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Impugnación
Rad. 97681
Haner Ocoró Colorado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5405-2018
Radicación n.° 97681
(Aprobación Acta No. 126)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Haner Ocoró Colorado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2018, que resolvió la solicitud de amparo invocado respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes términos:1
El señor HANER OCORÓ COLORADO, quien es beneficiario del sustituto de la prisión domiciliaria, manifiesta que:
1. Fue condenado a la pena Privativa de la libertad en sentencia proferida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia 064, del 14 de agosto de 2017, a la pena de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, por el delito de Fabricación, Trafico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones o Tenencia de Armas de Fuego, concediéndosele la prisión domiciliaria. Se encuentra privado de la libertad desde el 1 de marzo de 2017.
2. El 30 de octubre de 2017 su proceso con radicado 76001600000020170069500 fue repartido al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El 1 de diciembre de 2017, su abogada impetró solicitud de permiso de trabajo, ante la oficina de Área Prisión Domicilio EPMSC, indicando que es el proveedor económico de su familia, aportando la documentación pertinente, contrato de trabajo, y demás.
3. El 11 de enero de 2018 fue radicado escrito corriendo traslado de la documentación entregada ante el EPMSC-INPEC, en el Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, direccionado al Juez Quinto Ejecutor.
4. El 22 de enero de 2018, a través de auto interlocutorio No. 101, Juzgado negó el permiso para trabajar, argumentando que el penado debe contar con el mecanismo de vigilancia electrónica previsto por el legislador para ese tipo de permisos, sustentado su decisión en el inciso 3° del art. 38 D de la Ley 599/2000 y el 38 F del Código Penal, “indicando el cargo exclusivo del INPEC”.
5. Manifiesta que vive con su esposa María Eugenia Díaz Mendoza, sus tres hijos y 4 hijos más de ella, en un sector marginal de la ciudad. Que siempre se ha desempeñado como cotero, no tiene recursos económicos, y la comunidad les ha colaborado mucho porque entienden la crisis económica en la que se encuentran, pero debe laborar para el sustento propio y el de su hogar.
6. Sus vecinos Yuri Shirley Abadía, y su hermano, encargados del supermercado J-ES, están dispuestos a darle trabajo, “y no puedo perder esa oportunidad, insisto que necesito el trabajo, no requiero redimir pena”.
7. Van poco menos de dos meses desde que realizó solicitud ante el INPEC, área de prisión domiciliaria, con los documentos pertinentes, y está a la espera de que pasen visita a su domicilio y al supermercado, y por lo tanto se corrió traslado al juzgado.
Petición: El accionante solicita se ordene al INPEC EPMS CALI, y al JUZGADO 5 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, que se defina su “situación de trabajo oportunamente”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 16 de febrero de 2018 amparó el derecho fundamental de petición del accionante al evidenciar que el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali no acreditó haber comunicado efectivamente la respuesta brindada a la solicitud de permiso de trabajo.
Respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, el Tribunal declaró improcedente el amparo invocado por cuanto el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación que procedían contra la decisión que profirió frente a la solicitud de permiso de trabajo.2
LA IMPUGNACIÓN
El 05 de marzo de 2018, el accionante interpuso recurso de impugnación sin presentar ningún argumento sobre el particular.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Sobre el particular, dado que no fue sustentado el recurso de impugnación, pero que la Corte Constitucional ha señalado que esta omisión no sustrae al Juez de segunda instancia para desatar el mismo4, la Sala revisará la procedencia del amparo respecto de la pretensión que fue denegada en primera instancia.
En ese sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial que denegó la solicitud de permiso de trabajo elevada por el accionante, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe revocarse parcialmente el fallo de tutela de primera instancia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En relación con la decisión que denegó la solicitud de permiso de trabajo elevada por el accionante, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
A partir de las pruebas recaudadas se evidencia que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali emitió la decisión el 22 de enero de 2018 y comoquiera que contra la misma el accionante no interpuso los recursos de reposición y apelación, está quedó ejecutoriada el 08 de febrero de 2018.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
Por lo anterior, dado que en relación con la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 50 a 51, cuaderno 1.
2 Folios 50 a 60, cuaderno 1.
3 Folio 71, cuaderno 1.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-501 de 1992, T-100 de 1998, Autos 099 de 2006 y 114 de 2008.
5 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
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