ATP1783-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1783-2018  

Radicación  n.° 100405  

Acta 307  

Bogotá, D.  C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la consulta  de la providencia proferida el 17 de agosto de 2018, en virtud de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso  sancionar al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad,  con  1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por  Ingrid  Johana Uribe.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Mediante fallo de tutela del 24 de marzo de 20171,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el  derecho fundamental al debido proceso de Ingrid  Johana Uribe por  hechos y fundamentos que en el mismo proveído fueron resumidos  así:  

Menciona la  accionante que ha solicitado en diversas oportunidades al juzgado que  vigila la ejecución de la condena que descuenta, la redención  de pena por actividades desarrolladas durante su reclusión,  sin que a la fecha de la demanda de amparo la autoridad  correspondiente hubiera emitido pronunciamiento al respecto, a pesar  de que las autoridades del COIBA le indican que la documentación  fue remitida al juzgado competente.-  

La actora anexa  copia de los certificados de cómputos que aduce no haber sido  redimidos: 15302738, 15359467, 15435468, 15509350, 15570235,  15645124, 15682161 y 16414041.-  

En consecuencia,  el fallador ordenó:  

[…]  al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué que,  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, solicite al Complejo Penitenciario y Carcelario de  Ibagué (COIBA) la remisión de los certificados de  cómputo originales N° 15302738, 15359467, 15435468,  15509350, 15570235, 15645124, 15682161 y 16414041 de las actividades  desplegadas por la señora INGRIID JOHANA URIBE, siempre y  cuando concluya, luego de efectuar la verificación de la  totalidad del los expediente [sic] rad. 2001-00010, que los mismos no  obran en dicho plenario. Una vez en su poder los mencionados  certificados, deberá estudiar su posible reconocimiento como  tiempo de redención de pena.-  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué que, de  acuerdo con lo dispuesto en el auto interlocutorio del 26 de octubre  de 2016, en el cual el juez ejecutor dispuso “Oficiar a Ingrid  Johana Uribe, solicitándole precisar qué certificados  de trabajo, estudio o enseñanza solicita se le rediman, para  luego ser peticionados al COIBA y tomarse la decisión en el  turno correspondiente (…)” dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación del presente proveído,  realice las gestiones necesarias para efectivizar dicha orden  judicial.  

1.2.  Uribe  promovió  incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el  acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha  cumplido la sentencia.  

TRAMITE DEL  INCIDENTE  

1. Mediante  auto del 3 de agosto de 20182  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso  iniciar el  incidente  de desacato  en contra del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, ordenando  correr traslado del escrito presentado por el  accionante y concediéndole un término de tres días  para que en su contestación solicite las pruebas que estime  necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.  

El  incidentado refirió que mediante autos del 27 de mayo de 2016,  18 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2018 redimió la pena  de la accionante y en la actualidad no existe ningún tiempo  por redimir. Por tal motivo, solicitó archivar las presentes  diligencias.  

LA  DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó al  Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa urbe con  1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal  mensual vigente,  al estimar que, en el fallo de tutela del 27 de mayo de 2016, se  indicó que aún no se ha redimido la pena de Ingrid  Johana Uribe  en lo que respecta los certificados No. 15509350, 15570235, 16645124  y 15682161, toda vez que los mismos fueron allegados en copia y no en  original, y a pesar de ello, aquél no adoptó decisión  al respecto para que se allegara dicha documentación y tomar  la determinación que en derecho corresponda.  

INTERVENCIÓN  DEL SANCIONADO  

El  Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué solicitó revocar la sanción impuesta,  toda vez que la orden emitida por el juez constitucional ha sido  cumplida.  

Refirió  que mediante auto del 23 de agosto de 20183  procedió a pronunciarse sobre la redención reclamada  por la sentenciada Uribe,  configurándose  de esta manera lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado  un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con las disposiciones del artículo  52 del Decreto 2591 de 1991,  esta Sala es  competente para  pronunciarse en  grado de consulta.  

2.  El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se  impone una sanción a la autoridad pública o al  particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en  un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-421-2003, dijo:  

En el evento de  presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez  constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una  oportunidad y una vía procesal específica, con el fin  de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en  caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser  pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.  

Resulta  entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en  una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que  cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su  potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien  desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han  expedido para hacer efectiva la protección de derechos  fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.  

En caso de  incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la  posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de  desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que  el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido  de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia,  debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el  fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional  quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello,  no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del  proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso  concluido afectando de esa manera la institución de la cosa  juzgada.  

2.1. Siguiendo  lo señalado en la sentencia CC  T-188-2002  la finalidad del incidente es «sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo».  Es  decir, su  objeto  no es la imposición de la sanción en sí misma,  sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.  

Visto de esta  manera, la sanción es concebida como una de las formas a  través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de  la sentencia de tutela cuando la  autoridad o persona obligada  decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden  impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente,  opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción4.  

3.  En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por  Ingrid  Johana Uribe,  dentro  del cual se estableció que el Juez 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad incumplió el  fallo de tutela del 24 de marzo de 2017, razón por la que  procedió a sancionarlo con 1 día de arresto y multa de  1 salario mínimo legal mensual vigente.  

3.1.  No obstante, durante el trámite de la consulta, el incidentado  informó que mediante auto del 23 de agosto de 20185  procedió a redimir la pena de la condenada,  en lo que tiene que ver con los certificados No. 15509350, 15570235,  16645124 y 15682161, el cual fue notificado a ésta en forma  personal el mismo día.  

3.2.  En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente está  debidamente superado, toda vez que el incidentado se pronunció  sobre dichos certificados y procedió a redimir la pena, la  Corte considera que desapareció el  fundamento de la sanción.  

Al  respecto esta Sala de  Decisión en Tutelas  en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16  abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló:  

(…)  aunque  el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al  cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego  de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal  sentido, es innecesaria la ejecución de la misma.  

Como  quiera que la sanción impuesta por el A  quo  actualmente carece de sentido, se revocará.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  la sanción  impuesta al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, mediante auto del 17 de agosto de 2018  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe.  

Segundo.  Devolver  el expediente al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 39 a 45 – cuaderno No.1.  

2          Cfr.          Folio 8 – cuaderno n.° 2.  

3          Cfr.          Folio 36 – ibídem.  

4          En          este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.  

5          Cfr.          Folio 36 – ibídem.  

      

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