Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4527-2018
Radicación No. 97491
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Wilson Manrique Lozano, respecto del fallo proferido el 14 de febrero del año en curso por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso del impugnante en la tutela que formuló contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:
“El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de la protección de los derechos fundamentales invocados al considerarlos vulnerados por parte de dicha autoridad judicial, en razón a que el 18 de septiembre de 2017 fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito a la pena de siete (7) años de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de seis (6) años, tras haber sido hallado responsable de los delitos de FRAUDE PROCESAL y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO. Sin embargo, al tasar la pena aplicó el aumento establecido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, el cual no se encontraba vigente para la época de los hechos. Además, no contó con una defensa técnica y tampoco fue notificado debidamente de las actuaciones que allí se adelantaron.
Por tanto, solicita se declare la nulidad del proceso penal a partir de la providencia de fecha 18 de septiembre de 2017 y, por ende, se deje sin efectos las sanciones infligidas.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló el amparo constitucional deprecado y ordenó “al Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, Tolima, que, en el término improrrogable de quince días contados a partir de la notificación de esta decisión, corrija mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta al actor, sin que ello afecte la firmeza predicable de la proferida el 18 de septiembre de 2017”.
En sustento de la anterior decisión se señaló que en dicho asunto se avizoró la configuración de un ostensible defecto objetivo, el cual ocurrió al momento de imponer la sanción correspondiente, pues, se aplicó un incremento punitivo establecido en una norma no vigente para la época de los hechos objeto del reproche penal y en consecuencia se desconoció el principio de legalidad afectándose derechos fundamentales del accionante, sin embargo dado que contra el fallo no se interpuso el recurso de apelación, las irregularidades que ahora se alegan en el trámite ordinario de la acción penal no pueden revertirse por este excepcional mecanismo de amparo, ello en atención al carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional activado.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso reiteró los argumentos del libelo, y solicitó modificarlo tanto en la parte motiva como resolutiva en el sentido que la sentencia complementaria ordenada sea susceptible del recurso de apelación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, y reconocer que le fue violado el debido proceso en su estructura básica del derecho a la defensa técnica en virtud de la conducta negligente y descuidada asumida por la «abogada oficiosa Diana Marcela Barbosa Cruz», para lo cual peticiona declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de notificación del fallo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de “Decisión Penal” del Tribunal Superior de Ibagué.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto y conforme las razones del disenso formulado contra el fallo de tutela, dos son los problemas jurídicos a resolver: de una parte si el trámite otorgado por el Juzgado accionado a la notificación de la sentencia condenatoria transgredió el debido proceso y el derecho de defensa cuya protección reclama el censor, y por otra, si el amparo dispensado por el Juez Constitucional a quo, resulta insuficiente para garantizar la prerrogativa constitucional del debido proceso, al ordenarse corregir mediante sentencia complementaria la dosificación punitiva impuesta al accionante sin que se afecte la firmeza de la proferida el 18 de septiembre de 2017.
Al respecto la Sala se pronunciará como sigue respecto de cada uno de tales asuntos, en el mismo orden en que se enunciaron en forma precedente, así:
4. Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
4.1. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que el demandante dejó de agotar los recursos ordinarios de defensa en orden a la declaratoria de nulidad del trámite impreso por el Juzgado accionado a la notificación de la sentencia condenatoria, sin que resulte admisible que por esta vía pretenda un pronunciamiento judicial en ese sentido, como si fuese una nueva oportunidad para obtener un resultado acorde con dicha pretensión.
4.2. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso, concretamente aquellos que se relacionan con el trámite de notificación de la sentencia.
4.3. Revisado el plenario y el acervo probatorio concurrente en el presente trámite constitucional se advierte que el Juzgado accionado cumplió la regulación normativa dispuesta por el ordenamiento procesal aplicable a la notificación de la sentencia, pues acreditado está que la defensora de oficio fue notificada de la misma sin que su decisión de no recurrirla signifique que se haya desconocido el ordenamiento procesal y de paso transgredido garantía alguna.
