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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4529-2018
Radicación n° 97515
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por MATEO MESA GALEANO, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año anterior por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y «respeto a las garantías procesales».
1. LA DEMANDA
Los hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó la Sala Laboral de esta Corporación así:
“Mateo Mesa Galeano reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y al respeto a las garantías procesales», los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se logra inferir que el accionante instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos de las personas que necesitan un guía visual y auditivo en la sucursal que se encuentra en la « Calle 10 # 2 – 93 [de] Cúcuta»; dicho mecanismo fue radicado ante el Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que era el despacho competente; empero, la citada autoridad, mediante proveído de 8 de junio del año en curso, se declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto, el sitio de vulneración no estaba en ese municipio, y ordenó su remisión por reparto a sus homólogos de Cúcuta, asignándosele el conocimiento, al Juez Tercero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que igualmente declaró su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto, pues indicó que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 habilita al actor a demandar «en el sitio de ocurrencia de la vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del territorio patrio», razón por la que considera válida la elección que hizo el promotor.
Sostuvo que el conflicto lo conoció la homóloga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 14 de septiembre de 2017 ordenó la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuestionó la anterior decisión, pues indicó que la elección del lugar donde tramitar el proceso que instauró «es vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad accionada decidió remitir la acción popular, determinación con la que afirma, se desconocieron varios pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en los que se resolvieron casos semejantes.
Por lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto del 14 de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su elección del fuero territorial.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes razones:
La queja del actor es contra la providencia del 14 de septiembre de 2017, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal –Risaralda- y Tercero Civil del Circuito de Oralidad San José de Cúcuta, por el cual ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.
En este orden de ideas, la protección pedida no está llamada a prosperar, como quiera que la autoridad judicial demandada no actuó de manera negligente, ni en su decisión, olvidó cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le otorgada la Constitución y la ley, ya que de conformidad con la facultad legal de interpretación adoptó su determinación tras una valoración de los elementos de convicción allegados al expediente.
Justamente, el colegiado para ventilar el conflicto puesto a su conocimiento, enseñó «que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la atribución de competencia en las acciones populares, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella».1 Igualmente, sostuvo que si bien es cierto, la Corporación en varias oportunidades se sometió a la «simple manifestación del actor popular», para atribuir la competencia a determinada autoridad judicial, lo cierto es que el artículo 85 del Código General del Proceso, «posibilita verificar [la] información cuando reposa “en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor economía procesal” como lo ordena el artículo 42-1 ibídem».
Así mismo, indicó que, pese a que el petente seleccionó como juez competente al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal «con fundamento en la vecindad», no impide que se verifique el domicilio principal de la entidad demandada –Bancolombia S.A.-, que según la información que reposa en la base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia es Medellín, por lo tanto, consideró oportuno remitir la acción a ese Distrito Judicial.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo, en el cual pidió amparar sus derechos deprecados.
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. De entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, pero al encontrar razonable la decisión censurada, resultaría un despropósito avalar la utilización del mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia adicional o paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los jueces naturales de la actuación.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante se orienta a que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y el respeto de las garantías procesales, y en consecuencia se deje sin efecto la providencia de fecha 14 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual dirimió el conflicto de competencias propuesto entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José de Cúcuta.
4.1. Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso particular concluyó que ha sido criterio de esa Corporación que la competencia para conocer de las acciones populares sea la del juez del domicilio del demandado2, de igual forma, en anteriores ocasiones se tuvo en cuenta la manifestación del actor popular sobre el domicilio de la accionada, pero, con la entrada en vigencia del CGP, el artículo 85 posibilita la verificación de dicha información en las bases de datos de las entidades, en procura de la economía procesal como lo establece el artículo 42 ibídem. En este orden de ideas, la Corporación demandada determinó «que habiéndose atribuido la competencia por el domicilio del presunto transgresor, el juez que debe conocer el asunto es el de Medellín,» 3 ordenando su remisión a la oficina judicial de reparto, en atención a los fueros concurrentes que estableció el legislador en el artículo 16 de la Ley 472 de 19984.
Así las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no es posible que el juez constitucional entre a controvertir una decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la providencia, no son más que una disparidad de criterios e interpretaciones entre accionante y la entidad accionada. En consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación.
Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que ameriten derruirlo.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 24 Sala Laboral -Corte
2 CSJ AC, Rad. 2016-00317-00, 18 feb 2016, Rad. 2016-01556-00, 20 jun. 2016.
3 Folio 20 anverso Cuaderno principal Sala Laboral – Corte.
4 Artículo 16º.- Competencia. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia.
Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda.