STP4508-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4508-2018  

Radicación  n° 97524  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por FRANCELINA  BOHORQUEZ DE GAMBOA  frente al fallo proferido el 1º de febrero del año en  curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  quien negó la acción de tutela interpuesta para la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por los Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y  Penal  del Circuito de Moniquirá (Boyacá),  trámite al que se dispuso la vinculación de las partes  y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio  origen a este asunto.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron consignados  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

1.- Manifiesta que el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá conoce del  proceso adelantado en contra del procesado JOSÉ ISRAEL  GONZÁLEZ MARTÍNEZ, bajo el radicado No.  154696103189201480021, por la presunta comisión del delito de  lesiones personales, en el cual la accionante figura como víctima,  debido al accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de  2014.  

2.-El 1º de febrero de  2017 se adelantó la audiencia de formulación de  acusación, sin ninguna observación por las partes ni  intervinientes, motivo por el que dicho Despacho el 16 de noviembre  del mismo año llevó a cabo la audiencia preparatoria,  diligencia en la que el apoderado de la víctima solicitó  el decreto de la prueba testimonial de EDWIN ENRIQUE REMOLINA  CAVIEDES, e igualmente para que a través de este se  introdujera el informe pericial elaborado por el citado perito,  prueba frente a la cual el defensor del procesado se opuso con el  argumento que la misma debió ser solicitada a través de  la Fiscalía en la audiencia de acusación, mas no en la  diligencia preparatoria.  

3.- El Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Moniquirá resolvió decretar la  anterior prueba testimonial con sustento en que la víctima sí  tenía la posibilidad de realizar tal solicitud en la audiencia  preparatoria, decisión contra la que el defensor presentó  recurso de apelación exponiendo de manera oral los motivos de  su inconformidad, una vez se corrió traslado a los no  recurrentes, el mencionado Despacho concedió la impugnación  ante el respectivo superior funcional.  

4.- Recibidas las  diligencias por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá,  éste mediante providencia del 18 de diciembre de 2017 decidió  revocar la decisión de primera instancia con base en lo  dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el  Radicado No. 45667 de 2015, negando el decreto de la prueba  testimonial de EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES y la introducción  del informe pericial; decisión que la accionante considera  vulnerante de su garantía fundamental al debido proceso, al no  encontrarla ajustada a derecho, en razón a que el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá no debió  conceder el recurso de apelación por cuanto el auto que admite  la práctica de una pruebas para la audiencia de juicio oral no  es susceptible de alzada, así mismo el operador judicial de  segunda instancia no debió darle trámite a la  impugnación al advertir aquel error, sin embargo conoció  de la apelación y optó por revocar equivocadamente la  decisión.  

5.- Destaca que es una  persona de la tercera edad (90 años), la cual presenta  problemas de salud debido al accidente sufrido, tanto así que  actualmente se encuentra en una silla de ruedas, aunado a ello, la  decisión que causa un perjuicio con ocasión a que se  verá afectada para demostrar la culpabilidad del procesado en  los hechos.  

[…]  

III.  PRETENSIONES  

La accionante  solicita se deje  sin efectos el proveído del 18 de diciembre del 2017,  proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá  (Boyacá), que en sede de apelación, negó la  práctica de la prueba testimonial peticionada  por el apoderado de víctimas.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá)  

Indicó que  el 16 de noviembre del 2017, llevó a cabo audiencia  preparatoria, en la cual, entre otras, se concedió el  testimonio de Edwin Enrique Molina Caviedes, invocado por el  representante de la afectada; decisión que fue apelada por la  defensa.  

Juzgado Penal  del Circuito de Moniquirá (Boyacá)  

Señaló  que el 18 de diciembre del año anterior, revocó la  providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa  urbe, sobre la base de que la citada declaración fue decretada  con violación al debido proceso, pues no se descubrió  en la audiencia de formulación de acusación.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo  constitucional deprecado, con fundamento en dos presupuestos:  

El primero, que la  inconformidad por haberse concedido el recurso de apelación  contra el auto que decretó el testimonio en cita, siendo que,  según el actor, sólo procede contra el que niega, no  fue materia de discusión al interior del proceso penal, en  otras palabras, el apoderado de víctimas dentro de la  diligencia, no expuso alguna oposición en tal sentido.  

El segundo, que la  tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, máxime  cuando el proceso aún se encuentra en curso.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la gestora de la acción constitucional, quien además de  reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  considera que la procedencia del amparo, no puede estar sujeto a que  se haya discutido el tema al interior de la audiencia, pues las  normas que regulan la viabilidad del recurso de apelación, son  de orden público y de imperioso cumplimiento.  

Aduce que no  pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, sino porque  no existe ningún recurso mediante el cual se puedan  restablecer los derechos conculcados.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuyo superior funcional lo  es esta Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3. En el caso  concreto, la señora Bohórquez de Gamboa pretende que  mediante este trámite preferente, se deje sin efectos, la  decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de  Moniquirá (Boyacá), que, en sede de segunda instancia,  negó la práctica del testimonio solicitado por su  apoderado de víctimas, en audiencia preparatoria.  

Así las  cosas, se partirá por precisar que el asunto cuestionado por  la  accionante está  en curso,  ya que, de conformidad con lo manifestado por la propia actora, así  como por las autoridades accionadas, el trámite aún no  ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir,  no se ha producido agotamiento de la actuación del juez  ordinario, pues se encuentra pendiente la realización del  juicio oral.  

Es más, en  el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus  intereses, bien puede interponer recurso de apelación e,  incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir  sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme,  con base en el artículo 181 ibídem.  

Uno de los  presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el  fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede  plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

4. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

5.  Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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