AP1397-2018(52501)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1397-2018  

Radicación  No. 52501  

(Aprobado  Acta No. 115)  

Bogotá,  D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer del escrito de acusación  presentado contra Rubén  Alfonso Miranda Stummo.  

ANTECEDENTES  

            

1. A          las 12:41 horas del 1 de noviembre de 2016, se realizó una          transferencia virtual ilícita por valor de $165.900.000 de la          cuenta corriente número 360420004903 de la sucursal San Gil          del Banco Agrario de Colombia, a nombre de la Federación          Nacional de Productores de Tabaco, con destino a la cuenta de          ahorros número 78753369855 de BANCOLOMBIA, cuyo titular es          Rubén          Alfonso Miranda Stummo,          el cual aparentemente ese mismo día efectuó un retiro          por $164.340.000, en la sede ubicada en la carrera 3 No. 9 –          13 de la ciudad de Cartagena.  

            

2. El          8 de junio de 2017, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con          Función de Control de Garantías de Cartagena, la          Fiscalía formuló imputación contra Rubén          Alfonso Miranda Stummo,          como presunto autor del delito de hurto por medios informáticos          y semejantes.  

            

3. El          8 de septiembre de 2017, la Fiscalía radicó el escrito          de acusación en la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil –          Santander – y por reparto se asignó al Juzgado 4º          Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento, cuya juez,          Clara del Carmen Guzmán Rojas, el día 13 siguiente se          declaró impedida, dado que había ejercido la función          de control de garantías respecto de solicitudes de búsqueda          selectiva en base de datos. En consecuencia, dispuso remitir las          diligencias a su homólogo primero de la misma ciudad, pero          ese despacho se negó a recibir el proceso, por estimar que la          frase “quien          le sigue en turno”,          prevista en el artículo 57 del Código de Procedimiento          Penal, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010,          no se refiere al siguiente por orden numérico sino en el          reparto.  

            

4. El          15 de septiembre de 2017, la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil          invocó el Acuerdo No. 2649 de 27 de mayo de 2015, de la Sala          Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander,          y asignó por reparto la actuación al Juzgado Promiscuo          Municipal con Función de Conocimiento de Curití, el          cual el pasado 27 de febrero inició la audiencia de          formulación de acusación en cuyo desarrollo la defensa          impugnó su competencia argumentando que conforme a los hechos          mencionados en el escrito de acusación la supuesta          apropiación ilícita se consumó en Cartagena y,          por ende, es en esa ciudad donde se debe adelantar la etapa de          juicio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 dispone  que la Sala de Casación Penal resuelve las definiciones de  competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes  distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que los  juzgados involucrados en el trámite pertenecen a los distritos  judiciales de San Gil – Santander – y Cartagena – Bolívar  -.  

Del  factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley  906 de 2004 señala:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de lka Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación. (Resaltado  ajeno al texto original).  

Del  delito de hurto por medios informáticos y semejantes esta Sala  en la sentencia SP-14302, del 5 de octubre de 2016, rad. 41517,  expuso:  

«…en  el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer  con mayor precisión idiomática, si se quiere, el  mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el  titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó  una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se  insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y  en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un  nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon  239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibidem.»  

Por  consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo  penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en  su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto  material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un  reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el  artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición  que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la  sanción imponible.  

Así  se precisó:  

…el  precepto examinado -269I- solamente se ocupa de establecer el sujeto  activo indeterminado –no cualificado o común y  unisubjetivo1-  del punible y de consagrar unos específicos ingredientes  normativos, que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si  se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o  mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble  ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante  i) la manipulación del sistema informático, la red de  sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii)  la suplantación de una persona ante los sistemas de  autenticación y de autorización establecidos.  

Y  es que la remisión en cuestión al hurto simple, se  traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento  descriptivo, esto es, del verbo rector traído desde un tipo  autónomo, consistente en el apoderamiento ilícito de un  bien mueble ajeno. Es decir, que, para la configuración del  injusto, la disposición en estudio, redirige al operador  judicial hacia el hurto simple, para integrar una suerte de delito  complejo que responde a una relación de estricta dependencia.  

Si  se redactara de forma inclusiva, el tipo penal de hurto por medios  informáticos resultaría de la siguiente manera: el que,  superando medidas de seguridad informáticas, se apodere de  cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o  para otro, manipulando un sistema informático, una red de  sistema electrónico, telemático u otro medio semejante,  o suplantando a un individuo ante los sistemas de autenticación  y de autorización establecidos, incurrirá en pena de  prisión de 6 a 14 años.  

