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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4508-2018
Radicación n° 97524
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la impugnación presentada por FRANCELINA BOHORQUEZ DE GAMBOA frente al fallo proferido el 1º de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, quien negó la acción de tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), trámite al que se dispuso la vinculación de las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron consignados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
1.- Manifiesta que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá conoce del proceso adelantado en contra del procesado JOSÉ ISRAEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ, bajo el radicado No. 154696103189201480021, por la presunta comisión del delito de lesiones personales, en el cual la accionante figura como víctima, debido al accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 2014.
2.-El 1º de febrero de 2017 se adelantó la audiencia de formulación de acusación, sin ninguna observación por las partes ni intervinientes, motivo por el que dicho Despacho el 16 de noviembre del mismo año llevó a cabo la audiencia preparatoria, diligencia en la que el apoderado de la víctima solicitó el decreto de la prueba testimonial de EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES, e igualmente para que a través de este se introdujera el informe pericial elaborado por el citado perito, prueba frente a la cual el defensor del procesado se opuso con el argumento que la misma debió ser solicitada a través de la Fiscalía en la audiencia de acusación, mas no en la diligencia preparatoria.
3.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá resolvió decretar la anterior prueba testimonial con sustento en que la víctima sí tenía la posibilidad de realizar tal solicitud en la audiencia preparatoria, decisión contra la que el defensor presentó recurso de apelación exponiendo de manera oral los motivos de su inconformidad, una vez se corrió traslado a los no recurrentes, el mencionado Despacho concedió la impugnación ante el respectivo superior funcional.
4.- Recibidas las diligencias por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá, éste mediante providencia del 18 de diciembre de 2017 decidió revocar la decisión de primera instancia con base en lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Radicado No. 45667 de 2015, negando el decreto de la prueba testimonial de EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES y la introducción del informe pericial; decisión que la accionante considera vulnerante de su garantía fundamental al debido proceso, al no encontrarla ajustada a derecho, en razón a que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá no debió conceder el recurso de apelación por cuanto el auto que admite la práctica de una pruebas para la audiencia de juicio oral no es susceptible de alzada, así mismo el operador judicial de segunda instancia no debió darle trámite a la impugnación al advertir aquel error, sin embargo conoció de la apelación y optó por revocar equivocadamente la decisión.
5.- Destaca que es una persona de la tercera edad (90 años), la cual presenta problemas de salud debido al accidente sufrido, tanto así que actualmente se encuentra en una silla de ruedas, aunado a ello, la decisión que causa un perjuicio con ocasión a que se verá afectada para demostrar la culpabilidad del procesado en los hechos.
[…]
III. PRETENSIONES
La accionante solicita se deje sin efectos el proveído del 18 de diciembre del 2017, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), que en sede de apelación, negó la práctica de la prueba testimonial peticionada por el apoderado de víctimas.
IV. INTERVENCIONES
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Moniquirá (Boyacá)
Indicó que el 16 de noviembre del 2017, llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual, entre otras, se concedió el testimonio de Edwin Enrique Molina Caviedes, invocado por el representante de la afectada; decisión que fue apelada por la defensa.
Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá)
Señaló que el 18 de diciembre del año anterior, revocó la providencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, sobre la base de que la citada declaración fue decretada con violación al debido proceso, pues no se descubrió en la audiencia de formulación de acusación.
V. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, con fundamento en dos presupuestos:
El primero, que la inconformidad por haberse concedido el recurso de apelación contra el auto que decretó el testimonio en cita, siendo que, según el actor, sólo procede contra el que niega, no fue materia de discusión al interior del proceso penal, en otras palabras, el apoderado de víctimas dentro de la diligencia, no expuso alguna oposición en tal sentido.
El segundo, que la tutela no puede ser empleada como una tercera instancia, máxime cuando el proceso aún se encuentra en curso.
VI. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la gestora de la acción constitucional, quien además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, considera que la procedencia del amparo, no puede estar sujeto a que se haya discutido el tema al interior de la audiencia, pues las normas que regulan la viabilidad del recurso de apelación, son de orden público y de imperioso cumplimiento.
Aduce que no pretende utilizar la tutela como una instancia adicional, sino porque no existe ningún recurso mediante el cual se puedan restablecer los derechos conculcados.
VII. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 4º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, la señora Bohórquez de Gamboa pretende que mediante este trámite preferente, se deje sin efectos, la decisión emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá), que, en sede de segunda instancia, negó la práctica del testimonio solicitado por su apoderado de víctimas, en audiencia preparatoria.
Así las cosas, se partirá por precisar que el asunto cuestionado por la accionante está en curso, ya que, de conformidad con lo manifestado por la propia actora, así como por las autoridades accionadas, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez ordinario, pues se encuentra pendiente la realización del juicio oral.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, el extraordinario de casación, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 ibídem.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
4. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
5. Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria