AP3186-2018(51846)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3186-2018  

Radicación  N° 51846  

(Aprobado  mediante Acta No. 246 )  

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

Procede  la Corte a resolver las peticiones probatorias formuladas por la  representante del Ministerio Público dentro del trámite  de extradición adelantado contra el ciudadano colombiano KEVIN  GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA, quien es reclamado por el Gobierno  de la República de Argentina.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal MRC No. 236/17 de 3 de octubre de 20171,  el Gobierno de la República Argentina por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de KEVIN  GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA,  ciudadano colombiano, requerido por el Tribunal en lo Criminal No. 1  del Departamento Judicial Zárate – Campana, para  responder dentro de la causa penal No. 2912 (IPP N°  18-02-1646-13, que se le sigue por el presunto delito de robo  doblemente calificado por su comisión en lugar poblado, en  banda y por efracción.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 28 de septiembre de 20172,  por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá,  en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol No. A-6579/7-20163.  Luego, a través de la resolución de 5 de octubre de ese  año, el Fiscal General de la Nación decretó la  captura del requerido con fines de extradición, cuya  providencia fue notificada a cabalidad.  

3.  El  24 de noviembre de 2017, mediante Nota Verbal No. 276/17 la Embajada  de la República de Argentina formalizó la solicitud de  extradición de RODRÍGUEZ AGUILERA4.  

4.  A su vez, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería con oficio DIAJI No. 2774 de 27 de noviembre de  20175,  dirigido su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que el tratado aplicable entre las partes,  corresponde al «Convenio  sobre Extradición»,  adoptado en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

5.  Por  su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No.  OFI17-004-1557-DAI-11006,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición  con la documentación reunida.  

6.  Una  vez la Sala reconoció personería para actuar al  defensor de oficio del requerido KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ  AGUILERA, ordenó surtir el respectivo traslado para la  solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley  906 de 20047,  en cuyo término la defensa manifestó que no realizará  petición de elemento probatorio alguno.  

Por  su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal, de cara al cumplimiento del presupuesto convencional de  demostración de la plena identidad del requerido, solicitó:  (i)  allegar la totalidad del Informe de Investigador de Laboratorio de  Dactiloscopia de 29 de septiembre de 2017 presentado por la Policía  Nacional de Investigación Criminal e Interpol para la  verificación de la identidad del requerido, al obrar  incompleto en la carpeta adjunta.  

Señaló  que como figuran a nombre del actor cinco pasaportes y solo uno  vigente, impera realizar: (ii)  un cotejo dactiloscópico entre las huellas físicas del  requerido y las existentes en el primer y último pasaporte  registrado, al igual que (iii)  una confrontación fotográfica.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones  Exteriores es preciso aplicar a este caso el Convenio de Extradición,  suscrito en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobado en  nuestra legislación interna mediante la Ley 74 de 1935, por el  que las  Altas Partes Contratantes se obligan:  

[A]  entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente  Convención, a cualquiera de los otros Estados que los  requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén  acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las  circunstancias siguientes:  

a).  Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el  hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado.  

b).  Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga en  carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado  requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima  de un año de privación de la libertad.  

2.  Por consiguiente, la solicitud probatoria debe estar subordinada a  los requerimientos estipulados en tal Acuerdo binacional, los cuales  se condensan de la siguiente forma:  

(i)  Que  el pedido de extradición se haya formulado por vía  diplomática,  «y, a falta de éste, por los agentes consulares o  directamente de Gobierno a Gobierno»  (inciso 1°, artículo 5° Convenio de Extradición).  

(ii)  Que, en el caso de personas acusadas, se acompañe copia  auténtica de la orden de detención y «una  relación precisa del hecho imputado»  (literal b, artículo 5° ibidem).  

(iii)  Que se aporten copias de los textos legales que tipifiquen la  conducta, «así  como de las leyes referentes a la prescripción de la acción  o de la pena»  (ibidem).  

(iv)  Que se suministren los datos necesarios que permitan identificar al  individuo reclamado (literal  c, artículo 5° ibidem).  

(v)  Que la conducta por la que se formula el requerimiento tenga prevista  una pena mínima de un año de privación de la  libertad (literal  b, artículo 1° ibidem).  

(vi)  Que  no esté prescrita la acción o la pena «según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado»  (literal  a, artículo 3° ibidem).  

(vii)  Que no se haya ejercido previamente la jurisdicción en  relación con el mismo hecho  «que  se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición».  (literal  c, ibidem).  

(viii)  Que no se proceda por un delito político o de connotación  militar, ni que resulten conexos, o contra la religión  (literales  e. y f., ibidem).  

3.  Además, el artículo 8° del Convenio aplicable,  prevé que  «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido (…)».  Por ende,  también resultan aplicables, en  estos debates probatorios, las  disposiciones de la Ley 906 de 2004 que no se opongan al Acuerdo.  

La  aducción de pruebas debe estar orientada a demostrar  los puntuales aspectos a verificar por parte de Sala al momento de  emitir el respectivo concepto, en este caso, de cara a las exigencias  que prevé el tratado internacional aplicable.  

