AP3661-2018(30682)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP3661-2018  

Radicación  Nº 30682  

(Aprobado  Acta No.  288)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  la Sala sobre la solicitud de impugnación presentada por la  sentenciada LUCERO CORTES MENDEZ.  

ANTECEDENTES  

1.-  En proveído de 23 de mayo de 2012, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró penalmente  responsable a la ex – Representante a la Cámara LUCERO  CORTES MENDEZ, de la comisión del delito de tráfico de  influencias de servidor público y le impuso una sanción  de 60 meses de prisión, multa de 125 salarios mínimos  legales mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones pública por un término de 69  meses.  

Esta  decisión cobró ejecutoria el 5 de junio de 2012, por lo  cual se remitió el cuaderno copia al Juez de Ejecución  de penas para la consiguiente vigilancia de la pena de prisión  impuesta.  

2.  En escrito allegado el 9 de agosto del año en curso, la  justiciada LUCERO CORTES MÉNDEZ manifestó que impugnaba  la sentencia condenatoria, con fundamento en el Acto Legislativo 01  de 2018, a través del cual se estableció «la  doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación  de la primera condena».  

Indicó  además estar atenta de la «autoridad ante quien deba  sustentarse la impugnación y la fecha de iniciación de  dicho trámite.  

SE  CONSIDERA  

            

1. Vigencia          e inaplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018  

El  Congreso de la República aprobó el Acto Legislativo 01  de 2018, a través del cual se instituyó la creación  de una sala Especial de Instrucción y una sala especial de  Juzgamiento de Primera Instancia en la Corte Suprema de Justicia,  para el conocimiento de los asuntos con relevancia jurídica  penal en los que resulten comprometidos los aforados  constitucionales.  

Además  garantizó el derecho a la segunda instancia y a la doble  conformidad, a través de los cuales se pretende que la  sentencia condenatoria impuesta contra los aforados por la Sala  especial de Primera Instancia pueda ser recurrida ante la Sala de  Casación Penal; y en aquellos eventos en que se profiera por  primera vez una declaración de responsabilidad penal en esta  Corporación, pueda ser igualmente sujeta a un posible examen  en sede distinta de quien la profirió.  

De  esta forma fueron modificados los artículos 186, 234 y 235 de  la Carta Política, en acatamiento de la sentencia C-792 de  2014 de la Corte Constitucional, que instaba al Legislativo para que  emitiera las respectivas disposiciones que garantizaran la vigencia  del derecho de impugnación de la primera condena en esta  instancia judicial.  

Ahora  bien, el artículo 4º del precitado Acto Legislativo 01 de  2018, consagró la vigencia de dicha reforma constitucional a  partir de la fecha de su promulgación, la que en efecto se  surtió el 18 de enero del presente año.  

De  manera reiterada, la Sala ha precisado, con fundamento en la  sentencia C-792 de 2014 y reiterada en la sentencia SU-215 de 016,  que tanto el derecho a la segunda instancia en los procesos contra  los aforados, como la doble conformidad, rigen con efectos  ultractivos, lo cual equivale a señalar que no se aplica a  situaciones jurídicas o actuaciones procesales ya  consolidadas, esto es, aquellas sentencias o decisiones que hayan  adquirido firmeza con anterioridad a la aplicación del citado  precedente constitucional y con mucha más razón con  antelación al 18 de enero de 2018, fecha en que entró  en vigor el señalado Acto Legislativo 01 de 2018.  

Así  mismo ha sido pacífica la interpretación de esta  Corporación en cuanto que, si bien la enmienda constitucional  referida que asignó a la Sala de Casación Penal la  competencia para decidir los recursos de apelación que se  presenten contra las sentencias emitidas por la sala especial de  primera instancia, ello «no significa que se haya creado el  derecho de contar con una segunda instancia ni que estos se apliquen  retroactivamente para los casos de los aforados constitucionales ya  definidos con sentencia ejecutoriada»1.  

