SP1795-2018(47310)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

SP1795-2018  

Radicación  n° 47310  

Acta  159  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Procede la Corte a  emitir sentencia en la causa adelantada en contra del  ex Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, AMBROSIO  HERNÁNDO TOBÓN RESTREPO,  acusado como  probable autor del delito  de prevaricato por acción.  

HECHOS  

En  contra del doctor Ambrosio Hernando Tobón Restrepo se formuló  acusación por el delito de prevaricato por acción, al  expedir las resoluciones del 14 de diciembre de 2004 y 17 de enero de  2005, dentro de la investigación que cursaba en contra del  Exdirector Nacional de Fiscalías Justo Pastor Rodríguez  Herrera, quien fuera denunciado por presuntamente haber favorecido al  empresario Jesús Guerrero Hernández, cuando varió  la asignación de la fiscalía 118 ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá1,  que había formulado acusación e impuesto medida de  aseguramiento en contra del aludido. Además, Rodríguez  Herrera recibió de parte de Guerrero un reloj marca rólex.  

El  aquí acusado al definir la situación jurídica de  Rodríguez, a través de la resolución  del 14 de diciembre de 2004,  se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, tras considerar que  no advertía irregularidad alguna en la Resolución que  reasignó la investigación, la cual no consideró  producto del capricho o la arbitrariedad del funcionario.  

A  su turno, excluyó el delito de cohecho propio, pues entendió  que al descartarse el prevaricato, el acto administrativo mencionado  no fue contrario a los deberes oficiales.  

No  obstante, reprochó el hecho de haber recibido el obsequio del  reloj, conducta que adecuó en el inciso 2º del artículo  406 del C.P., es decir, cohecho impropio aparente o implícito.  

Al  resolver el recurso de reposición contra la anterior  providencia, mediante resolución  del 17 de enero de 2005,  precluyó la investigación por los delitos de  prevaricato por acción y cohecho propio; seguidamente, el 3 de  mayo de 2005, al calificar el mérito del sumario, formuló  acusación por cohecho impropio implícito.  

El  juzgamiento correspondió a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, que en decisión mayoritaria  profirió sentencia absolutoria en favor de Rodríguez  Herrera, en el entendido que se tipificó erradamente la  conducta, ya que el cohecho implícito no reprime la entrega de  dádivas por actos cumplidos, porque era claro que recibió  el reloj rólex varios meses después de haber emitido la  variación de asignación del proceso penal, perspectiva  desde la cual resultaba atípica la conducta a la luz del  cohecho impropio implícito, y dispuso compulsar las copias en  contra del procesado.  

Sin  embargo, cuatro de los magistrados de la Sala Penal salvaron el voto,  para sostener que la norma por la cual se acusó al ex director  de fiscalías –cohecho  impropio inciso segundo-  sí prohíbe a los funcionarios públicos recibir  dádivas por actos ya cumplidos y ejecutados, de allí  que era viable emitir sentencia condenatoria; además, la  postura planteada en la providencia abría una indeseada  compuerta de impunidad ante actos similares de corrupción.  

IDENTIFICACION  DEL PROCESADO  

AMBROSIO  HERNÁNDO TOBÓN RESTREPO  identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.295.530  de Medellín, expedida el 3 de septiembre de 1970, nació  en Rionegro (Antioquia) el 7 de diciembre de 1948 y es hijo de Arturo  Tobón y Magdalena Restrepo, casado con Patricia Contreras  Jiménez y padre de dos hijos, Juan Guillermo Tobón  Fitzgerald de 38 años y Valentina Tobón Contreras de 16  años. Es abogado de la Universidad de Antioquia y especialista  en Derecho Procesal Penal de la Universidad del Rosario en Bogotá.  Actualmente es jubilado y residente en el municipio de Chía,  (Cundinamarca).  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1- La Fiscalía  General de la Nación inició investigación  preliminar contra el doctor AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO  el  20 de octubre de 2009 por  el delito de prevaricato por acción2,  tras la cual, abrió proceso formal el 25 de noviembre de  20143.  

2-  Escuchado en indagatoria el 19 de diciembre de 2014, la fiscalía  definió su situación jurídica con abstención  de medida de aseguramiento por ausencia de fines4.  

3-  El 30 de junio de 2015 se calificó el mérito del  sumario acusando al funcionario judicial por el punible de  prevaricato por acción5,  al precluir la investigación seguida contra Justo Pastor  Rodríguez Herrera por los delitos de prevaricato por acción  y cohecho propio.  

4-  Escrito de acusación  

4.1-  Se dirigió a exponer las razones por las cuales la Resolución  664 del 21 de mayo de 2003 era manifiestamente ilegal, y que  constituyen argumentos que debió tener en cuenta TOBÓN  RESTREPO  al calificar el prevaricato por acción endilgado a Rodríguez  Herrera.  

En  primer lugar, reconoció que si bien no existía un  procedimiento expresamente reglado para ordenar o facultar la  variación de una fiscalía, no debía ignorarse  que el numeral 3º del artículo 11 del Decreto 261 de 2000  establecía que la finalidad de dicho cambio de asignación  era la de garantizar una “pronta  y cumplida administración de justicia”,  finalidad que claramente pasó por alto el aquí  procesado.  

Además,  no advirtió que la orden de cambio de fiscalía fue  expedida sin motivación, luego de reunirse con el defensor del  empresario encartado, y lo más grave, de manera apresurada y  sin contar con el informe del  estado del proceso, documento sin el cual nunca se tomaban estas  decisiones.  

Asimismo,  reprobó que si bien la variación de la Fiscalía  118 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá se  ordenó a petición del defensor de Jesús Guerrero  Hernández, dicha solicitud contenía reproches  sustanciales que debían decantarse al interior del proceso  penal, y no generaban el abrupto cambio de funcionario instructor.  

El  escenario antes descrito, sin duda alguna,  evidencia que se emitió una decisión prevaricadora en  la cual se favoreció irregularmente a quien  posteriormente le obsequió el reloj rólex, valoración  equivocada que configuró el prevaricato por acción que  se reprocha en la presente actuación.  

Otra  irregularidad que advirtió el ente acusador consistió  en que el procesado AMBROSIO  HERNANDO  TOBÓN  RESTREPO,  al disponer la preclusión favorable al ex director Justo  Pastor Rodríguez Herrera, invocó equivocadamente la  causal de “imposibilidad  de proseguir la actuación penal”,  pues si lo que pretendía sustentar era la atipicidad de la  conducta, lógico era que fuese la causal de atipicidad la que  aplicara en su decisión, sin embargo, erradamente optó  por una que opera ante factores externos e indiscutibles, como por  ejemplo, la muerte del procesado o el vencimiento del término  prescriptivo, entre otros.  

A  pesar de lo anterior, técnicamente tampoco sería  procedente la declaratoria de atipicidad de la conducta, ya que ésta  debe ser de naturaleza absoluta y no relativa, y como en el caso del  ex Director Nacional de Fiscalías no emergía dicha  figura de manera contundente y objetiva, era necesario su estudio  dentro del marco probatorio propio del proceso penal.  

De  allí que, la ilegal decisión de precluir truncara la  posibilidad de realizar una investigación de los hechos  relacionados con un supuesto acto de corrupción o que la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia pudiera variar la calificación  delictual, de estimarlo procedente.  

También,  censuró que en la parte resolutiva del auto del 17 de enero de  2005, en el que se declaró la preclusión del  prevaricato y el cohecho propio, se indicara que «contra  esta decisión no procede recurso alguno»,  situación que denotó una irregularidad adicional al  impedir su impugnación.  

Para  el ente acusador, esta manera de actuar del procesado AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO  obedece a un sofisticado modo de cometer el prevaricato, pues las  providencias cuestionadas denotan una aparente fundamentación,  cuando lo real es que se trata de una ilegalidad velada o disfrazada  para impedir que se impartiera justicia en un presunto caso de  corrupción en el que se señalaba como responsable a un  Director Nacional de Fiscalías.  

Finalmente,  en lo que toca al dolo, afirmó que se encuentra plenamente  acreditado que AMBROSIO  HERNANDO  TOBÓN  RESTREPO  era consciente de la ilicitud, no solo por su amplia trayectoria  profesional sino porque su fiscal auxiliar, José Darío  Cediel Serrano, le presentó un proyecto de decisión en  sentido contrario, pero que, como lo declaró este subalterno,  a raíz de la socialización y reunión con el  Coordinador de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia, Dr. Guillermo Mendoza Diago, se decidió  cambiar el proyecto, para terminar siendo redactado exclusivamente  por el aquí procesado.  

4-  Los anteriores argumentos fueron ratificados en providencia del 11 de  agosto de 2015,  que desató el recurso de reposición  contra la resolución de acusación.  

5- Recibidas las  diligencias, se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la  cual únicamente, a petición del ente acusador, se  ordenó la remisión del memorial 040 del 20 de  septiembre de 2001, suscrito por Justo Pastor Rodríguez  Herrera en el que dispuso:  

«A  partir de la fecha, las solicitudes que se formulen a esta Dirección  para que se examine la viabilidad de efectuar asignaciones  especiales, variación de asignación, segundas  instancias, entre otras, deben estar debidamente motivadas, haciendo  mención de los documentos en que se soporta.»  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

La Fiscalía  

Además de  reiterar los cuestionamientos endilgados en el escrito de acusación,  agregó que AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO  transgredió la norma que regula  la terminación del proceso penal mediante preclusión  (Art. 39 de la Ley 600 de 2000), la cual es de uso cotidiano, dominio  general, arraigada en la cultura judicial, y que no ofrecía  ninguna dificultad interpretativa, menos para el procesado TOBÓN  RESTREPO,  dada su amplia trayectoria profesional y el alto nivel del cargo que  ostentaba.  

No  hay duda que la procedencia de la preclusión nace del máximo  grado de conocimiento sobre la existencia de la causal que se  invoque, y no cuando se encuentra en plena indagación, como en  el presente caso.  

Es  claro que la terminación anormal de la investigación se  ordenó en una fase incipiente, pues apenas se encontraba en  definición de situación jurídica, escenario en  el cual contaba con el tiempo suficiente para adelantar las labores  investigativas necesarias, en orden a no tomar una decisión  apresurada que terminara garantizado la impunidad de los hechos.  

Para  el acusador, lo único que no podía hacer TOBÓN  RESTREPO  era decretar la preclusión, pues la investigación  clamaba averiguación y continuidad, ya que había  evidencias para creer que la variación de asignación  (Res. 664 de 2003) podía tener móviles diversos a los  establecidos en el numeral 3º del artículo 11 del Decreto  261 de 2000, es decir, asegurar la pronta y cumplida administración  de justicia.  

Acotó  que en el presente caso no se trata simplemente del estudio de la  legalidad o ilegalidad de la variación de fiscalía en  sí misma, sino que el debate trasciende a la equivocada  decisión de precluir cuando era conocido que Justo Pastor  Rodríguez varió de fiscalía sin motivación  y sin soportes, y lo más importante, se terminó  torpedeando el adecuado trámite penal seguido en contra de  quien posteriormente le regaló un reloj rólex, contexto  que demuestra que el cambio de fiscalía estuvo alejado de la  buena administración de justicia.  

El Ministerio  Público  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Investigación y Juzgamiento propuso  imponer sentencia condenatoria contra el Fiscal Delegado ante la  Corte Suprema de Justicia AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO,  con fundamento en que se encontraban acreditados los requisitos  objetivos y subjetivos propios del prevaricato por acción  endilgado.  

En primer lugar,  reconoció que sí existía un marco normativo que  regulaba el cambio de asignación de investigaciones,  concretamente el Decreto Ley 261 de 2000, el artículo 115 de  la ley 600 de 2000, y peor aún, la Circular 040 de 2001, que  el mismo procesado conocía porque fue él quien la  emitió.  

El anterior  desconocimiento devino en la expedición de una preclusión  manifiestamente contraria a derecho, apreciación que se  refuerza al tenerse probado que el ex Director de Fiscalías,  Justo Pastor Rodríguez Herrera, varió el conocimiento  de la investigación sin contar con el informe sobre el estado  del proceso penal.  

Por otro lado,  respecto a los elementos subjetivos del prevaricato por acción,  refirió que ellos se pueden extraer de la falta de oportunidad  para impugnar la decisión preclusiva, así como de la  declaración de su subalterno, José Dario Cediel  Serrano, quien proyectó una decisión en sentido  contrario y que fue cambiada por el procesado, luego de una reunión  que sostuviera con el coordinador de las Fiscalías Delegadas a  la Corte Suprema de Justicia.  

La defensa  

El defensor  respondió los cuestionamientos endilgados, bajo el siguiente  análisis:  

En primer lugar,  validó la legalidad de la Resolución 664 del 21 de mayo  de 2004, al corroborar que el cambio de asignaciones no tenía  trámite reglado del que se extrajera su desconocimiento para  erigir el prevaricato por acción que examinó el  procesado.  

Además, la  decisión sí estuvo suficientemente motivada, pues si  bien dichos argumentos no se extraen completamente de la misma  resolución, debe acudirse al escrito contentivo de la  solicitud que elevó el defensor de Jesús Guerrero  Hernández, la cual estaba debidamente sustentada con sólidos  argumentos y pruebas que hacían ver la existencia de la  necesidad del cambio de fiscalía ante los atropellos de que  fue víctima el empresario.  

Igualmente, en  razón a que a la referida petición se anexaron copias  de las piezas del proceso penal, ello tornaba irrelevante e  innecesario requerir el informe del estado del proceso que emite el  Director Seccional de Fiscalías, documento que echa de menos  tanto el ente acusador y el Ministerio Público, pero que  inclusive, si bien se acostumbraba a solicitar en tales trámites,  no era obligatorio su recaudo para emitir decisión, ya que no  había norma que lo requiriera.  

En lo referente al  memorial 040 de 2001, aduce que dicha directriz fue mal interpretada  por el acusador, pues el deber de motivación se exige respecto  del contenido de la solicitud que eleva el interesado y no a la  resolución aceptando la variación que acceda a ella,  como equivocadamente lo entendieron la Fiscalía y el  Ministerio Público.  

Agregó, que  para mayo de 2003, cuando Justo Pastor Rodríguez Herrera  emitió la variación cuestionada, no existía la  sentencia C-873/03 en la que se prescribieron pautas relativas a la  facultad de cambio de asignaciones, por lo cual en dicho momento la  práctica evidenciaba que tales decisiones gozaban de una  amplia discrecionalidad, al punto que la referida decisión  solo fue cuestionada cuando se conoció el regalo del reloj.  

Así,  ninguna irregularidad se extrae de que se hubiera llevado a juicio al  ex Director Nacional de Fiscalías por la conducta de cohecho  impropio aparente, no solo porque los argumentos expuestos en el  salvamento de voto así lo dejan ver, sino porque tal  imputación surgió de la directriz que impartiera el  Fiscal General de la Nación en el auto del 6 de diciembre de  2004, en el cual, indicó que de las tres modalidades de  cohecho existentes en el Código Penal, la que se adecuaba a  las circunstancias fácticas del ex director Justo Pastor  Rodríguez Herrera era la de cohecho encubierto, contemplado en  el inciso segundo del artículo 406 del Código Penal.  

Desmiente que en  el presente asunto AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO  hubiere emitido una orden de preclusión apresurada y sin haber  realizado las adecuadas labores investigativas, pues al momento de  terminar el proceso penal por las conductas de prevaricato por acción  y el cohecho propio existía suficiente material probatorio que  no corroboraba que la entrega del reloj roléx hubiera nacido  de una promesa remuneratoria, además que acreditar un acuerdo  de tal naturaleza era muy difícil, toda vez que prácticamente  debe nacer de una confesión.  

Sobre el inciso  final de la parte resolutiva de la resolución del 17 de enero  de 2005, en el cual se estipulaba que contra la misma no procedía  recurso alguno, explicó que ello obedeció a un simple  olvido, que en nada cercenaba los derechos de los intervinientes, en  razón a que los recursos proceden en virtud de la Ley, además,  fue fruto de la propia dinámica del proceso, pues a través  de dicha providencia se resolvió un recurso de reposición,  contra el cual no procedía ningún recurso, salvo lo  decidido por primera vez.  

CONSIDERACIONES  

1-  A tenor de lo dispuesto en el artículo 235-5 y parágrafo  de la Constitución Política, la Sala es competente para  adoptar la presente decisión en tanto la conducta atribuida al  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia está  vinculada con el ejercicio de las funciones desempeñadas.  

2-  Aun cuando el Acto Legislativo 01 de 2018 promulgado el pasado 18 de  enero modificó los artículos 186, 234 y 235 de la  Constitución Política, al crear al interior de la Corte  Suprema de Justicia las Salas Especiales de Instrucción y de  Primera Instancia encargadas de investigar y acusar a los  funcionarios aforados, es importante aclarar que hasta tanto no sean  implementadas las mismas, la Sala Penal de esta Corporación  conserva su competencia para continuar conociendo los procesos que  actualmente adelanta.  

Sobre esta  temática se ha precisado:  

“… que  efectivamente, de conformidad con el artículo 4 del Acto  Legislativo 01/2018, esa modificación de los artículos  186, 234 y 235 de la Constitución Política entró  en vigencia con su promulgación como acto que tuvo lugar el  pasado 18 de enero. Esa realidad normativa implica, en la práctica,  que el Estado debe proceder a su pronta implementación, con el  propósito de que materialmente resulte aplicable el cambio  procesal connatural a la segunda instancia.  

Precisamente,  la falta de implementación de la reforma constitucional para  los asuntos como el presente caso constituye la razón que  descarta una pérdida de competencia de esta Corporación  para adelantar este proceso en la específica etapa en la que  se encontraba a la entrada en vigencia del acto legislativo”6.  

3- De acuerdo con  el  artículo 413  de la Ley 599 de 2000, comete el ilícito de prevaricato por  acción el servidor  público que profiera resolución, dictamen o concepto  manifiestamente contrario a la ley.  

Desde  el aspecto objetivo este tipo penal se edifica en la notoria  discordancia que se presenta entre el contenido de la resolución,  dictamen o concepto emitido por el servidor público y la  descripción legal o conjunto de normas que regentan el caso  específico.  

En  otras palabras, la característica de palmaria ilegalidad de la  decisión surge cuando de manera sencilla y puntual es posible  verificar que lo decidido es opuesto a la solución que el  ordenamiento jurídico prevé para el asunto analizado.  

El  concepto de contrariedad manifiesta con la ley hace relación  entonces a aquellas decisiones que ostensiblemente  ofrecen  conclusiones opuestas a lo que, según sea el caso, revelan las  pruebas o los preceptos legales bajo los cuales se adopta alguna  determinación, de tal modo que la decisión que se  adopte resulta arbitraria y caprichosa al provenir de una deliberada  y mal intencionada voluntad del servidor público por  contravenir el ordenamiento jurídico.  

Debe  indicarse que la contrariedad entre el mandato legal y lo resuelto  debe ser notoria, al extraerse de bulto con la sola comparación  de la norma que debía aplicarse; de modo que, se excluyen de  reproche penal, todas aquellas decisiones respecto de las cuales  surja discusión o diferencias de criterio, interpretaciones o  equivocaciones despojadas del ánimo de violar la ley7,  pues en el delito de prevaricato el juicio que se emite en relación  con una decisión no es de acierto sino de legalidad.  

4-  Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, al  confrontarse los cargos endilgados en la acusación con los  elementos de prueba obrantes en la actuación, se tiene que  deberá emitirse sentencia absolutoria, pues no se encuentran  reunidos los requisitos que estructuran el delito de prevaricato por  acción, por las razones que pasarán a explicarse.  

4.1-  Como se ha visto, el objeto de juzgamiento se centra en que AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO valoró  de manera equivocada las conductas de prevaricato por acción y  cohecho propio endilgadas a Justo Pastor Rodríguez Herrera,  errores que lo llevaron a emitir orden de preclusión contraria  a derecho.  

En  razón a que la cuestionada decisión preclusiva tuvo  como marco fáctico las conductas punibles atribuidas al ex  Director Nacional de Fiscalías, se hace necesario abordar el  estudio de tales delitos, en su orden, pues constituyeron los hechos  que rodearon el análisis plasmado en las resoluciones que  profirió el aquí procesado el 14 de diciembre de 2004 y  17 de enero de 2005, para seguidamente finalizar con el examen de las  demás recriminaciones contra AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RETREPO.  

