ATP799-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

ATP799-2018  

Radicación  n° 97518  

Acta 108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Sería el  caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por  Tania  Gissel Barragán Naranjo,  en  relación con el fallo de tutela proferido el 31 de enero del  presente año por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante el cual negó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  de Casación Civil  de  la misma Corporación,  el Tribunal  Superior del Distrito de Yopal y  el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma urbe,  trámite al cual se vinculó a Fernando  Wilchez González,  de  no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta su sentencia, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los hechos que  determinaron la acción constitucional impetrada,  fueron sintetizados por la Corporación de primer grado, de la  forma como sigue:  

La accionante  pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Como fundamento  de sus peticiones, la actora relató que mediante sentencia del  5 de septiembre de 2008, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Yopal, declaró que Néstor Barragán Pérez  incumplió el contrato de mutuo que celebró con Fernando  Wilchez González y ordenó la resolución del  mismo que recayó sobre la finca Los Capones y la casa 23 de la  Colina Campestre de esa ciudad. Que mediante providencia del 1 de  agosto de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito  judicial, declaró la nulidad de lo actuado.  

Una vez se  reanudó el juicio, se profirió nueva sentencia el 14 de  abril de 2016, se declaró la nulidad absoluta del contrato de  permuta mencionado por no reunir los requisitos previstos en el  artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en concordancia con los  preceptos 1740 y 1742 del Código Civil. Adujo que el demandado  Barragán Pérez se le declaró judicialmente  muerte presunta a partir del 18 de junio de 1999 y la demanda del  asunto en referencia se admitió el 30 de abril de 2004 «lo  que significa que la demanda se interpuso contra persona  inexistente».  

Expuso que  desde la fecha de celebración del contrato de permuta, el 17  de marzo de 1997, y la notificación a la demandada Tania  Gissell Barragán Naranjo, el 19 de marzo de 2013 «no  operó la interrupción de la prescripción y si  operó el de la caducidad de las acciones»; añadió  que para la fecha en que se profirió la sentencia, esto es, el  14 de abril de 2016 «ya había operado el fenómeno  jurídico de la prescripción extraordinaria que sanea  las nulidades absolutas, de conformidad con lo previsto en el  artículo 1742 del Código Civil […]».  

Afirmó  que en la sentencia se equivocó el juzgador al contabilizar el  término de prescripción, ya que «no puede tomar  como fecha de notificación del auto admisorio de la demanda el  día 11 de julio del año 2006, notificación que  se hizo al curador que representó al demandado y declarado  muerto presunto NÉSTOR BARRAGÁN PÉREZ, toda vez  que la nulidad decretada deja sin valor ni efecto y se consideran  inexistentes todas las actuaciones posteriores al día dos (2)  de septiembre del año 2004; igualmente se equivoca el señor  Juez de Primera Instancia al dar aplicación al término  VEINTENARIO para efectos de la prescripción, toda vez que para  el momento en que se profiere la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de  abril de 2016, ya se encontraba vigente la ley 791 de 2002 […]  que […] reduce el término VEINTENARIO  a DIEZ (10) AÑOS  […]. Señaló que apeló la anterior  providencia, la cual se confirmó por el Tribunal Superior de  Yopal.  

Contra la  decisión del colegiado interpuso recurso extraordinario de  casación y para determinar el interés se ordenó  el avalúo del inmueble objeto del negocio jurídico  materia del proceso, decisión que recurrió en  reposición; que presentó un avalúo del predio  por valor de $1.278.000.000 que el Tribunal desestimó por  extemporáneo; que el demandante allegó uno por  $546.460.000; a su vez el auxiliar de la justicia estimó dicho  valor en la suma de $576.810.000; estimados estos que considera  «distan mucho de la realidad del valor comercial del predio»  y no consideran otros realizados en el trámite procesal, el  último de los cuales del 4 de marzo de 2015, que estableció  una suma de $24.373.530 por hectárea.  

Con los valores  estimados por el perito, el juez plural negó el recurso de  casación, determinación que controvirtió a  través del recurso de reposición y en subsidio el de  queja; desatado el primero en forma desfavorable, se remitió a  la Sala de Casación Civil para que se resolviera sobre el  segundo; Corporación que declaró bien denegado el medio  de impugnación extraordinario nuevamente fundada en «la  experticia viciada de imparcialidad y corrupción».  

Por lo  anteriormente expuesto solicitó:  

1). Declarar  que para el momento de la sentencia No. 14/16 del 14 de abril del año  2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal,  ya habría operado el fenómeno jurídico de la  prescripción extraordinaria prevista en el numeral primero (1)  de la ley 791 de 2002, y que de conformidad con lo previsto por el  artículo 1742 del Código Civil, SANEA LAS NULIDADES  ABSOLUTAS.  

2). INVALIDAR  la sentencia No. 14/16 de fecha 14 de abril del año 2016,  proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, o en su  defecto, se DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, desde el auto  admisorio de la demanda, incluido este.  

3). Se declare  que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción  adquisitiva de dominio a favor de la accionante TANIA GISSEL BARRAGÁN  NARANJO, respecto del predio LOS CAPONES, materia del litigio.  

