

“ART 21  Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y  vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se  incrementarán así:…b) En un catorce por ciento (14%)  sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o  compañero o compañera del beneficiario que dependa  económicamente de éste y no disfrute de una pensión.”  

La Corte  Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre del 2007, (exp.  29741), ratificada en providencia radicada bajo el número  36345 de 2010, ha sentado el siguiente precedente: Los incrementos  pensiónales por personas a cargo previstos en el artículo  21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a un  después de la promulgación de la Ley 100 de 1993,  mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el  mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición,  siendo aquel el criterio que actualmente impera”  

Así  mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicadas bajo los  Nos. 29741 y 29531 del 5 de diciembre de 2007, ha sentado el  siguiente precedente: “Al no disponer la ley 100 de 1993 nada  respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo  atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es  razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se  mantiene en vigor, se insiste, para el afiliado que se le aplique por  derecho propio o por transición el aludido acuerdo 049 de  1990”.  

Conforme la  jurisprudencia citada se puede concluir respecto del derecho  pretendido que el mismo se puede conceder en consideración al  referido régimen de transición con aplicación al  Acuerdo 049 del 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año,  normatividad que los consagra.  

Descendiendo  al caso concreto, tenemos que al demandante le fue reconocida la  pensión de invalidez bajo las normas consagradas en la Ley 100  de 1993, articulado que en modo alguno consagra los incrementos  pensiónales por personas a cargo tal y como lo dispuso la A  quo, reiterando esta Corporación que los incrementos  pensiónales sólo hacen parte de las pensiones  reconocidas bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758  de esa misma anualidad.  

Ante  la inconformidad expresada por la apoderada del promotor del litigio  de no concederse los incrementos pensionales, encuentra esta  Corporación que no se solicitó con las pretensiones de  la acción, el análisis del régimen pensional que  se aplicó al señor GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA, por lo  tanto, esa discusión debe darse a través de otra acción  judicial, no pudiendo ni la operadora judicial de instancia, ni esta  Sala, proferir pronunciamiento sobre si el tiempo laborado y el  estado de invalidez, daban para que se atendiera la pensión  bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 o Ley 100 de 1993,  porque se violaría lo preceptuado en el artículo 281  del CGP, disposición que establece que la sentencia debe estar  en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda,  o en las excepciones probadas y que hubieren sido alegadas. (Destaca  la Sala).  

En  ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede  planteó la abogada del demandante como sustento de su queja  constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali bajo un razonamiento que no  luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.  

Además,  debe precisarse, resulta completamente desatinado que  la  recurrente solicite la tutela  de los derechos fundamentales de su asistido, sobre la base de la  superación del «formalismo  legal»  pues,  avalar  ese criterio  sólo  comportaría  flagrante violación del principio de legalidad y  desconocimiento del debido proceso, ante la no «observancia  de la plenitud de las formas propias de cada juicio».  

Por  ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

5.  Por  tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela,  la Corte no advierte una situación de transgresión de  los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se  evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza  cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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