4.2-  Sobre la preclusión del prevaricato por acción  

Tal  y como lo expone la defensa, el principal argumento que utilizó  el aquí acusado para concluir la atipicidad del prevaricato  por acción, respecto de la Resolución 664 del 21 de  mayo de 2003, estribó en que, desde la perspectiva del juicio  de tipicidad objetiva, no había un marco normativo específico  que regulara el procedimiento y la procedencia de la figura de  variación de fiscalías.  

En  efecto, del estudio de la providencia del 14 de diciembre de 2004 se  extrae que el procesado partió de la aseveración que la  única norma que regulaba la variación de asignación  de fiscalías se circunscribía al cumplimiento de la  finalidad establecida en el numeral 3º del artículo 11  del Decreto 261 de 2000, concretamente: garantizar una pronta y  cumplida administración de justicia.  

Luego,  al examinar las circunstancias que rodearon la expedición de  la Resolución 664 de 2003, encontró, según  testimonio de quienes fungían como asesores de la Dirección  Nacional de Fiscalías8,  que dicha finalidad se satisfacía inclusive, cuando se variaba  una fiscalía en procura de garantizar el respeto de los  derechos y garantías fundamentales de los intervinientes en la  actuación penal, sin importar el momento procesal en que ésta  se produjera, siempre y cuando el peticionario acompañara las  pruebas que respaldaran sus afirmaciones.  

No  obstante lo anterior, el procesado calificó de inusual que con  insoslayable premura se hubiera resuelto la variación de  asignación sometida a estudio, sin que previo a ello se  hubiera contado con el informe del estado del proceso.  

Pese  a tal crítica, terminó ratificando que al momento de  producirse la reasignación del caso, no existía una  clara regulación sobre la materia que sirviera de fundamento  para validar, respecto a ella, un juicio de prevaricato,  concretamente, frente al hecho de no contar con el informe de la  actuación sometida a cambio de fiscalía.  

En  sus palabras, el acusado, en la Resolución del 14 de diciembre  de 2004, al referirse a la falta de regulación legal, expuso:  

«La  razón que blande ahora la delegada para declarar la ausencia  de contrariedad entre esa decisión y el ordenamiento jurídico,  no se sugiere traída a colación por el prurito de  justificar el comportamiento del Director Nacional de Fiscalías  per se, ni tampoco de que se tome como la interpretación de un  poder omnímodo guiado exclusivamente por el arbitrio o el  capricho del funcionario.  

A  contrario sensu, a falta de una clara y específica regulación,  el juicio de reproche frente a los elementos estructurales del delito  de prevaricato activo adviene inconsecuente ante la imposibilidad de  confrontar cuál fue, en concreto, el procedimiento que pudo  obviar para determinar la pertinencia de la reasignación y,  por esa misma razón, cuál la manifiesta contrariedad  con el derecho a la situación de hecho planteada le  correspondía.  

(…)  

Lo  precedente, para señalar que si el juicio de tipicidad  objetiva debe producirse a través de responder negativamente a  la pregunta de si estaban dados los presupuestos necesarios para  producir la resolución variando la asignación, y como  tal respuesta no es posible actualizarla, emerge atípico el  comportamiento  (…)»  

Desde  la anterior óptica, es claro que el juicio de prevaricato,  finalmente, se limitó al cotejo de la finalidad  de garantizar una pronta y cumplida justicia,  aspecto que claramente para el acusador y el Ministerio Público  no se verificó y que edifica el prevaricato en el presente  asunto, pero que para el defensor sí, en el entendido que su  estudio implicaba responder a las irregularidades que afectaban el  debido proceso, contenidas en la solicitud de cambio de fiscalía  que elevó el defensor de Jesús Guerrero Hernández,  tal y como lo expuso el procesado en la providencia cuestionada,  haciendo alusión a las pruebas testimoniales recaudadas.  

En  tal orden, obran en el plenario evidencias que advierten la  posibilidad que en contra del empresario Jesús Guerrero  Hernández se violaron sus derechos a la defensa y debido  proceso, argumentos que si bien en principio no sería oportuno  traerlos a colación, ante la amplitud de la norma que regulaba  el tema (variación de fiscalías en procura de una  pronta y cumplida administración de justicia) se hace  pertinente su análisis, amén de que el propio defensor  alude a ellos.  

Sobre  este tópico, basta decir que la fiscal que asumió el  caso (298 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  adscrita a la Unidad de delitos contra el orden económico y  social) el 15 de junio de 2003, declaró la nulidad de lo  actuado al evidenciar que:  

«se  había incurrido en violación al artículo 306 por  cuanto al sindicado GUERRERO HERNÁNDEZ (previo  a la formulación de acusación e imposición de  medida de aseguramiento en su contra)  no se le interrogó sobre los hechos constitutivos de violación  de la ley penal, no se le puso de presente el experticio técnico  de la escritura pública 2452 tachada de falsedad, se omitió  ponerle de presente la imputación jurídica provisional,  no se le formularon los cargos ni los hechos que motivaron su  vinculación.9»  

A  pesar que contra la anterior providencia no se interpusieron  recursos, fue sometida al escrutinio de la Fiscalía Delegada  ante la Corte Suprema de Justicia en investigación de  prevaricato por acción, resolviendo, el 28 de enero de 2005,  que ninguna irregularidad se extraía de la decisión  antes citada, pues tal postura se encontraba apoyada en  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia10.  

Así  las cosas, el simple análisis de la satisfacción de la  finalidad citada, traslada el debate al campo interpretativo,  escenario que fácilmente diluye la concreción objetiva  del prevaricato activo, necesario para superar el nivel de tipicidad  objetiva.  

Es  claro que al momento de proferir la Resolución 664 del 21 de  mayo de 2003 no existía la reglamentación que con  posterioridad  plasmó la entidad en la Circular 0002 de 2004,  las resoluciones 3605 de 2006 y 689 de 2012, en las cuales claramente  fijó parámetros para la procedencia y el trámite  de la variación de asignaciones, siguiendo los derroteros  establecidos en la sentencia C-873 del 30 de septiembre de 2003.  

Ahora,  en lo que respecta al deber de motivación, el cual sin lugar a  dudas fue escueto y ligero, debe decirse que según la lectura  de la referida circular, le otorga la razón a la defensa en el  sentido que tal directriz no tiene el alcance que fijan el ente  acusador y el Ministerio Público, pues la simple lectura  ofrece que son “las  solicitudes» (…) las  que  «deben estar debidamente motivadas».  

Sin  embargo, sobre el cumplimiento al deber de motivación,  unánimes fueron los declarantes Milvia Zoraida León  López11,  Gladys Alvarez Salamanca12,  Orlando Nieto González13,  José Alonso Pérez Huertas14,  Juan Carlo Girón Ortegón15,  Hernando Aníbal García Dueñas16  y Cecilia Imelda Villamil García17,  asesores de la Dirección Nacional de Fiscalías, al  afirmar que, en todos los casos, la justificación de las  variaciones era sencilla, contenida en un formato en el que no se  abarcaban temas propios del proceso penal, para no tratar cuestiones  que se salieran de la competencia administrativa y que se  involucraran en aspectos propios del debate judicial.  

Ante  este escenario para analizar la conducta de prevaricato por acción  por reasignarse un asunto, se enfrentaba AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO,  problema  que no se resolvía desplegando un extenso análisis  probatorio o investigativo, pues el test de análisis de  tipicidad objetiva de este delito no va más allá del  cotejo entre la disposición normativa y el acto presuntamente  prevaricador.  

Tan  admisible resultaba una interpretación como la realizada por  el acusado, que vale la pena mencionar que el apoderado de la  contraparte en el proceso penal objeto de variación en la  Resolución 664 de 2003, puso en conocimiento las supuestas  irregularidades derivadas del cambio de asignación contenida  en dicho acto administrativo, queja que fue atendida por el propio  Fiscal General de la Nación en Oficio 4981 del 19 de agosto de  200318,  en los siguientes términos:  

«Sobre  el particular, le informo que una vez revisada la intervención  de los referidos funcionarios dentro del trámite procesal, se  encontró que el mismo se ajustó a la legalidad y  procedimientos establecidos en el numeral 3º, del artículo  10º del Decreto 261 de 2000, en virtud del cual es facultad del  Director Nacional de Fiscalías, luego de efectuar el  seguimiento y evaluar los resultados de la investigación,  “…  cambiar su asignación cuando lo estime necesario, en orden a  una pronta y cumplida administración de justicia”.  

Ahora  bien, con fundamento en la misma normativa y por expresa disposición  de la Resolución 664 del 21 de mayo de 2003, se facultó  al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que  destacara el Fiscal Especial que debía continuar con el  trámite respectivo, fue así como se designó,  para tal responsabilidad, al Fiscal 298 Seccional.  

Así  las cosas, este Despacho no encuentra que con dichos actos  administrativos, emanados de las direcciones antes mencionadas, se  haya incurrido en irregularidades que ameriten ser cuestionadas  judicial o disciplinariamente»  

El  citado pronunciamiento, muestra una interpretación plausible  sobre la legalidad del acto administrativo, máxime cuando  quien la realizó fue el jefe máximo del ente acusador,  de suerte que no puede sostenerse indefectiblemente que el procesado  incurrió en una valoración notoriamente apartada del  espíritu de la ley.  

De  todo lo visto en precedencia, no puede tildarse de prevaricadora la  conclusión a la que arribó el acusado AMBROSIO  HERNANDO  TOBÓN  RESTREPO  al estimar que el delito de prevaricato enrostrado a Justo Pastor  Rodríguez Herrera era atípico, y con fundamento en ello  dispuso la preclusión de la investigación, toda vez que  no se trata de una decisión manifiestamente contraria a la  ley, y si eso es así, desde el punto de vista objetivo el  prevaricato por acción no se configura.  

4.3-  Sobre la preclusión del delito de cohecho propio  

En  lo que tiene que ver con este punible se tiene lo siguiente:  

Se  reprocha que AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO  excluyó el delito de cohecho propio, sin embargo, no puede  pasar inadvertido que dicho razonamiento nació de un derrotero  interpretativo fijado, al interior del expediente, por el Fiscal  General de la Nación en auto del 6 de diciembre de 2004,  cuando, al momento de resolver la solicitud de incompetencia  planteada por el aquí procesado, indicó:  

«Las  modalidades de cohecho previstas en los artículos 405 y 406  inciso 1º, se consuman cuando el servidor público recibe  el dinero y otra utilidad o acepta la promesa remuneratoria.  

Sin  embargo, la recepción del dinero u otra utilidad o la  aceptación de la promesa remuneratoria se hacen en razón  de actos u omisiones funcionales futuros. De allí la  utilización de las expresiones para retardar u omitir un acto  propio de su cargo, o para ejecutar uno contrario a sus deberes  oficiales…” (art.405; la preposición “para”  indica el fin de una acción y, por ende, futuro); y “por  acto que deba ejecutar en el desempeño de sus funciones”  (art.406 inciso1°.) Nótese que se refiere a una acción  que deba ejecutarse y no que “se haya ejecutado”).  

En  el caso concreto, el acto funcional (reasignación), bien que  se estime legal ora ilegal, ya se había ejecutado cuando el  sujeto activo recibió el regalo (dádiva). De esta  manera, no puede tipificarse ninguna de las dos modalidades de  cohecho señaladas, salvo que aparezca claro que el regalo  obedeció a una promesa remuneratoria anterior, pues, de otra  manera, se invertiría la relación de causalidad  (dádiva-acto funcional).  

Queda  como hipótesis la de cohecho encubierto, prevista como  modalidad de “cohecho impropio” en el inciso 2° del  artículo 406 del Código Penal,  

(…)  

Se  trata de una modalidad de “cohecho impropio” que se  caracteriza porque no aparece evidente un pacto para vender la  función por medio de una acción u omisión legal  o ilegal, sino que el servidor público se deja remunerar o  halagar por quien tiene interés en un asunto sometido a su  conocimiento.  

Sin  embargo, surge la cuestión de si el cohecho encubierto sólo  se aplica para cuando el asunto en el cual existe interés de  la persona está pendiente de decisión por el servidor  público, o también se configura cuando el caso estuvo  sometido a la consideración del funcionario.  

Pues  bien, para proteger integralmente el prestigio y buen nombre de la  administración pública (y en particular de la  administración de justicia), se sanciona esta modalidad de  cohecho por cuanto, a pesar de la inexistencia del pacto ilícito,  de todas manera se advierte una conexión causal entre “el  dinero u otra utilidad” y el asunto sometido a conocimiento del  servidor público. Es lo que ocurre en el caso examinado, pues  darle dinero u otra utilidad a un servidor público per se no  es delito, salvo que se establezca el vínculo con actos  funcionales o que proviene de una persona que tiene interés en  asunto de su conocimiento o, en fin, que ha aprovechado el cargo para  enriquecerse ilícitamente.  

Ahora  bien, dentro de las posibilidades gramaticales del texto punitivo, la  persona que remunera al servidor público puede tener un  interés (actual) en un “asunto sometido a su  conocimiento” (que esté o haya estado sometido al  conocimiento de funcionario), pues, en ambos casos, pervive el  interés del tercero, bien para estimular una decisión  futura favorable a sus propósitos (si el caso está  pendiente) ora para compensar la que esperaba (si el caso ya fue  definido favorablemente).»  

Entonces,  reasignada la competencia de la investigación, contra el  exdirector, al acusado AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO,  éste en una clara aplicación de los parámetros  fijados por su superior, encontró que la clase de cohecho  aplicable en el presente asunto era el implícito, establecido  en el segundo inciso del artículo 406 del Código Penal.  

Esto  porque entendió que el reloj rólex se había  entregado por retribuir o en agradecimiento por un acto cumplido (la  variación de fiscalía) pero del que no existía  evidencia de un pacto bilateral que mediara este pago o retribución,  a pesar de la comprobada cercanía entre Justo Pastor Rodríguez  Herrera y Jesús Guerrero Hernández.  

Esta  conclusión no puede ser calificada como manifiestamente  contraria a la ley, no solo porque mediaba una directriz válida  de su superior jerárquico, sino porque además, existía  suficiente material probatorio al interior de la investigación,  que le sirvió para arribar a ella.  

Sobre  el particular, indíquese que el  derrotero investigativo del proceso seguido en contra del ex director  Justo Pastor Rodríguez Herrera fue demarcado inicialmente por  el Vicefiscal General de la Nación, quien dirigió la  indagación desde su apertura, esto es, el 24 de febrero de  2004, hasta el día que se remitió al aquí  procesado mediante oficio del 29 de septiembre del mismo año;  lapso en el cual, se recaudaron veinticuatro testimonios, entre  ellos, sus asistentes, amigos, escoltas, asesores, funcionarios de  las fiscalías que conocieron la investigación contra el  empresario; se realizaron ocho diligencias de inspección  judicial y se recolectó abundante material documental,  referidos todos a la expedición de la Resolución 664 de  2003 y la entrega del reloj rólex.  

Fue  así que, con este material probatorio, encontró que  tambien debía precluirse el delito de cohecho propio, pero a  la vez planteó como teoría del caso, la estructuración  del cohecho implícito, delito por el cual terminó  acusando a Justo Pastor Rodríguez Herrera, el 3 de mayo de  2005.  