4). Se declare  que operó el fenómeno jurídico de CADUCIDAD de  todas las acciones rescisorias, resolutivas y restitutorias de  dominio respecto del demandante FERNANDO WILCHEZ GONZÁLEZ  sobre el predio LOS CAPONES.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia  referenciada, negó la tutela impetrada, al no evidenciarse  ninguna vía  de hecho  en la providencia del 12 de enero de 2018, mediante la cual la  homóloga de Casación Civil resolvió el recurso  de queja contra el auto del 13 de julio de 2017, en el que –a  su vez- la  Única del Tribunal Superior de Yopal negó el recurso de  casación contra la sentencia de segunda instancia en proceso  promovido por Fernando Wilchez González.  

Estimó  la Laboral que los argumentos de la tutelada se encuentran cimentados  en criterios mínimos de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente con las normas  sustantivas que regulan el debate jurídico sometido a su  juicio, sin que ello constituya ninguna arbitrariedad.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la parte actora,  quien  sustentó  la inconformidad bajo similares argumentos a los expuestos en la  demanda de tutela, y reiteró la tesis consignada en el ruego  constitucional con la finalidad de lograr la protección de la  garantía que cree vulnerada, pero aclaró, que el a  quo  en este trámite, limitó el análisis únicamente  a convalidar la actuación surtida por la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, y dejó de lado el estudio  pretendido sobre la sentencia de primera instancia del 14 de abril  del año 2016, cuestionada en el líbelo introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Sala decretará  la nulidad de la sentencia censurada, en atención a que se  avizora carente de motivación.  

2. La Constitución  Política de 1991, en su artículo 29, consagra el  derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las  actuaciones judiciales y administrativas. Una de sus facetas, se  concreta en el derecho a que las determinaciones adoptadas en un  proceso judicial se justifiquen de forma explícita, y el  funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los  fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión.  

3. Esa indicación  de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a avalar  el control de los actos del poder judicial y a evitar la  arbitrariedad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC  C-145-1998, expresó:  

El artículo  229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los  ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este  derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a  los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de  fondo sobre sus conflictos –salvo que la ley contemple causas  legítimas de inadmisión–, sino también que esas  decisiones sean fundamentadas. La obligación de motivar las  decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el  pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el  Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez  acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y  cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por  parte del ordenamiento jurídico. Sin embargo, es claro que  tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera  distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el  juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su  decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los  demás jueces y al público en general, de que su  resolución es la correcta. Precisamente la motivación  de las sentencias es la que permite establecer un control –judicial,  académico o social– sobre la corrección de las  decisiones judiciales.  

La  fundamentación judicial es necesariamente jurídica,  como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar  que los jueces sólo están sometidos en sus providencias  al imperio de la ley. Esto significa que las sentencias deben basarse  en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso,  desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes.  

(…)  

Dentro de las  garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial  efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de  defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para  poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario  conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a  dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse  a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en  los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas  el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más  que argumentos generales, que repetirían lo que él ya  habría señalado en el transcurso del proceso.  Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se  encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la  resolución emitida y la formulación de su impugnación.  (Destaca la Sala).  

4. A su vez, esta  Corporación en providencias CSJ ATP3819 – 2015, CSJ  AP821-2015 y en CSJ ATP5170 – 2017 aseveró:  

…el  imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple,  sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido  por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en  forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su  argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos  aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los  derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace  efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento  de los jueces al ordenamiento jurídico.  

5. Así  pues, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está  obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto  fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y,  por otra, a explicar las razones de la determinación soportada  en el ordenamiento jurídico.  

6. En ese sentido,  son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar  defectos en la motivación de las providencias judiciales,  aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los  siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii)  motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación  ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.  

7. Para el caso,  observa la Corte que la Sala de primer grado emitió un fallo  que adolece de motivación incompleta, en tanto se pronunció  sobre la razonabilidad de la decisión del 12 de enero de 2018,  dictada por la Sala Civil de la misma Corporación, pero nada  dijo en relación con la sentencia  del 14 de abril de 2016,  insistentemente cuestionada por la actora desde el líbelo  introductorio, como constitutiva de vía de hecho.  

8. En las  pretensiones de la tutela, claramente la parte reclamante viene  exigiendo que se invalide el proveído antes mencionado, y en  la impugnación a la tutela que hoy se revisa, actualiza tales  argumentos y extraña de la Laboral una respuesta sobre ello,  denotando un interés pretérito y actual en cuanto ese  particular.  

9.  La situación  descrita resulta lesiva de la garantía del debido proceso que  le asiste a la parte suplicante.  

10. Por lo  expuesto, la Sala decretará la nulidad del trámite por  incompleta motivación, en armonía con el reciente  precedente (CSJ ATP, 23 nov. 2017, rad: 95126 y CSJ ATP, 22 feb.  2018, rad: 96894); a fin de que se profiera nueva determinación  de cara a lo aquí advertido.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA NULIDAD de  la sentencia de tutela proferida el día 31 de enero de 2018,  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa  de esta providencia.  

SEGUNDO:  En  consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Sala para que  rehaga la actuación de acuerdo con lo reseñado en esta  decisión.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *