STP4524-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP4524-2018  

Radicación  n° 97451  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco  (5) de abril  de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jenette  Calle Delgado a través de apoderado, contra el fallo de fecha  19 de febrero del 2018 proferido por la “Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual  negó por improcedente el amparo deprecado en la acción  de tutela impetrada contra la Fiscalía 41 Delegada de la  Unidad de Extinción de Dominio,  por la  presunta vulneración del derecho a la propiedad, vivienda  digna, salud, vida y debido proceso, trámite al que se vinculó  oficiosamente a la  Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el a  quo  en los siguientes términos:  

“Acorde  con los hechos expuestos en el libelo tutelar, se tiene que la señora  JENETTE CALLE DELGADO, contrajo matrimonio con el señor Jaime  Moreno, quien fue detenido y extraditado a los Estados Unidos por el  cargo de lavado de activos.  

Indicó  que fue sancionado con 36 meses de detención y una multa de US  100.oo, “no estimó más pagos o indemnizaciones  adicionales de ninguna naturaleza”  pero que después de 5 años, la Fiscalía inicia  el proceso de extinción de dominio afectando el inmueble  ubicado en la carrera 53 No. 106-66 de la ciudad de Bogotá,  predio respecto del cual es propietaria del 50%.  

Aludió  que la vivienda fue obtenida fruto de su trabajo, de la venta de una  propiedad y un crédito hipotecario y que durante más de  20 años ha venido disfrutando quieta y pacíficamente.  

Agregó  que el pasado 23 de enero de 2018, practicaron el embargo y secuestro  del bien, quedando este bajo la administración de la Sociedad  de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), diligencia en la que se le  entregó un oficio en el que se le invita a legalizar la  ocupación, precisándole que «dicha legalización  se realiza a través de un contrato».  

Con  todo, además se le advirtió que “si su condición  de residente no pudiera ser legalizada, ya sea por decisión de  esta Entidad o porque usted (es) así lo decide (n) invitamos a  realizar la entrega voluntaria del misma so pena de iniciar el  procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por  medio de la cual se restituya la tenencia del bien.  

Con  fundamento en los supuestos de hecho la demandante solicitó  ordenar a la fiscalía accionada abstenerse de proceder al  lanzamiento de su propiedad, se garantice su derecho a una senectud  tranquila y al disfrute de sus derechos patrimoniales lícitamente  obtenidos, y la protección del derecho de buena fe exenta de  culpa”  

2.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho  de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá,  negó por  improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos  fundamentales a la propiedad, vivienda  digna, salud, vida y debido proceso, al constatar que (i) no se  configuró una acción u omisión que los  quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, (ii) se  desconoce el carácter subsidiario de la tutela, pues la  accionante cuenta con mecanismos de discusión al interior de  la propia actuación como es el trámite de control de  legalidad, y (iii) no se puede pretender obviar el trámite  correspondiente para seguir residiendo en el inmueble el cual debe  surtirse ante la Sociedad de Activos Especiales -SAE.  

3. LA   IMPUGNACIÓN  

La  promotora de la acción constitucional por intermedio de  apoderado impugnó  el fallo, y  para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos  expuestos en el libelo e insistió en el amparo enfatizando la  condición de sujeto de especial protección  constitucional al contar a la fecha con una edad de 65 años.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión  Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá  a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los  razonamientos en él consignados, en el sentido que todas las  inconformidades y postulaciones frente a las pretensiones del Estado  para extinguir el derecho de dominio del inmueble que ocupa en  calidad de tercero de buena fe, debe el actor proponerlas al interior  del proceso correspondiente.  

4.  Considera pertinente esta Sala, traer a colación la decisión  adoptada por esta misma corporación en sentencia STP14577-2015  del 22 de octubre de 2015, dada  la similitud fáctica allí planteada. En esa oportunidad  se sostuvo:  

“En el  presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora  radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación  penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en  contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras  medidas, su desalojo.  

Ahora bien,  advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del  trámite, el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.  

Lo  anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1.  

Es allí,  ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su  inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas.  

En  el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción  de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha  culminado la etapa inicial ante el fiscal competente. En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos  supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al  carácter eminentemente subsidiario de la acción de  tutela.  

Adentrarse  la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse  indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el  cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra  la posibilidad de hacerse  parte como terceros de buena fe y oponerse  a las  determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento.  

Adicionalmente,  advierte  la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía  accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine  la  viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores  hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como  depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas  cautelares censuradas,  vías judiciales  eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como  dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.  

Las  anteriores razones son plenamente aplicables al caso sub examine, de  donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra  que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un  comienzo.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Primero.-  Confirmar el fallo recurrido.  

Segundo.-  NOTIFÍQUESE  de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.  

Tercero.-  Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de          Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio          y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

      

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