STP4527-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4527-2018  

Radicación  No. 97491  

Acta 108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por Wilson Manrique Lozano, respecto  del fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la  Sala  de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de  Ibagué,  por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido  proceso del impugnante en la tutela que formuló contra el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados en el fallo de primera instancia, así:  

“El  accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de  la protección de los derechos fundamentales invocados al  considerarlos vulnerados por parte  de dicha autoridad judicial, en razón a que el 18 de  septiembre de 2017 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito a la pena de siete (7) años de prisión,  doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes  de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por un periodo de seis (6) años,  tras haber sido hallado responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL  y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. Sin  embargo, al tasar la pena aplicó el aumento establecido en el  artículo 11 de la Ley 890 de 2004, el cual no se encontraba  vigente para la época de los hechos. Además, no contó  con una defensa técnica y tampoco fue notificado debidamente  de las actuaciones que allí se adelantaron.  

Por tanto,  solicita se declare la nulidad del proceso penal a partir de la  providencia de fecha 18 de septiembre de 2017 y, por ende, se deje  sin efectos las sanciones infligidas.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Ibagué,  tuteló el amparo constitucional deprecado y ordenó “al  Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, que,  en el término improrrogable de quince días contados a  partir de la notificación de esta decisión, corrija  mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva  impuesta al actor, sin que ello afecte la firmeza predicable de la  proferida el 18 de septiembre de 2017”.  

En sustento de la  anterior decisión se señaló que en dicho asunto  se avizoró la configuración de un ostensible defecto  objetivo, el cual ocurrió al momento de imponer la sanción  correspondiente, pues, se aplicó un incremento punitivo  establecido en una norma no vigente para la época de los  hechos objeto del reproche penal y en consecuencia se desconoció  el principio de legalidad afectándose derechos fundamentales  del accionante, sin embargo dado que contra el fallo no se interpuso  el recurso de apelación, las irregularidades que ahora se  alegan en el trámite ordinario de la acción penal no  pueden revertirse por este excepcional mecanismo de amparo, ello en  atención al carácter residual y subsidiario del  mecanismo constitucional activado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El libelista  impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró  los argumentos del libelo, y solicitó modificarlo tanto en la  parte motiva como resolutiva en el sentido que la sentencia  complementaria ordenada sea susceptible del recurso de apelación  ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Ibagué, y reconocer que le fue violado el debido proceso en su  estructura básica del derecho a la defensa técnica en  virtud de la conducta negligente y descuidada asumida por la «abogada  oficiosa Diana Marcela Barbosa Cruz»,  para lo cual peticiona declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir del acto de notificación del fallo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala  de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona está facultada para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el presente  asunto y conforme las razones del disenso formulado contra el fallo  de tutela, dos son los problemas jurídicos a resolver: de una  parte si el trámite otorgado por el Juzgado accionado a la  notificación de la sentencia condenatoria transgredió  el debido proceso y el derecho de defensa cuya protección  reclama el censor, y por otra, si el  amparo dispensado por el Juez Constitucional  a quo,  resulta insuficiente para garantizar la prerrogativa constitucional  del debido proceso, al ordenarse corregir mediante sentencia  complementaria la dosificación punitiva impuesta al accionante  sin que se afecte la firmeza de la proferida el 18 de septiembre de  2017.  

Al respecto la  Sala se pronunciará como sigue respecto de cada uno de tales  asuntos, en el mismo orden en que se enunciaron en forma precedente,  así:  

4. Recuérdese  que la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

4.1. Pues bien, en  el asunto que se examina, acorde con la información obrante en  el diligenciamiento, se tiene que el demandante dejó de agotar  los recursos ordinarios de defensa en orden a la declaratoria de  nulidad del trámite impreso  por el Juzgado accionado a la notificación de la sentencia  condenatoria,  sin que resulte admisible que por esta vía pretenda un  pronunciamiento judicial en ese sentido, como si fuese una nueva  oportunidad para obtener un resultado acorde con dicha pretensión.  

4.2. Era ese el  escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí  que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la  intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron  dirimirse por el cauce normal del proceso, concretamente aquellos que  se relacionan con el trámite de notificación de la  sentencia.  

