Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP618-2018
Radicación n.º 95976
Acta: 15
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA TORIJANO contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO 9º LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, la empresa ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS – ALMAVIVA S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Al trámite fueron vinculados las partes y terceros intervinientes del proceso ordinario laboral no. 2016-00401.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así:
GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA TORIJANO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el accionante que mediante Resolución no. 010241 de 1997, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le concedió pensión de invalidez según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, que presentó demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica de su compañera permanente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990.
Expone el promotor que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 1.° de febrero de 2017 negó las pretensiones invocadas, al advertir que al demandante no le fue reconocido su derecho pensional en los términos del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual es improcedente el emolumento pretendido, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 5 de abril siguiente confirmó la determinación de primer grado.
Sostiene el tutelante que los fallos mencionados son violatorios de sus garantías superiores, dado que se debió aplicar el «principio de la condición más beneficiosa», pues asegura que «cumple con el requisito de la transición en razón al tiempo que presto (sic) sus servicios en la empresa ALMAVIVA y el tiempo que presto (sic) su servicio militar; que equivalen a un total de 747.85 semanas».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 5 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la de primera instancia y, en su lugar, se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago del incremento del 14%, junto con el retroactivo e indexación.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. En sustento de ello, señaló que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, mediante las cuales se negó el reconocimiento del incremento pensional del 14% por dependencia económica de compañera permanente, no fueron producto de un análisis caprichoso, arbitrario o carente de fundamento. Por el contrario, afirmó, están sustentadas en el análisis integral de pruebas que obran en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.
Por ello, avaló como razonables las determinaciones proferidas por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y dijo que éstas eran inmodificables por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la apoderada del accionante lo impugnó. En ese propósito, reiteró de manera idéntica los argumentos de la demanda de tutela, insistiendo en que las decisiones judiciales que por esta vía se cuestionan constituyen vías de hecho, pues «si bien no se cumplió las formalidades del artículo 281 del Código General del Proceso, el derecho al 14% existe y no puede ser menoscabado por las autoridades que administra la justicia en Colombia, simplemente por el apego al formalismo legal por parte de los entes judiciales».
En tal virtud, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral.
2. En el presente asunto, GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA TORIJANO pretende que por este medio constitucional se dejen sin efecto las providencias dictadas el 1 de febrero y 5 de abril de 2017 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se negó el «incremento pensional del 14% por dependencia económica de su compañera permanente». Lo anterior, por cuanto considera que esas decisiones son lesivas de sus derechos fundamentales, en tanto fueron el resultado de un análisis fáctico y jurídico equivocado que conllevó a la errónea conclusión de que no era aplicable a dicho asunto, el «principio de la condición más beneficiosa», para conceder el incremento reclamado al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año.
3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Es que, en este caso, el demandante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de las autoridades accionadas fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.
Así, consultada la decisión censurada, observa la Corte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración, exponiendo las razones fácticas, normativas y jurisprudenciales por las cuales consideró que no era viable conceder el incremento pensional por persona a cargo pretendido por MOSQUERA TORIJANO.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
“El incremento pensional por persona a cargo se encuentra consagrado en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que reza:
“ART 21 Incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:…b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.”
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de diciembre del 2007, (exp. 29741), ratificada en providencia radicada bajo el número 36345 de 2010, ha sentado el siguiente precedente: Los incrementos pensiónales por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a un después de la promulgación de la Ley 100 de 1993, mantuvieron su vigencia, esto para quienes se les aplica el mencionado acuerdo del ISS por derecho propio o por transición, siendo aquel el criterio que actualmente impera”
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencias radicadas bajo los Nos. 29741 y 29531 del 5 de diciembre de 2007, ha sentado el siguiente precedente: “Al no disponer la ley 100 de 1993 nada respecto de los incrementos de marras, los cuales de acuerdo a lo atrás expresado no pugnan con la nueva legislación, es razonable concluir como lo hizo el ad quem, que dicho beneficio se mantiene en vigor, se insiste, para el afiliado que se le aplique por derecho propio o por transición el aludido acuerdo 049 de 1990”.
Conforme la jurisprudencia citada se puede concluir respecto del derecho pretendido que el mismo se puede conceder en consideración al referido régimen de transición con aplicación al Acuerdo 049 del 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, normatividad que los consagra.
Descendiendo al caso concreto, tenemos que al demandante le fue reconocida la pensión de invalidez bajo las normas consagradas en la Ley 100 de 1993, articulado que en modo alguno consagra los incrementos pensiónales por personas a cargo tal y como lo dispuso la A quo, reiterando esta Corporación que los incrementos pensiónales sólo hacen parte de las pensiones reconocidas bajo el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Ante la inconformidad expresada por la apoderada del promotor del litigio de no concederse los incrementos pensionales, encuentra esta Corporación que no se solicitó con las pretensiones de la acción, el análisis del régimen pensional que se aplicó al señor GUSTAVO ADOLFO MOSQUERA, por lo tanto, esa discusión debe darse a través de otra acción judicial, no pudiendo ni la operadora judicial de instancia, ni esta Sala, proferir pronunciamiento sobre si el tiempo laborado y el estado de invalidez, daban para que se atendiera la pensión bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990 o Ley 100 de 1993, porque se violaría lo preceptuado en el artículo 281 del CGP, disposición que establece que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda, o en las excepciones probadas y que hubieren sido alegadas. (Destaca la Sala).
En ese contexto, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó la abogada del demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali bajo un razonamiento que no luce arbitrario ni carente de sustento jurisprudencial.
Además, debe precisarse, resulta completamente desatinado que la recurrente solicite la tutela de los derechos fundamentales de su asistido, sobre la base de la superación del «formalismo legal» pues, avalar ese criterio sólo comportaría flagrante violación del principio de legalidad y desconocimiento del debido proceso, ante la no «observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. Por tanto, como quiera que de los hechos expuestos en la demanda tutela, la Corte no advierte una situación de transgresión de los derechos fundamentales del accionante, menos aún, se evidencia una razón objetiva y clara que compruebe una amenaza cierta y contundente de dichas prerrogativas; lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.