(…)   Agréguese, que dicha remisión al artículo 269I  abarca no solo el verbo rector de la conducta de hurto simple, el  objeto material –la cosa mueble- y el elemento normativo  relativo a la ajenidad del mismo, sino, también el ingrediente  especial subjetivo necesario para su comisión, como lo es, el  animus lucrandi o la finalidad o propósito doloso de obtener  un provecho o utilidad –propio o en favor de un tercero- de  carácter patrimonial.  

Igualmente,  se indicó que:  

(i)  se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero  por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos  tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en  el tráfico a través de los sistemas informáticos;  y lo  segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento  del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión  de aquél estimable en términos económicos.  

(ii)  de  conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con  la sustracción a la víctima del dinero a través  de la vulneración de sistema de protección  informáticos.  

(iii)  El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería  el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer  según la barrera informática, telemática o  electrónica burlada.  

(iv)  Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un  apoderamiento a través de la manipulación de  información y su contenido.  

(v)  Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la  protección del bien jurídico del patrimonio económico  y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas  en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos  o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que  el segundo, mediato. (Resaltado  ajeno al texto original).  

En  otro proveído esta Sala trató un asunto similar al de  la presente actuación y precisó que el delito de hurto  por medios informáticos se configura a partir del momento en  que se efectúa la transcacción bancaria que despoja el  dinero de la cuenta de la víctima. Nótese:  

Frente  a lo anterior resulta necesario precisar que no es cierto que en la  sentencia se haya reconocido que el mencionado delito contra el  patrimonio económico hubiera quedado en grado de tentativa,  pues, por el contrario, la Juzgadora a quo, y así lo avaló  el Tribunal al confirmar el fallo, indicó que se  había consumado al momento en que fraudulentamente se trasladó  el dinero del Banco GNB Sudameris a la cuenta Coproser Internacional  Ltda. del Banco de Colombia, sucursal Astrocentro de la ciudad de  Cali, por tanto, las acciones posteriores orientadas a sacar de tal  cuenta el dinero simplemente obedecieron al agotamiento de la  conducta punible.2   (Resaltado  ajeno al texto original).  

En  el caso concreto, es infundada la impugnación de competencia  que formula la defensora de Rubén  Alfonso Miranda Stummo,  dado que el supuesto hurto por medios informáticos se  configuró cuando se realizó la transferencia de los  $165.900.000 de la cuenta corriente número 360420004903 de la  Federación Nacional de Productores de Tabaco en el Banco  Agrario de Colombia de San Gil a la cuenta de ahorros número  78753369855 de BANCOLOMBIA a nombre de Rubén  Alfonso Miranda Stummo.  Por lo tanto, el acontecimiento que perfeccionó el delito  previsto en el artículo 269 I del Código Penal ocurrió  en San Gil y, por ende, fue correcto que la Fiscalía  presentara el escrito de acusación en esa ciudad.  

Aceptar  la tesis propuesta por la defensa referente a que el hurto por medios  informáticos se ejecutó en Cartagena porque allí  fue cobrado el dinero objeto de la aparente transacción  ilícita conllevaría a desconocer que el movimiento  bancario virtual sacó los $165.900.000 del patrimonio de la  víctima y que, como se refirió en la prenombrada  jurisprudencia de esta Sala, el retiro del dinero simplemente obedece  a materializar físicamente el acto de apoderamiento ya  consumado.  

Corolario  de lo anotado, la competencia territorial corresponde a San Gil; sin  embargo, dado que en ese circuito judicial la actuación se  sometió a reparto conforme al Acuerdo No. 2649 de 27 de mayo  de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, y su conocimiento se asignó al  Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, ese despacho es el que  debe conocer del escrito de acusación presentado contra Rubén  Alfonso Miranda Stummo.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar que el competente para conocer de la acusación contra  Rubén  Alfonso Miranda Stummo  es el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento  de Curití – Santander-. En consecuencia, la Secretaría  de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias a ese  despacho judicial y efectuar las respectivas comunicaciones a las  partes e intervinientes.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretari  

1          Porque, respectivamente, no requiere una calidad especial en el          sujeto ni que sea ejecutado, como condición indispensable,          por varios individuos.  

2          CSJ AP 4696, 24 jul. 2017,          rad. 48809.      

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