4.3.  Revisado el plenario y el acervo probatorio concurrente en el  presente trámite constitucional se advierte que el Juzgado  accionado cumplió la regulación normativa dispuesta por  el ordenamiento procesal aplicable a la notificación de la  sentencia, pues acreditado está que la defensora de oficio fue  notificada de la misma sin que su decisión de no recurrirla  signifique que se haya desconocido el ordenamiento procesal y de paso  transgredido garantía alguna.  

5.  En cuanto al amparo dispensado por el Tribunal Superior de Ibagué,  advierte la Sala que este encuentra soporte jurisprudencial en el  precedente de la Sala de Casación Penal en sede de tutela,  entre otros, en el radicado 89802 del 24 de enero de 2017, en el cual  en un asunto con idénticas circunstancias fácticas al  presente se señaló:  

«Si bien  se ha dicho que el agotamiento de los recursos ordinarios y  extraordinarios – apelación o casación –,  constituye condición de procedibilidad para acudir ante el  juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuando se  constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar  sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede, no  obstante el incumplimiento de la citada causal. En ese sentido, de  manera reciente, en providencias CSJ STP7095 – 2015, CSJ  STP7459 del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1º de abril de 2014,  Rad. 72.514, se indicó:  

3. De otra  parte, es del caso aclarar que, si bien el libelista no promovió  el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia  de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio  que frente a la existencia de un error legal o constitucional  objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el  amparo, claro está, sin que ello implique remover la  ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que:  

(…) la  morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado  constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra  providencias judiciales, es precisamente para privilegiar  ponderadamente la realización del derecho sustancial con un  mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas  que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales  inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del  ordenamiento jurídico,  enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicial- como  juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario,  pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos  fundamentales, la acción constitucional puede servir de  instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción  de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las  personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos  no ejercidos en tiempo.  

Posición  que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta  Sala el 9 de marzo de 2010, rad.  46583; 18 de mayo de 2010, rad.   48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad.  71200, mediante las cuales fueron amparados los derechos  fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos  no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos  esos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico  con efecto en el quantum de la pena –como en este asunto-, sin  remover la ejecutoria de las sentencias.  

Entonces, la  existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico,  que implique la afectación real y actual de los derechos  fundamentales del accionante, permite establecer una regla  excepcionalísima que justifica la intervención del juez  de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de  procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad o  inmediatez.»  

5.1. Así,  una vez revisado el plenario encuentra esta Sala que en efecto en la  providencia objeto de censura, tal y como acertadamente lo advirtió  el Tribunal Superior de Ibagué –al  resolver en primera instancia la súplica constitucional-   se evidenciaba un error objetivo de orden legal, consistente en la  aplicación de una norma que disponía un incremento  punitivo a la conducta típica por la cual se seguía la  causa penal contra el accionante y que no resultaba aplicable pues  para la época de los hechos investigados la misma no se  encontraba vigente, de donde deviene concluir la transgresión  de la garantía constitucional cuyo amparo se dispensó  en el fallo de tutela objeto de la impugnación que se  resuelve, sin que la ocurrencia del yerro en la dosificación  de la pena, pueda servir para patrocinar el descuido o negligencia al  dejar de presentar los recursos no ejercidos en tiempo, tal y como ha  venido en señalarse en el precedente citado, y accederse por  este excepcional mecanismo a la pretensión del censor para  apelar la sentencia condenatoria inicial.  

6.  Por otra parte, debe señalarse que si al libelista le persiste  interés en imputar faltas a los deberes y obligaciones que le  asistían a la defensora de oficio dispensada por la  judicatura, tiene a su alcance los mecanismos de orden disciplinario  a los cuales acudir para censurar dichas actuaciones, que no a la vía  de tutela dado su carácter residual y subsidiario.  

Finalmente,  y conforme lo expuesto, se  concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen  sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o  derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que aquel será  confirmado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto          sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico,          error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación,          desconocimiento del precedente, vulneración directa de la          Constitución.      

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