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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
MAGISTRADO PONENTE
STP4524-2018
Radicación n° 97451
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jenette Calle Delgado a través de apoderado, contra el fallo de fecha 19 de febrero del 2018 proferido por la “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía 41 Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio, por la presunta vulneración del derecho a la propiedad, vivienda digna, salud, vida y debido proceso, trámite al que se vinculó oficiosamente a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
1. ANTECEDENTES
Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:
“Acorde con los hechos expuestos en el libelo tutelar, se tiene que la señora JENETTE CALLE DELGADO, contrajo matrimonio con el señor Jaime Moreno, quien fue detenido y extraditado a los Estados Unidos por el cargo de lavado de activos.
Indicó que fue sancionado con 36 meses de detención y una multa de US 100.oo, “no estimó más pagos o indemnizaciones adicionales de ninguna naturaleza” pero que después de 5 años, la Fiscalía inicia el proceso de extinción de dominio afectando el inmueble ubicado en la carrera 53 No. 106-66 de la ciudad de Bogotá, predio respecto del cual es propietaria del 50%.
Aludió que la vivienda fue obtenida fruto de su trabajo, de la venta de una propiedad y un crédito hipotecario y que durante más de 20 años ha venido disfrutando quieta y pacíficamente.
Agregó que el pasado 23 de enero de 2018, practicaron el embargo y secuestro del bien, quedando este bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), diligencia en la que se le entregó un oficio en el que se le invita a legalizar la ocupación, precisándole que «dicha legalización se realiza a través de un contrato».
Con todo, además se le advirtió que “si su condición de residente no pudiera ser legalizada, ya sea por decisión de esta Entidad o porque usted (es) así lo decide (n) invitamos a realizar la entrega voluntaria del misma so pena de iniciar el procedimiento tendiente a efectuar la diligencia de desalojo por medio de la cual se restituya la tenencia del bien.
Con fundamento en los supuestos de hecho la demandante solicitó ordenar a la fiscalía accionada abstenerse de proceder al lanzamiento de su propiedad, se garantice su derecho a una senectud tranquila y al disfrute de sus derechos patrimoniales lícitamente obtenidos, y la protección del derecho de buena fe exenta de culpa”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó por improcedente el amparo deprecado, en relación con los derechos fundamentales a la propiedad, vivienda digna, salud, vida y debido proceso, al constatar que (i) no se configuró una acción u omisión que los quebrantara o amenazara de manera cierta, real o inminente, (ii) se desconoce el carácter subsidiario de la tutela, pues la accionante cuenta con mecanismos de discusión al interior de la propia actuación como es el trámite de control de legalidad, y (iii) no se puede pretender obviar el trámite correspondiente para seguir residiendo en el inmueble el cual debe surtirse ante la Sociedad de Activos Especiales -SAE.
3. LA IMPUGNACIÓN
La promotora de la acción constitucional por intermedio de apoderado impugnó el fallo, y para sustentar su inconformidad reiteró los argumentos expuestos en el libelo e insistió en el amparo enfatizando la condición de sujeto de especial protección constitucional al contar a la fecha con una edad de 65 años.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se le utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento advierte de entrada la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto se comparten plenamente los razonamientos en él consignados, en el sentido que todas las inconformidades y postulaciones frente a las pretensiones del Estado para extinguir el derecho de dominio del inmueble que ocupa en calidad de tercero de buena fe, debe el actor proponerlas al interior del proceso correspondiente.
4. Considera pertinente esta Sala, traer a colación la decisión adoptada por esta misma corporación en sentencia STP14577-2015 del 22 de octubre de 2015, dada la similitud fáctica allí planteada. En esa oportunidad se sostuvo:
“En el presente asunto, se tiene que la inconformidad de la parte actora radica en que las entidades accionadas al interior de la actuación penal de extinción del derecho de dominio que se adelanta en contra del bien inmueble que habitan, han dispuesto, entre otras medidas, su desalojo.
Ahora bien, advierte la Sala que mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Lo anterior, si en cuenta se tiene, que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el fallador natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas.
En el caso de marras está demostrado que ese proceso de extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera se ha culminado la etapa inicial ante el fiscal competente. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
Adentrarse la Corte en el fondo del asunto sería inmiscuirse indebidamente en la competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa, entre los cuales, se encuentra la posibilidad de hacerse parte como terceros de buena fe y oponerse a las determinaciones dictadas dentro de ese diligenciamiento.
Adicionalmente, advierte la Sala tal y como lo sugiere la Fiscalía accionada, existe la posibilidad que la libelista depreque se examine la viabilidad de permitirle continuar habitando, junto a sus menores hijos y su progenitora, ese inmueble, siendo designada como depositaria y/o administradora del bien objeto de las medidas cautelares censuradas, vías judiciales eficaces que desplazan la acción de amparo, incluso como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Las anteriores razones son plenamente aplicables al caso sub examine, de donde se sigue que la decisión a adoptarse no puede ser otra que confirmar el fallo impugnado, tal y como se anunció en un comienzo.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo recurrido.
Segundo.- NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).