Tan  viable era esta calificación jurídica que finalizado el  juicio por la conducta de cohecho implícito, los cuatro  integrantes de la Sala de Casación Penal que salvaron su voto  encontraron que según los resultados de las pesquisas, era  procedente dictar sentencia condenatoria por tal conducta;  puntualmente, sostuvieron:  

«  Una  interpretación del tipo de la que se plasma en la decisión  mayoritaria, no sólo desconoce la actual realidad social en  cuanto deja de considerar que en nuestro país la corrupción  administrativa ha llegado a elevados niveles de sofisticación,  sino que daría lugar a que se abrieran indeseables espacios  para que esta clase de conductas social y jurídicamente  reprochables, logren impunidad, tan solo por haber sido realizadas de  una manera muy elaborada a fin de encubrir la verdadera magnitud del  daño causado al bien jurídico y a la estabilidad  social.  

(…)  

4.1.3.2.-  Consideramos asimismo, que la Corte no ha debido abandonar sin más,  depurados estudios jurisprudenciales19  sobre la naturaleza, finalidades y alcance del tipo penal en comento,  los cuales le habrían permitido fundamentar la declaración  de condena en contra del procesado.  

5.-  CONCLUSIÓN  

Todo  lo expuesto para denotar, que en el presente evento la interpretación  normativa no debió llevarse a efecto por fuera del ámbito  de operancia del bien jurídico que el tipo penal pretende  tutelar; de los principios y valores que inspiraron al legislador  erigir como delito el acto de recibir dinero u otra utilidad de  persona que tenga (o tuvo) interés en asunto sometido a su  conocimiento; o por fuera de la valoración social y jurídica  de la conducta realizada.  

Una  postura contraria, como la que se sienta en la decisión  mayoritariamente adoptada, podría crear el riesgo de que la  censura social no sea para el funcionario corrupto que logró  la impunidad gracias a la manera como ejecutó la conducta  reprochable y punible, sino para el juez que absuelve por prohijar  interpretaciones normativas distanciadas de la realidad social.»  

De  modo que, la calificación jurídica moldeada por el  procesado en la que determinaba que Justo Pastor no había  incurrido en la conducta de cohecho propio sino en la modalidad de  implícito, no tenía una intención velada de  favorecer la impunidad, sino que respondía a unos fundamentos  válidos que se derruyeron en el campo interpretativo del  delito de cohecho, por lo tanto, tampoco se percibe como  prevaricadora la decisión acá analizada.  

4.4 Tampoco se  advierte que AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO hubiere  cometido la conducta de prevaricato al haber dicho que contra la  Resolución del 17 de enero de 2005 no procedía recurso  alguno.  

Ésta  afirmación nace del régimen general de inimpugnabilidad  consagrado en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000; en el  que, como excepción a la regla, procede el recurso de  reposición cuando en la nueva providencia se deciden puntos  que no fueron decididos en la anterior.  

Si bien es cierto  que en la providencia del 17 de enero de 2005 se resolvieron temas  nuevos, no menos cierto es que no se evidencia que hubiera existido  interés de parte de algún sujeto procesal en recurrir  la nueva providencia y que concomitantemente, el procesado se hubiere  negado a darle el trámite correspondiente.  

Por lo tanto,  resulta intrascendente el cargo aquí analizado.  

4.5 Finalmente,  ningún reproche merece que AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO  hubiere cambiado el proyecto que le presentara su subalterno, José  Darío Cediel Serrano, luego de socializar el caso ante la  Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia, pues tales acontecimientos por sí solos no  estructuran la conducta de prevaricato endilgada. Al contrario,  demuestra que la decisión se produjo luego del estudio que  realizara en compañía de los demás integrantes  de la Unidad, aspecto que descarta cualquier dolo.  

En  mérito de lo  expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

Absolver al doctor  AMBROSIO  HERNANDO TOBÓN RESTREPO,  ex  Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, del delito de  prevaricato por acción endilgado por la Fiscalía  General de la Nación en la resolución de acusación  proferida el 30 de junio de 2015.  

Contra este fallo  no procede recurso alguno y una vez en firme la providencia  archívense las diligencias.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Por medio          de la Resolución 664 del 21 de mayo de 2003.  

2          Fol.          29-31 del c.o. 1  

3          Fol.          160 a 199 del c.o. 1  

4          Fol. 1 a 97 del c.o. 2  

5          Fols. 1 a 127 c.a.o. 4.  

6          CSJ AP, ene. 31 de 2018, rad.          39768.  

7          AP3288-2017.  

8          José Alonso Pérez          Huertas, Milvia Zoraida León López, Maribel Córdoba          Guerrero, Orlando Nieto González, Juan Carlos Girón          Ortegón y Hernando Aníbal García Dueñas.  

9          Fol.          257 c.a.o 1.  

10          Fols. 155 a 183. c.o. 3  

11          Fol. 61 c.a.o 2.  

12          Fol. 79 c.a.o. 2.  

13          Fol. 95 c.ao. 2.  

14          Fol. 132 c.a.o. 2.  

15          Fol. 150 c.a.o. 2.  

16          Fol. 168 c.a.o. 2.  

17          Fol. 121 c.a.o. 3.  

18          Fol.          2 c.a.o. 2  

19          Entre los cuales menciona las sentencias de          segunda instancia del 26 de abril de 1989 Rad. 3306; y del 24 de          enero de 2001, Rad. 13155.      

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