Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
ATP1783-2018
Radicación n.° 100405
Acta 307
Bogotá, D. C., Seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la consulta de la providencia proferida el 17 de agosto de 2018, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso sancionar al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, dentro del incidente de desacato promovido por Ingrid Johana Uribe.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Mediante fallo de tutela del 24 de marzo de 20171, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Ingrid Johana Uribe por hechos y fundamentos que en el mismo proveído fueron resumidos así:
Menciona la accionante que ha solicitado en diversas oportunidades al juzgado que vigila la ejecución de la condena que descuenta, la redención de pena por actividades desarrolladas durante su reclusión, sin que a la fecha de la demanda de amparo la autoridad correspondiente hubiera emitido pronunciamiento al respecto, a pesar de que las autoridades del COIBA le indican que la documentación fue remitida al juzgado competente.-
La actora anexa copia de los certificados de cómputos que aduce no haber sido redimidos: 15302738, 15359467, 15435468, 15509350, 15570235, 15645124, 15682161 y 16414041.-
En consecuencia, el fallador ordenó:
[…] al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, solicite al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué (COIBA) la remisión de los certificados de cómputo originales N° 15302738, 15359467, 15435468, 15509350, 15570235, 15645124, 15682161 y 16414041 de las actividades desplegadas por la señora INGRIID JOHANA URIBE, siempre y cuando concluya, luego de efectuar la verificación de la totalidad del los expediente [sic] rad. 2001-00010, que los mismos no obran en dicho plenario. Una vez en su poder los mencionados certificados, deberá estudiar su posible reconocimiento como tiempo de redención de pena.-
TERCERO: ORDENAR al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Ibagué que, de acuerdo con lo dispuesto en el auto interlocutorio del 26 de octubre de 2016, en el cual el juez ejecutor dispuso “Oficiar a Ingrid Johana Uribe, solicitándole precisar qué certificados de trabajo, estudio o enseñanza solicita se le rediman, para luego ser peticionados al COIBA y tomarse la decisión en el turno correspondiente (…)” dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, realice las gestiones necesarias para efectivizar dicha orden judicial.
1.2. Uribe promovió incidente de desacato, por cuanto, vencido el término para el acatamiento de la orden de tutela, la entidad demandada no ha cumplido la sentencia.
TRAMITE DEL INCIDENTE
1. Mediante auto del 3 de agosto de 20182 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué dispuso iniciar el incidente de desacato en contra del Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, ordenando correr traslado del escrito presentado por el accionante y concediéndole un término de tres días para que en su contestación solicite las pruebas que estime necesarias para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela.
El incidentado refirió que mediante autos del 27 de mayo de 2016, 18 de septiembre de 2017 y 13 de marzo de 2018 redimió la pena de la accionante y en la actualidad no existe ningún tiempo por redimir. Por tal motivo, solicitó archivar las presentes diligencias.
LA DECISIÓN MATERIA DE CONSULTA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sancionó al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa urbe con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, al estimar que, en el fallo de tutela del 27 de mayo de 2016, se indicó que aún no se ha redimido la pena de Ingrid Johana Uribe en lo que respecta los certificados No. 15509350, 15570235, 16645124 y 15682161, toda vez que los mismos fueron allegados en copia y no en original, y a pesar de ello, aquél no adoptó decisión al respecto para que se allegara dicha documentación y tomar la determinación que en derecho corresponda.
INTERVENCIÓN DEL SANCIONADO
El Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué solicitó revocar la sanción impuesta, toda vez que la orden emitida por el juez constitucional ha sido cumplida.
Refirió que mediante auto del 23 de agosto de 20183 procedió a pronunciarse sobre la redención reclamada por la sentenciada Uribe, configurándose de esta manera lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta.
2. El incidente de desacato es el mecanismo a través del cual se impone una sanción a la autoridad pública o al particular que se sustrae al cumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela que lo vincula. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-421-2003, dijo:
En el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica, con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Resulta entonces, que la figura jurídica del desacato, se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo.
En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada.
2.1. Siguiendo lo señalado en la sentencia CC T-188-2002 la finalidad del incidente es «sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción4.
3. En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué tramitó el incidente propuesto por Ingrid Johana Uribe, dentro del cual se estableció que el Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad incumplió el fallo de tutela del 24 de marzo de 2017, razón por la que procedió a sancionarlo con 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
3.1. No obstante, durante el trámite de la consulta, el incidentado informó que mediante auto del 23 de agosto de 20185 procedió a redimir la pena de la condenada, en lo que tiene que ver con los certificados No. 15509350, 15570235, 16645124 y 15682161, el cual fue notificado a ésta en forma personal el mismo día.
3.2. En ese orden de ideas y considerando que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que el incidentado se pronunció sobre dichos certificados y procedió a redimir la pena, la Corte considera que desapareció el fundamento de la sanción.
Al respecto esta Sala de Decisión en Tutelas en proveídos CSJ ATP, 1 mar. 2007, rad. 30127; CSJ ATP, 16 abr. 2011, rad. 59851 y CSJ ATP, 26 ab. 2012, rad. 60.115, señaló:
(…) aunque el accionado inicialmente se sustrajo de forma injustificada al cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela, se observa luego de sancionado con desacato, reparó su omisión, y en tal sentido, es innecesaria la ejecución de la misma.
Como quiera que la sanción impuesta por el A quo actualmente carece de sentido, se revocará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sanción impuesta al Juez 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto del 17 de agosto de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa urbe.
Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 39 a 45 – cuaderno No.1.
2 Cfr. Folio 8 – cuaderno n.° 2.
3 Cfr. Folio 36 – ibídem.
4 En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997.
5 Cfr. Folio 36 – ibídem.