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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4526-2018
Radicación n° 97456
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Eugenes José Medina Quintero, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa capital, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos constitutivos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:
1. Mediante auto del 22 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, fue revocada la prisión domiciliaria que le había sido reconocida al accionante en la sentencia emitida el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, imponiéndole, en consecuencia, el cumplimiento de 16 meses y 15 días de prisión en establecimiento carcelario.
2. Dicha determinación se adoptó con fundamento en los informes rendidos por el personal de guardia del centro carcelario, en los que se dejó precisado que no se hallaba en su residencia al momento de efectuarse las correspondientes visitas, frente a los cuales el accionante rindió descargos, sin que se hubiese recibido declaración al respecto.
3. Señala que las visitas se efectuaron en el lugar de trabajo y no en su residencia a donde llegaba a dormir, lo cual había quedado plasmado en la sentencia, en la que se indicó que contaba con permiso para trabajar en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.
4. La decisión de revocatoria del beneficio se dictó después de 4 años de haberse rendido los informes, sin que hubiese sido notificado en punto de la decisión adoptada al respecto.
5. Resalta el petente que la información aducida por su defensor en el escrito de descargos en cuanto a que había cambiado de residencia era totalmente falsa, “porque yo lo que yo le comuniqué a él fue que convivía con mi compañera permanente Ana María Orozco Blanco, quien vive solo con sus padres en la carrera 40 número 30-28 del Barrio los Laureles de Maicao, es diferente, porque nunca abandoné la residencia calle 18 número 20-55, lógico que en el día no me encontraron porque siempre he estado en mi sitio de trabajo donde me visitaron y me siguen visitando los señores del Director Instituto Penitenciario de Colombia INPEC Seccional Riohacha.”
6. Tal situación lo dejaba en desventaja frente a la autoridad estatal, la cual confió en los informes rendidos 4 años atrás, los que eran contradictorios respecto a otros que fueron emitidos antes y después de la providencia que revocó el beneficio, lo cual comprometía el derecho a la libertad y el debido proceso, por cuanto siempre estuvo vigilado y no existió información indicativa de que hubiese cambiado de domicilio.
7. Con base en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, corolario de ello, se ordene al juzgado que vigila la sanción, retrotraiga la determinación, “iniciando nuevamente el trámite de solicitud de mi libertad condicional.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo por las siguientes razones:
1. De acuerdo con la información que suministró el juzgado accionado, se constató que, contrario a lo aducido por el actor, la decisión que revocó la prisión domiciliaria le fue notificada personalmente a su defensor, a quien se le hizo entrega el oficio de citación del condenado para su respectiva notificación, sin que se hubiese presentado, motivo por el cual se efectuó mediante estado fijado el 15 de junio de 2017.
2. En vista de lo anterior, puntualizó que la discusión plasmada por el demandante en el libelo de tutela debió proponerla a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento, los que fueron omitidos, impidiéndose con ello una revisión por parte del ad quem en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales, circunstancia que hacía inviable la petición de amparo.
3. No era dable “destruir” la presunción de acierto y legalidad que ostenta el auto cuestionado, por cuanto se trata de una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, hecho que igualmente hacía improcedente la acción constitucional.
4. No competía al juez de tutela entrar a valorar las pruebas que Medina Quintero aportó en aras de demostrar la inconsistencia de la decisión judicial, por cuanto ello era facultad de la justicia ordinaria, para lo cual podía presentar nuevamente la solicitud ante el juez de ejecución de penas.
3. LA IMPUGNACIÓN
El demandante impugnó el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que el Tribunal no analizó que su defensor “no hizo uso de la herramienta aun contando con poder para ello, esa fue una decisión profesional que nada tiene que ver con mi voluntad, si el señor abogado no apeló la decisión tuvo sus razones, que me perjudicó es cierto, pero hay pruebas de que a mí no se me notificó correctamente, sin embargo, considero humildemente que esta no es la razón para denegar un amparo constitucional porque son mis derechos y no los del profesional del derecho que están en juego…”.
Agregó que su desacuerdo con el fallo es el mismo que expuso en el escrito de tutela, pues existían pruebas sobrevinientes con posterioridad a la expedición del auto que revocó la prisión domiciliaria y que se concretan a las visitas del INPEC. Insistió en que no fue notificado personalmente de dicha determinación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
3.1. En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
4. De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento, se sabe que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, el juzgado ejecutor revocó la prisión domiciliaria otorgada a favor de Medina Quintero y consideró inviable la concesión de la libertad condicional por no cumplir el requisito de buena conducta durante el tratamiento penitenciario, el cual no fue recurrido por éste ni su defensor, situación que impidió la revisión de la determinación que se pone en tela de juicio por parte del superior.
Aquí en importante indicar al accionante que la decisión que adoptó su abogado defensor de no promover ningún recurso frente a la aludida determinación, en modo alguno compromete sus derechos de orden Superior, ya que bien pudo estimarla ajustada a derecho y por ello no existían razones para promover la alzada, proceder que ha de respetarse, ya que a pesar de habérsele otorgado tal facultad, como lo aduce el recurrente, no por ello están obligados a cuestionar las decisiones que se dicten al interior del proceso.
Ahora, en punto de la falta de notificación del proveído en cita que demanda el petente, debe precisarse que, tal como lo sostuvo el juzgado accionado en la respuesta a la tutela, el mismo fue dado a conocer de manera personal a su defensor, quien recibió el correspondiente oficio en el que se le citaba para tal efecto, pero al no comparecer se fijó el correspondiente estado el 15 de junio de 2017.
Debe tenerse en cuenta también lo precisado por el despacho judicial sobre la omisión del actor de comunicar el cambio de residencia, hecho que fue puesto de presente en la providencia cuestionada y que se tradujo en una de las razones para revocar el beneficio otorgado, lo cual permite inferir que no se tenía conocimiento de su domicilio y por ello dificultaba la notificación personal de la aludida determinación, situación que dio lugar a efectuarla a través del mecanismo supletorio como fue la fijación del estado.
5. Vista así la situación, debe señalarse que el petente equivocó la vía para un reclamo de esa naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera.
Era esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales incurrió el Juzgado en el análisis de la situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal discusión y postular su posición, como si fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.
5. Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio, toda vez que no obran razones para derruirlo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria