STP4515-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4515-2018  

Radicación  n° 97426  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por LILIANA MÉNDEZ  RODRÍGUEZ, respecto  del fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio del cual declaró  improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los  Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado y 29 de Ejecución  de Penas y Medidas de seguridad de la citada ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad.  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:  

“Refirió  la accionante que está recluida en la Cárcel el Buen  Pastor de Bogotá; que gozaba de su libertad condicional, pero  le fue revocada, pese a que cumplió los requisitos para  acceder a ésta. Que la revocatoria que profirió el  Juzgado de Penas que vigila su condena, es nula, pues no tenía  competencia para hacerlo, por lo que se vulnera su debido proceso.  Por lo que solicitó el amparo de sus derechos para que se  ordene al juzgado abstenerse de la (sic) continuar vulnerando su non  bis ídem.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente la petición de amparo al considerar que a esa  Corporación le está vedado dejar sin efecto el auto que  revocó la libertad condicional, tampoco para ordenarle  concederla, ya que en el pronunciamiento del Juzgado 5º Penal  del Circuito Especializado de Bogotá no se vislumbra  vulneración de sus derechos fundamentales, máxime que  fue debidamente motivado, esto en atención al carácter  residual y subsidiario de la acción constitucional, pues la  accionante puede hacer su solicitud directamente al juez ejecutor,  planteando una nueva situación que amerite el estudio de su  libertad condicional.  

Acotó  que la concesión de dicho subrogado penal sin el estudio de la  valoración de la gravedad de la conducta sólo es viable  en los casos que se cometieron en vigencia del artículo 64 del  CP, antes de la Ley 890 de 2004, que agregó este requisito, el  cual se ha mantenido en las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.  

De  otra parte, la segunda instancia de los casos de peticiones de  subrogados penales es de competencia de los juzgados que profirieron  la sentencia de primera instancia y no del Tribunal, conforme con lo  establecido en el artículo 478 del CPP.  

Referente  al derecho fundamental de libertad, igualmente indicó que se  declararía improcedente, pues para reclamar el mismo lo tiene  que hacer al interior del proceso penal de que se trata y en su  defecto a través de la acción constitucional de habeas  corpus, como en consecuencia ya lo hizo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  demandante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su  inconformidad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado  por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  En el presente caso, resulta impróspero el instrumento  constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir  la decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  Se tiene al respecto que el Juzgado Veintinueve de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de verificar  los requisitos, en proveído del 17 de marzo de 2017 le  concedió la libertad condicional a la accionante, decisión  que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio  Público, por tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito  Especializado en providencia del 8 de febrero del presente año  dejó sin efecto dicha decisión al encontrar que el a  quo no hizo la valoración previa de la conducta punible y el  comportamiento de la sentenciada al interior del centro carcelario,  por lo tanto, consideró que no los cumple para ser acreedora a  dicho subrogado, en consecuencia de ello ordenó librar la  correspondiente orden de captura en contra de Liliana Méndez  Rodríguez.  

En  estos términos dejó plasmado el demandado ad quem al  resolver la apelación contra el auto que le había  concedido la libertad condicional a Méndez Rodríguez:  

“Resulta  inadmisible, so pretexto de alcanzar la libertad, desconocer la  calidad y gravedad de los injustos penales cometidos por LILIANA  MÉNDEZ RODRÍGUEZ, esto es, TRÁFICO, FABRICACIÓN  O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en concurso heterogéneo y  sucesivo, en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR  AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE  FUEGO O MUNICIONES, que por su calidad, modalidad y naturaleza, se  insiste son censurables, graves y atentatorios de bienes jurídicos  como la seguridad pública y la salud pública, entre  otros. (…)1  

(…)  Justamente, acudiendo a los fines y funciones de la pena, como la  prevención general, la retribución justa, la prevención  especial, y de reinserción social, entre otros, para el asunto  en concreto, en realidad se torna de suma exigencia ante las  conductas desplegadas por la penada, pues son de carácter  complejo, graves y reprochables, aspecto que merece optimizar y  afianzar el resultado coercitivo del Estado para este tipo de hechos  punibles.  

De  esta manera, este Despacho judicial, en acuerdo con el disenso del  Ministerio Público, advierte la necesidad de que LILIANA  MÉNDEZ RODRÍGUEZ permanezca en reclusión y  tratamiento intramural, en procura de una total rehabilitación  y readaptación social, para que en un futuro próximo,  se reintegre a su núcleo familiar y la sociedad, como persona  de bien y respetuosa del ordenamiento jurídico.”2  

Con  base en lo anterior, concluyó que no cumplía con el  requisito subjetivo referido a la previa valoración de la  conducta punible exigido para la concesión de la libertad  condicional, razón por la cual dejó sin efecto el auto  que así lo dispuso.  

4.2.  Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción de la  actora con la determinación adoptada por la autoridad  demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se  emitió luego del análisis correspondiente,  constatándose la existencia de serias anomalías, las  que impedían acceder al subrogado pretendido.  

Además,  la decisión que es objeto de censura se emitió con  sustento en que las determinaciones emitidas por el juez de ejecución  de penas, por regla general, no tienen ejecutoria material, lo cual  le permite al funcionario proferir un pronunciamiento diferente  cuando advierta la existencia de algún yerro sustancial,  proceder que sin hesitación alguna descarta el compromiso de  los derechos demandados por el actor.  

5.  Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo  impugnado  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 49 Cdno Tribunal  

2          Folio 53 ibídem.      

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