Por  consiguiente, si los medios  de prueba impetrados no guardan relación con tales temas,  versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad,  deben ser desestimados.  

Para  el efecto, deberán tenerse en cuenta las pautas generales que  reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad de los medios de convicción pretendidos, dados los  hechos por los que se reclama la extradición, pues de lo  contrario, conforme al artículo 359 de la Ley 906 de 2004, se  dispondrá «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

4.  Visto lo anterior, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto  las pretensiones del Ministerio Público resultan admisibles  por encontrarse relacionadas con los aspectos a evaluar por esta Sala  para la procedencia o no de la extradición del requerido,  según el  Convenio de Extradición de Montevideo de 26 de diciembre de  1933, suscrito entre República Dominicana y Colombia, entre  otros.  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita  que se aporte la totalidad del Informe Investigador de Laboratorio de  28 de septiembre de 2017 de la Policía Nacional, por el cual  se realizó un cotejo dactiloscópico al requerido, toda  vez que se encuentra incompleto en la carpeta.  

Así  mismo, requiere que se realice una confrontación entre las  huellas dactilares registradas en dos pasaportes que figuran a nombre  de KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA y un cotejo fotográfico.  

Dicho  aspecto de identificación, se encuentra incluido en las  exigencias que debe cumplir el Estado requirente al momento de  solicitar la extradición, según quedó acordado  en el artículo 5° literal c) del convenio de extradición  aplicable, que prevé:  

El  pedido de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe  acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del  país requerido:   

(…)  c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera  posible, se  remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado  (…).  (Negrilla  fuera de texto)  

De  ahí que tal ítem sea de verificación obligatoria  por parte de la Sala al momento de emitir el concepto sobre el pedido  diplomático, el cual se cumple cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

4.1.  Verificada  la actuación, en efecto, a folio 17 de la carpeta adjunta, se  advierte incompleto el Informe Investigador de Laboratorio de  dactiloscopia de 28 de septiembre de 2017, sin que puedan  determinarse de manera clara los resultados obtenidos de la  confrontación dactiloscopia hecha entre las huellas del  capturado y las obrantes para KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA  en la consulta web de la Registraduría Nacional del Estado  Civil, así como tampoco al funcionario encargado de tal  procedimiento.  

La  concreción de la adecuada identificación del requerido  en extradición, resulta ser uno de los aspectos pilares de  verificación por parte de la Sala para conceptuar sobre el  pedido de extradición, siendo completamente pertinente la  pretensión probatoria dirigida a determinar tal aspecto,  más  aun, cuando no obra dentro de la actuación algún otro  elemento que permita conocer la correspondencia dactilar entre el  sujeto reclamado y la persona capturada por este trámite, lo  cual da lugar a acceder a tal reclamo, con la finalidad de zanjar tal  aspecto a posteriori.  

También  solicitó la representante del Ministerio Público un  cotejo fotográfico de KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA,  en aras de lograr su plena identificación; sin embargo,  revisada la actuación, a folio 18 de la carpeta adjunta, se  advierte que el mismo fue practicado el 28 de septiembre de 2017, por  el Patrullero Yeison Fabián Pérez Ciprián,  Perito Fotógrafo Judicial DIJIN de la Policía Nacional,  lo que sucede es que el mismo obra incompleto dentro de la carpeta.  

Entonces,  lo procedente será ordenar a la Fiscalía General de la  Nación que por su intermedio allegue la totalidad de la  documentación que soporta el procedimiento de captura e  identificación de RODRÍGUEZ AGUILERA, en especial, los  Informes Periciales de dactiloscopia y fotográfico de 28 de  septiembre de 2017.  

4.2.  Finalmente,  como lo anterior resulta suficiente para determinar la identificación  del requerido, la Sala no accederá a la petición de  ordenar el cotejo dactiloscópico entre  las huellas físicas del requerido y las existentes en el  primer y último pasaporte registrado  a nombre del requerido, resultando tal pedido innecesario, porque la  exigencia  convencional solo está dirigida a corroborar la identidad del  sujeto detenido en correspondencia con los datos aportados por el  país requirente. Por  consiguiente, no se accede a esa petición probatoria.  

5.  La  Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

6.  Ejecutoriada esta decisión, córrase traslado a los  intervinientes por el término de cinco (5) días, para  la presentación de los correspondientes alegatos, conforme al  inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1º.  ACCEDER parcialmente  a la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio  Público, por las razones expuestas.  

2.  ORDENAR  al  Fiscal General de la Nación allegar la totalidad de la  documentación que soporta el procedimiento de captura  realizado a KEVIN GIOVANY RODRÍGUEZ AGUILERA por funcionarios  de la Policía Nacional, en especial, los Informes Periciales  de dactiloscopia y fotográfico, practicados el 28 de  septiembre de 2017.  

3.  En  firme esta providencia, por Secretaría córrase traslado  por el término de cinco (5) días a los intervinientes,  para que presenten alegatos.  

Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          51 carpeta adjunta.  

2          Folio          12 carpeta adjunta.  

3          Folio          9 ibidem.  

4          Folio          56 ibidem.  

5          Folio          54 ibidem.  

6          Folio 1 cuaderno Corte.  

7          Folio          12 ibidem.      

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