STP4526-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4526-2018  

Radicación  n° 97456  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Eugenes José Medina  Quintero, respecto del fallo proferido el 8 de febrero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, a  través del cual negó la acción de tutela  interpuesta en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de esa capital, por la presunta violación  del derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo se resumen en los  siguientes términos:  

1. Mediante auto  del 22 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, fue revocada la prisión  domiciliaria que le había sido reconocida al accionante en la  sentencia emitida el 15 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de Maicao, imponiéndole, en  consecuencia, el cumplimiento de 16 meses y 15 días de prisión  en establecimiento carcelario.  

2. Dicha  determinación se adoptó con fundamento en los informes  rendidos por el personal de guardia del centro carcelario, en los que  se dejó precisado que no se hallaba en su residencia al  momento de efectuarse las correspondientes visitas, frente a los  cuales el accionante rindió descargos, sin que se hubiese  recibido declaración al respecto.  

3. Señala  que las visitas se efectuaron en el lugar de trabajo y no en su  residencia a donde llegaba a dormir, lo cual había quedado  plasmado en la sentencia, en la que se indicó que contaba con  permiso para trabajar en el horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.  

4. La decisión  de revocatoria del beneficio se dictó después de 4 años  de haberse rendido los informes, sin que hubiese sido notificado en  punto de la decisión adoptada al respecto.  

5. Resalta el  petente que la información aducida por su defensor en el  escrito de descargos en cuanto a que había cambiado de  residencia era totalmente falsa, “porque  yo lo que yo le comuniqué a él fue que convivía  con mi compañera permanente Ana María Orozco Blanco,  quien vive solo con sus padres en la carrera 40 número 30-28  del Barrio los Laureles de Maicao, es diferente, porque nunca  abandoné la residencia calle 18 número 20-55, lógico  que en el día no me encontraron porque siempre he estado en mi  sitio de trabajo donde me visitaron y me siguen visitando los señores  del Director Instituto Penitenciario de Colombia INPEC Seccional  Riohacha.”  

6. Tal situación  lo dejaba en desventaja frente a la autoridad estatal, la cual confió  en los informes rendidos 4 años atrás, los que eran  contradictorios respecto a otros que fueron emitidos antes y después  de la providencia que revocó el beneficio, lo cual comprometía  el derecho a la libertad y el debido proceso, por cuanto siempre  estuvo vigilado y no existió información indicativa de  que hubiese cambiado de domicilio.  

7. Con base en lo  anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales  y, corolario de ello, se ordene al juzgado que vigila la sanción,  retrotraiga la determinación, “iniciando  nuevamente el trámite de solicitud de mi libertad  condicional.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha negó el amparo  por las siguientes razones:  

1.  De acuerdo con la información que suministró el juzgado  accionado, se constató que, contrario a lo aducido por el  actor, la decisión que revocó la prisión  domiciliaria le fue notificada personalmente a su defensor, a quien  se le hizo entrega el oficio de citación del condenado para su  respectiva notificación, sin que se hubiese presentado, motivo  por el cual se efectuó mediante estado fijado el 15 de junio  de 2017.  

2.  En vista de lo anterior, puntualizó que la discusión  plasmada por el demandante en el libelo de tutela debió  proponerla a través de los recursos ordinarios previstos en el  ordenamiento, los que fueron omitidos, impidiéndose con ello  una revisión por parte del ad quem en cuanto a la vulneración  de los derechos fundamentales, circunstancia que hacía  inviable la petición de amparo.  

3.  No era dable “destruir” la presunción de acierto y  legalidad que ostenta el auto cuestionado, por cuanto se trata de una  decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, hecho  que igualmente hacía improcedente la acción  constitucional.  

4.  No competía al juez de tutela entrar a valorar las pruebas que  Medina Quintero aportó en aras de demostrar la inconsistencia  de la decisión judicial, por cuanto ello era facultad de la  justicia ordinaria, para lo cual podía presentar nuevamente la  solicitud ante el juez de ejecución de penas.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  demandante impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad adujo que el Tribunal no  analizó que su defensor “no  hizo uso de la herramienta aun contando con poder para ello, esa fue  una decisión profesional que nada tiene que ver con mi  voluntad, si el señor abogado no apeló la decisión  tuvo sus razones, que me perjudicó es cierto, pero hay pruebas  de que a mí no se me notificó correctamente, sin  embargo, considero humildemente que esta no es la razón para  denegar un amparo constitucional porque son mis derechos y no los del  profesional del derecho que están en juego…”.  

Agregó  que su desacuerdo con el fallo es el mismo que expuso en el escrito  de tutela, pues existían pruebas sobrevinientes con  posterioridad a la expedición del auto que revocó la  prisión domiciliaria y que se concretan a las visitas del  INPEC. Insistió en que no fue notificado personalmente de  dicha determinación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Riohacha.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Asimismo, el legislador instituyó diversas herramientas al  interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos,  reclamen la protección de sus derechos constitucionales e  intenten la modificación de una decisión que consideren  lesiva de sus pretensiones.  

3.1.  En tal virtud, contempló una serie de recursos que resultan  idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico  quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y  legales y provocar el escrutinio de la determinación judicial  por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a  velar por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el  caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de  tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir  su competencia.  

4.  De acuerdo con la información obrante en el diligenciamiento,  se sabe que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, el juzgado  ejecutor revocó la prisión domiciliaria otorgada a  favor de Medina Quintero y consideró inviable la concesión  de la libertad condicional por no cumplir el requisito de buena  conducta durante el tratamiento penitenciario, el cual no fue  recurrido por éste ni su defensor, situación que  impidió la revisión de la determinación que se  pone en tela de juicio por parte del superior.  

Aquí  en importante indicar al accionante que la decisión que adoptó  su abogado defensor de no promover ningún recurso frente a la  aludida determinación, en modo alguno compromete sus derechos  de orden Superior, ya que bien pudo estimarla ajustada a derecho y  por ello no existían razones para promover la alzada, proceder  que ha de respetarse, ya que a pesar de habérsele otorgado tal  facultad, como lo aduce el recurrente, no por ello están  obligados a cuestionar las decisiones que se dicten al interior del  proceso.  

Ahora, en punto de  la falta de notificación del proveído en cita que  demanda el petente, debe precisarse que, tal como lo sostuvo el  juzgado accionado en la respuesta a la tutela, el mismo fue dado a  conocer de manera personal a su defensor, quien recibió el  correspondiente oficio en el que se le citaba para tal efecto, pero  al no comparecer se fijó el correspondiente estado el 15 de  junio de 2017.  

Debe  tenerse en cuenta también lo precisado por el despacho  judicial sobre la omisión del actor de comunicar el cambio de  residencia, hecho que fue puesto de presente en la providencia  cuestionada y que se tradujo en una de las razones para revocar el  beneficio otorgado, lo cual permite inferir que no se tenía  conocimiento de su domicilio y por ello dificultaba la notificación  personal de la aludida determinación, situación que dio  lugar a efectuarla a través del mecanismo supletorio como fue  la fijación del estado.  

5.  Vista así la situación, debe señalarse que el  petente equivocó la vía para un reclamo de esa  naturaleza, puesto que sus pretensiones las debía postular al  interior del proceso a través de los mecanismos de defensa y  no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna  impróspera.  

Era  esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales  incurrió el Juzgado en el análisis de la situación,  sin que resulte viable que se intente por esta vía revivir tal  discusión y postular su posición, como si fuese nueva  oportunidad para cuestionar la determinación adoptada.  

5.  Así las cosas, si renunció de forma voluntaria al  ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

6.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  toda vez que no obran razones para derruirlo.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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