5. En cuanto al amparo dispensado por el Tribunal Superior de Ibagué, advierte la Sala que este encuentra soporte jurisprudencial en el precedente de la Sala de Casación Penal en sede de tutela, entre otros, en el radicado 89802 del 24 de enero de 2017, en el cual en un asunto con idénticas circunstancias fácticas al presente se señaló:
«Si bien se ha dicho que el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios – apelación o casación –, constituye condición de procedibilidad para acudir ante el juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuando se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede, no obstante el incumplimiento de la citada causal. En ese sentido, de manera reciente, en providencias CSJ STP7095 – 2015, CSJ STP7459 del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72.514, se indicó:
3. De otra parte, es del caso aclarar que, si bien el libelista no promovió el recurso de impugnación ni de casación y la sentencia de segunda instancia data del 2012, esta Sala ha sido del criterio que frente a la existencia de un error legal o constitucional objetivo, como el señalado en este caso, tiene cabida el amparo, claro está, sin que ello implique remover la ejecutoria de la providencia. Esto último, en tanto que:
(…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador –judicial- como juez constitucional –de tutela- ni como fallador ordinario, pero de ninguna manera, so pretexto de defender los derechos fundamentales, la acción constitucional puede servir de instrumento para generar impunidad, propiciar la prescripción de la acción penal, promover la incuria o negligencia de las personas frente a los procesos ordinarios, o habilitar los recursos no ejercidos en tiempo.
Posición que tiene respaldo en las sentencias de tutela proferidas por esta Sala el 9 de marzo de 2010, rad. 46583; 18 de mayo de 2010, rad. 48065; 9 de octubre de 2013, rad. 69613 y 21 de enero de 2014, rad. 71200, mediante las cuales fueron amparados los derechos fundamentales de los entonces accionantes, no obstante que éstos no ejercieron la totalidad de los recursos, por observarse en todos esos casos defectos objetivos de carácter puramente jurídico con efecto en el quantum de la pena –como en este asunto-, sin remover la ejecutoria de las sentencias.
Entonces, la existencia de un defecto objetivo de carácter jurídico, que implique la afectación real y actual de los derechos fundamentales del accionante, permite establecer una regla excepcionalísima que justifica la intervención del juez de tutela, a pesar del desconocimiento de condiciones generales de procedibilidad de la tutela, como las de subsidiariedad o inmediatez.»
5.1. Así, una vez revisado el plenario encuentra esta Sala que en efecto en la providencia objeto de censura, tal y como acertadamente lo advirtió el Tribunal Superior de Ibagué –al resolver en primera instancia la súplica constitucional- se evidenciaba un error objetivo de orden legal, consistente en la aplicación de una norma que disponía un incremento punitivo a la conducta típica por la cual se seguía la causa penal contra el accionante y que no resultaba aplicable pues para la época de los hechos investigados la misma no se encontraba vigente, de donde deviene concluir la transgresión de la garantía constitucional cuyo amparo se dispensó en el fallo de tutela objeto de la impugnación que se resuelve, sin que la ocurrencia del yerro en la dosificación de la pena, pueda servir para patrocinar el descuido o negligencia al dejar de presentar los recursos no ejercidos en tiempo, tal y como ha venido en señalarse en el precedente citado, y accederse por este excepcional mecanismo a la pretensión del censor para apelar la sentencia condenatoria inicial.
6. Por otra parte, debe señalarse que si al libelista le persiste interés en imputar faltas a los deberes y obligaciones que le asistían a la defensora de oficio dispensada por la judicatura, tiene a su alcance los mecanismos de orden disciplinario a los cuales acudir para censurar dichas actuaciones, que no a la vía de tutela dado su carácter residual y subsidiario.
Finalmente, y conforme lo expuesto, se concluye que los reparos aludidos por la parte recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ahí que aquel será confirmado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.