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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4515-2018
Radicación n° 97426
Acta 102
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por LILIANA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, respecto del fallo proferido el 16 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada en contra de los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado y 29 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la citada ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. ANTECEDENTES
Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal a quo en los siguientes términos:
“Refirió la accionante que está recluida en la Cárcel el Buen Pastor de Bogotá; que gozaba de su libertad condicional, pero le fue revocada, pese a que cumplió los requisitos para acceder a ésta. Que la revocatoria que profirió el Juzgado de Penas que vigila su condena, es nula, pues no tenía competencia para hacerlo, por lo que se vulnera su debido proceso. Por lo que solicitó el amparo de sus derechos para que se ordene al juzgado abstenerse de la (sic) continuar vulnerando su non bis ídem.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo al considerar que a esa Corporación le está vedado dejar sin efecto el auto que revocó la libertad condicional, tampoco para ordenarle concederla, ya que en el pronunciamiento del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá no se vislumbra vulneración de sus derechos fundamentales, máxime que fue debidamente motivado, esto en atención al carácter residual y subsidiario de la acción constitucional, pues la accionante puede hacer su solicitud directamente al juez ejecutor, planteando una nueva situación que amerite el estudio de su libertad condicional.
Acotó que la concesión de dicho subrogado penal sin el estudio de la valoración de la gravedad de la conducta sólo es viable en los casos que se cometieron en vigencia del artículo 64 del CP, antes de la Ley 890 de 2004, que agregó este requisito, el cual se ha mantenido en las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014.
De otra parte, la segunda instancia de los casos de peticiones de subrogados penales es de competencia de los juzgados que profirieron la sentencia de primera instancia y no del Tribunal, conforme con lo establecido en el artículo 478 del CPP.
Referente al derecho fundamental de libertad, igualmente indicó que se declararía improcedente, pues para reclamar el mismo lo tiene que hacer al interior del proceso penal de que se trata y en su defecto a través de la acción constitucional de habeas corpus, como en consecuencia ya lo hizo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La demandante impugnó el fallo sin indicar los motivos de su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Sabido es que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
4.1. Se tiene al respecto que el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de verificar los requisitos, en proveído del 17 de marzo de 2017 le concedió la libertad condicional a la accionante, decisión que fue objeto de impugnación por parte del Ministerio Público, por tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado en providencia del 8 de febrero del presente año dejó sin efecto dicha decisión al encontrar que el a quo no hizo la valoración previa de la conducta punible y el comportamiento de la sentenciada al interior del centro carcelario, por lo tanto, consideró que no los cumple para ser acreedora a dicho subrogado, en consecuencia de ello ordenó librar la correspondiente orden de captura en contra de Liliana Méndez Rodríguez.
En estos términos dejó plasmado el demandado ad quem al resolver la apelación contra el auto que le había concedido la libertad condicional a Méndez Rodríguez:
“Resulta inadmisible, so pretexto de alcanzar la libertad, desconocer la calidad y gravedad de los injustos penales cometidos por LILIANA MÉNDEZ RODRÍGUEZ, esto es, TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, en concurso heterogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, que por su calidad, modalidad y naturaleza, se insiste son censurables, graves y atentatorios de bienes jurídicos como la seguridad pública y la salud pública, entre otros. (…)1
(…) Justamente, acudiendo a los fines y funciones de la pena, como la prevención general, la retribución justa, la prevención especial, y de reinserción social, entre otros, para el asunto en concreto, en realidad se torna de suma exigencia ante las conductas desplegadas por la penada, pues son de carácter complejo, graves y reprochables, aspecto que merece optimizar y afianzar el resultado coercitivo del Estado para este tipo de hechos punibles.
De esta manera, este Despacho judicial, en acuerdo con el disenso del Ministerio Público, advierte la necesidad de que LILIANA MÉNDEZ RODRÍGUEZ permanezca en reclusión y tratamiento intramural, en procura de una total rehabilitación y readaptación social, para que en un futuro próximo, se reintegre a su núcleo familiar y la sociedad, como persona de bien y respetuosa del ordenamiento jurídico.”2
Con base en lo anterior, concluyó que no cumplía con el requisito subjetivo referido a la previa valoración de la conducta punible exigido para la concesión de la libertad condicional, razón por la cual dejó sin efecto el auto que así lo dispuso.
4.2. Como puede apreciarse, a pesar de la insatisfacción de la actora con la determinación adoptada por la autoridad demandada, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues la misma se emitió luego del análisis correspondiente, constatándose la existencia de serias anomalías, las que impedían acceder al subrogado pretendido.
Además, la decisión que es objeto de censura se emitió con sustento en que las determinaciones emitidas por el juez de ejecución de penas, por regla general, no tienen ejecutoria material, lo cual le permite al funcionario proferir un pronunciamiento diferente cuando advierta la existencia de algún yerro sustancial, proceder que sin hesitación alguna descarta el compromiso de los derechos demandados por el actor.
5. Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo impugnado
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 49 Cdno Tribunal
2 Folio 53 ibídem.