En  esta decisión se reiteró el criterio de esta Sala según  el cual  

«(…)  el derecho a la doble instancia no es una creación de la  reciente reforma constitucional, sino que ha sido una garantía  tradicionalmente reconocida en nuestro sistema jurídico,  exceptuada válidamente en aquellos asuntos legalmente  asignados al conocimiento de la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, porque siendo ésta el órgano  límite o de cierre de la jurisdicción penal ordinaria,  sus decisiones necesariamente deben ser de única instancia,  sin que esto implique menoscabo de las garantías  fundamentales, tal cual lo definió la Corte Constitucional en  varios pronunciamientos, entre ellos en la sentencia C-934 de 20062,  al examinar la exequibilidad del procedimiento especial establecido  en nuestro país para investigar y juzgar conductas penales  atribuidas a los aforados constitucionales.  

El  estudio efectuado por la Corte guardiana de la Carta Magna, incluyó  por supuesto la normatividad pertinente del llamado bloque de  constitucionalidad, por lo cual no se vacila en afirmar que las  actuaciones adelantadas por nuestra Sala de Casación Penal se  ajustan plenamente a los estándares internacionales en materia  de derechos humanos y garantías judiciales y respeto a los  derechos humanos.  

Y  ello es así, porque a voces del propio alto tribunal, a cambio  de no tener la posibilidad de activar una segunda instancia, los  aforados constitucionales cuentan con el privilegio de ser juzgados  por un cuerpo plural de magistrados del más alto nivel de  preparación y experiencia, lo que constituye la máxima  aspiración de toda persona envuelta en litigios penales.  

Lo  anterior para afirmar una vez más, que en aquellos procesos  adelantados contra aforados constitucionales en los cuales se  profirió sentencia condenatoria y que adquirieron fuerza de  ejecutoria antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de  2018, la tramitación en única instancia de esas  actuaciones resultan plenamente válidas y ajustadas al plexo  constitucional vigente en ese momento.  

La  razón de ser de esta interpretación obedece a la  necesidad de preservar el principio de «la seguridad jurídica»  del cual dimana «la cosa juzgada», así como la  «protección del orden social», por lo cual, se ha  de entender que « (…) la  Constitución prohíbe el desconocimiento o modificación  de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de  una ley, con ocasión de la expedición de nuevas  regulaciones legales. De este modo se construye el principio de la  irretroactividad de la ley, es decir, que la nueva ley no tiene la  virtud de regular o afectar las situaciones jurídicas del  pasado que han quedado debidamente consolidadas, y que resultan  intangibles e incólumes frente a aquélla, cuando ante  una determinada situación de hecho se han operado o realizado  plenamente los efectos jurídicos de las normas en ese momento  vigentes3»  

            

2. Caso          concreto  

Según  consta en la actuación, la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, profirió sentencia el 23 de mayo de 2012 contra la  ex – Representante a la Cámara LUCERO CORTES MENDEZ,  declarándola responsable de la comisión del delito de  tráfico de influencias y le impuso una pena privativa de  libertad por el término de 60 meses, junto con la sanción  de multa por el equivalente a 125 salarios mínimos legales  mensuales y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones pública por un término de 69 meses.  

Tal  decisión fue debidamente notificada y cobró ejecutoria  el 5 de junio de 2012, sin que admitiera recurso alguno, pues para  ese momento los procesos penales contra congresistas se tramitaban en  única instancia.  

Así  pues, sin mayor dificultad se advierte que para el momento en que se  profirió la sentencia condenatoria y adquirió  ejecutoria, no se hallaba vigente la doble instancia para los  aforados constitucionales, que como se señaló, solo  vino a introducirse a partir de la reforma constitucional introducida  por el Acto Legislativo de 2018, a partir del 18 de enero del  presente año.  

Destáquese  además que en este caso, se trata de una situación  jurídica consolidada pues ya la sentencia se encontraba en  firme hacía 6 años cuando se implementó la doble  instancia para aforados constitucionales.  

Por  lo anterior, la pretensión de la justiciada se torna a todas  luces improcedente y por tanto se dispondrá su rechazo de  plano conforme lo previsto en el artículo 142 numeral 2º  de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

RECHAZAR  POR IMPROCEDENTE, la  solicitud de impugnación presentada por la sentenciada LUCERO  CORTÉS MÉNDEZ,  contra el fallo condenatorio proferido el 12 de junio de 2012.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Los  Magistrados,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. C.S.J, AP678-2018, 12 feb 2018, Rad. 34282  

2          También SU-811/2009  

3          Corte Constitucional, Sentencia C-147/97      

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