STP4529-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4529-2018  

Radicación  n° 97515  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5)  de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por MATEO MESA  GALEANO, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del año  anterior por la Sala de Casación Laboral de ésta  Corporación, por medio del cual negó la acción  de tutela impetrada contra la Sala Civil de la Corte Suprema de  Justicia,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso y «respeto  a las garantías procesales».  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos que fundamentan la petición de amparo los sintetizó  la Sala Laboral de esta Corporación así:  

“Mateo  Mesa Galeano reclamó la protección de sus derechos  fundamentales «al debido proceso y al respeto a las garantías  procesales», los cuales considera vulnerados por la autoridad  judicial accionada.  

Del  escueto escrito de tutela y de las documentales recolectadas, se  logra inferir que el accionante instauró acción popular  en contra de Bancolombia  S.A., con miras a obtener la protección de los derechos  colectivos de las personas que necesitan un guía visual y  auditivo en la sucursal que se encuentra en la «  Calle  10 # 2 – 93 [de] Cúcuta»;  dicho  mecanismo fue radicado ante el Juzgado  Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  al considerar que era el despacho competente; empero, la citada  autoridad, mediante proveído de  8 de junio del año en curso, se  declaró incompetente para conocer del asunto por cuanto, el  sitio de vulneración no estaba en ese municipio, y ordenó  su remisión por  reparto a sus homólogos de Cúcuta,  asignándosele el conocimiento, al Juez Tercero Civil del  Circuito de Oralidad de esa ciudad, autoridad que igualmente declaró  su falta de competencia y suscitó el respectivo conflicto,  pues indicó que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998  habilita al actor a demandar «en el sitio de ocurrencia de la  vulneración, que en este caso es a lo largo y ancho del  territorio patrio», razón por la que considera válida  la elección que hizo el promotor.  

Sostuvo  que el conflicto lo conoció  la homóloga Sala Civil, Colegiado que en providencia de 14 de  septiembre de 2017 ordenó  la remisión de las diligencias a la Oficina Judicial de los  Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, tras considerar que  el domicilio principal de Bancolombia S.A. es dicha ciudad, según  la información que reposa en la base de datos de la  Superintendencia Financiera de Colombia.  

Cuestionó  la anterior decisión, pues indicó que la elección  del lugar donde tramitar el proceso que instauró «es  vinculante»; no obstante, difiere del lugar donde la autoridad  accionada decidió remitir la acción popular,  determinación con la que afirma, se desconocieron varios  pronunciamientos efectuados con anterioridad por la Sala Civil, en  los que se resolvieron casos semejantes.  

Por  lo expuesto, solicita que se deje sin valor y efecto el auto del 14  de septiembre de 2017 emitido por la Sala de Casación Civil de  esta Corporación y, en su lugar, se tenga en cuenta su  elección del fuero territorial.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación  Laboral, negó la petición de amparo por las siguientes  razones:  

La  queja del actor es contra la providencia del 14 de septiembre de  2017, mediante la cual, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia dirimió el conflicto de competencia  suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de  Cabal –Risaralda- y Tercero Civil  del Circuito de Oralidad San José de Cúcuta,  por el cual ordenó remitir las diligencias a la Oficina de  Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín.  

En  este orden de ideas, la protección pedida no está  llamada a prosperar, como quiera que la autoridad judicial demandada  no actuó de manera negligente, ni en su decisión,  olvidó cumplir con el deber de análisis de las  realidades fácticas y jurídicas sometidas a su  criterio, pues actuó dentro del marco de autonomía y  competencia que le otorgada la Constitución y la ley, ya que  de conformidad con la  facultad legal de interpretación adoptó su  determinación tras una valoración de los elementos de  convicción allegados al expediente.  

Justamente,  el colegiado para ventilar el conflicto puesto a su conocimiento,  enseñó «que  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley  472 de 1998, la atribución de competencia en las acciones  populares, está delimitada por los fueros concurrentes que  estableció el legislador, de manera que el actor únicamente  podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas  fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el  funcionario judicial no podrá apartarse de ella».1  Igualmente,  sostuvo que si bien es cierto, la Corporación en varias  oportunidades se sometió a la «simple  manifestación del actor popular»,  para atribuir la competencia a determinada autoridad judicial, lo  cierto es que el artículo 85 del Código General del  Proceso, «posibilita  verificar [la]  información cuando reposa “en las bases de datos de las  entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber  de certificarla”; todo en aras de “procurar la mayor  economía procesal” como lo ordena el artículo  42-1 ibídem».  

Así  mismo, indicó que, pese a que el petente seleccionó  como juez competente al Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal  «con  fundamento en la vecindad»,  no impide que se verifique el domicilio principal de la entidad  demandada –Bancolombia S.A.-, que según la  información que reposa en la base de datos de la  Superintendencia Financiera de Colombia es Medellín, por lo  tanto, consideró oportuno remitir la acción a ese  Distrito Judicial.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó el fallo, en el cual pidió amparar  sus derechos deprecados.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  De entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo,  imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo  proferido por la Sala de Casación Laboral, pero al encontrar  razonable la decisión censurada, resultaría un  despropósito avalar la utilización del mecanismo  constitucional como si se tratara de una instancia adicional o  paralela, para controvertir el razonamiento jurídico de los  jueces naturales de la actuación.  

3.  Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo análisis, se  desprende que la petición del accionante se orienta a que se  ampare el derecho fundamental al debido proceso y el respeto de las  garantías procesales, y en consecuencia se deje sin efecto la  providencia de fecha 14 de  septiembre de 2017, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia, por medio de la cual dirimió el conflicto de  competencias propuesto entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal y Tercero Civil del Circuito de Oralidad de San José  de Cúcuta.  

4.1.  Ahora bien, se observa que el Colegiado después de analizar  los supuestos fácticos y las normas aplicables al caso  particular concluyó que ha sido criterio de esa Corporación  que la competencia para conocer de las acciones populares sea la del  juez del domicilio del demandado2,  de igual forma, en anteriores ocasiones se tuvo en cuenta la  manifestación del actor popular sobre el domicilio de la  accionada, pero, con la entrada en vigencia del CGP, el artículo  85 posibilita la verificación de dicha información en  las bases de datos de las entidades, en procura de la economía  procesal como lo establece el artículo 42 ibídem. En  este orden de ideas, la Corporación demandada determinó  «que  habiéndose atribuido la competencia por el domicilio del  presunto transgresor, el juez que debe conocer el asunto es el de  Medellín,»  3  ordenando su remisión a la oficina judicial de reparto, en  atención a los fueros concurrentes que estableció el  legislador en el artículo 16 de la Ley 472 de 19984.  

Así  las cosas, y como quiera que no se observa que se configure ninguna  de las causales que la jurisprudencia ha establecido para que proceda  la acción de tutela en contra de providencias judiciales, no  es posible que el juez constitucional entre a controvertir una  decisión tomada por el juez natural en el ejercicio de sus  funciones, menos aun, cuando las razones de rechazo hacia la  providencia, no son más que una disparidad de criterios e  interpretaciones entre accionante y la entidad accionada. En  consecuencia, el hecho de que esta sea contraria a los intereses del  demandante, no es razón suficiente para que sea vulneradora de  sus derechos fundamentales, razón por la cual se procederá  a confirmar el fallo objeto de impugnación.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la  sentencia impugnada será confirmada al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 24 Sala Laboral -Corte  

2          CSJ          AC, Rad. 2016-00317-00, 18 feb 2016, Rad. 2016-01556-00, 20 jun.          2016.  

3          Folio          20 anverso Cuaderno principal Sala Laboral – Corte.  

4          Artículo 16º.- Competencia. De          las Acciones Populares conocerán en primera instancia los          jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda          instancia la competencia corresponderá a la sección          primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil          del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de          primera instancia.          

Será          competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del          domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando          por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a          prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la          demanda.      

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