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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
ATP799-2018
Radicación n° 97518
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por Tania Gissel Barragán Naranjo, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de enero del presente año por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, el Tribunal Superior del Distrito de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, trámite al cual se vinculó a Fernando Wilchez González, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, fueron sintetizados por la Corporación de primer grado, de la forma como sigue:
La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como fundamento de sus peticiones, la actora relató que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, declaró que Néstor Barragán Pérez incumplió el contrato de mutuo que celebró con Fernando Wilchez González y ordenó la resolución del mismo que recayó sobre la finca Los Capones y la casa 23 de la Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1 de agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, declaró la nulidad de lo actuado.
Una vez se reanudó el juicio, se profirió nueva sentencia el 14 de abril de 2016, se declaró la nulidad absoluta del contrato de permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los preceptos 1740 y 1742 del Código Civil. Adujo que el demandado Barragán Pérez se le declaró judicialmente muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999 y la demanda del asunto en referencia se admitió el 30 de abril de 2004 «lo que significa que la demanda se interpuso contra persona inexistente».
Expuso que desde la fecha de celebración del contrato de permuta, el 17 de marzo de 1997, y la notificación a la demandada Tania Gissell Barragán Naranjo, el 19 de marzo de 2013 «no operó la interrupción de la prescripción y si operó el de la caducidad de las acciones»; añadió que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el 14 de abril de 2016 «ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil […]».
Afirmó que en la sentencia se equivocó el juzgador al contabilizar el término de prescripción, ya que «no puede tomar como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el día 11 de julio del año 2006, notificación que se hizo al curador que representó al demandado y declarado muerto presunto NÉSTOR BARRAGÁN PÉREZ, toda vez que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran inexistentes todas las actuaciones posteriores al día dos (2) de septiembre del año 2004; igualmente se equivoca el señor Juez de Primera Instancia al dar aplicación al término VEINTENARIO para efectos de la prescripción, toda vez que para el momento en que se profiere la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 […] que […] reduce el término VEINTENARIO a DIEZ (10) AÑOS […]. Señaló que apeló la anterior providencia, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de Yopal.
Contra la decisión del colegiado interpuso recurso extraordinario de casación y para determinar el interés se ordenó el avalúo del inmueble objeto del negocio jurídico materia del proceso, decisión que recurrió en reposición; que presentó un avalúo del predio por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestimó por extemporáneo; que el demandante allegó uno por $546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estimó dicho valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera «distan mucho de la realidad del valor comercial del predio» y no consideran otros realizados en el trámite procesal, el último de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableció una suma de $24.373.530 por hectárea.
Con los valores estimados por el perito, el juez plural negó el recurso de casación, determinación que controvirtió a través del recurso de reposición y en subsidio el de queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remitió a la Sala de Casación Civil para que se resolviera sobre el segundo; Corporación que declaró bien denegado el medio de impugnación extraordinario nuevamente fundada en «la experticia viciada de imparcialidad y corrupción».
Por lo anteriormente expuesto solicitó:
1). Declarar que para el momento de la sentencia No. 14/16 del 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, ya habría operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria prevista en el numeral primero (1) de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el artículo 1742 del Código Civil, SANEA LAS NULIDADES ABSOLUTAS.
2). INVALIDAR la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril del año 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto admisorio de la demanda, incluido este.
3). Se declare que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de la accionante TANIA GISSEL BARRAGÁN NARANJO, respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio.
4). Se declare que operó el fenómeno jurídico de CADUCIDAD de todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de dominio respecto del demandante FERNANDO WILCHEZ GONZÁLEZ sobre el predio LOS CAPONES.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, negó la tutela impetrada, al no evidenciarse ninguna vía de hecho en la providencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la homóloga de Casación Civil resolvió el recurso de queja contra el auto del 13 de julio de 2017, en el que –a su vez- la Única del Tribunal Superior de Yopal negó el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia en proceso promovido por Fernando Wilchez González.
Estimó la Laboral que los argumentos de la tutelada se encuentran cimentados en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente con las normas sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por la parte actora, quien sustentó la inconformidad bajo similares argumentos a los expuestos en la demanda de tutela, y reiteró la tesis consignada en el ruego constitucional con la finalidad de lograr la protección de la garantía que cree vulnerada, pero aclaró, que el a quo en este trámite, limitó el análisis únicamente a convalidar la actuación surtida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y dejó de lado el estudio pretendido sobre la sentencia de primera instancia del 14 de abril del año 2016, cuestionada en el líbelo introductorio.
CONSIDERACIONES
1. La Sala decretará la nulidad de la sentencia censurada, en atención a que se avizora carente de motivación.
2. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se concreta en el derecho a que las determinaciones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.
3. Esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a avalar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145-1998, expresó:
El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión–, sino también que esas decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial, académico o social– sobre la corrección de las decisiones judiciales.
La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.
(…)
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala).
4. A su vez, esta Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:
…el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
5. Así pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico.
6. En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
7. Para el caso, observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo que adolece de motivación incompleta, en tanto se pronunció sobre la razonabilidad de la decisión del 12 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil de la misma Corporación, pero nada dijo en relación con la sentencia del 14 de abril de 2016, insistentemente cuestionada por la actora desde el líbelo introductorio, como constitutiva de vía de hecho.
8. En las pretensiones de la tutela, claramente la parte reclamante viene exigiendo que se invalide el proveído antes mencionado, y en la impugnación a la tutela que hoy se revisa, actualiza tales argumentos y extraña de la Laboral una respuesta sobre ello, denotando un interés pretérito y actual en cuanto ese particular.
9. La situación descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste a la parte suplicante.
10. Por lo expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por incompleta motivación, en armonía con el reciente precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb. 2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación de cara a lo aquí advertido.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida el día 31 de enero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.
Comuníquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO