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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4496-2018
Radicación n° 97686
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa originaria de este trámite, rotulada con el n° 50006-60-00558-2012-00996-01.
II. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 4 de junio de 2014 el acusado RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO fue condenado a 144 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento, providencia que fue objeto de apelación por la defensa, sin que hasta el momento haya sido desatado el recurso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
3. El demandante se queja de la omisión en la que supuestamente ha incurrido el cuerpo colegiado accionado, pues, en su criterio, a la fecha no ha definido el instrumento vertical interpuesto contra la referida sentencia, al paso que «los veneficios (sic) administrativos me han sido negados y aconcecuencia (sic) de esta situación me he sentido avandonado (sic) por el Estado y la Ley».
III. PRETENSIONES
4. El accionante solicita (i) le tutelen la garantía constitucional deprecada y (ii) se ordene al fallador plural demandado que defina, en un término perentorio, el referido mecanismo ordinario de impugnación.
IV. INFORMES
5. La doctora Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y encargada de sustanciar el trámite cuestionado, informó que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017, recibiendo un total de 454 actuaciones para decidir, «entre los que aparecían en orden de prelación asuntos de los años 2011, 2012 y 2013, esto es, anteriores al objeto de la presente acción constitucional [repartido al despacho que regenta el 17 de julio de 2014] que debo resolver con observancia de dicho orden».
Añadió que el proceso del accionante se encuentra a la espera de desatar el recurso de apelación, pues aún no le llegado turno para esos efectos, debido a que ocupa el puesto número 31 en el listado de asuntos ordinarios e indicó que existe exceso de trabajo en esa Corporación.
Finalizó exponiendo que «el hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en este evento, no obedece a falta de diligencia u omisión frente a mis deberes, sino a las circunstancias anteriormente descritas, por lo que solicito (…) se declare improcedente el amparo invocado».
6. El abogado José Fernando García Noreña, ex apoderado de confianza del actor y el Procurador 178 Judicial II Penal manifestaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto la supuesta omisión de la que se duele el interesado es atribuida al cuerpo colegiado accionado.
7. La profesional del derecho Luz Elena Munar Pabón, en su condición de representante de víctimas, expresó que el proceso adelantado contra el accionante se ha surtido con el debido respeto de sus garantías judiciales.
8. Los demás entes vinculados a este asunto, pese a que fueron debidamente notificados acerca de la existencia de este diligenciamiento, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor de lo normado en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1983 de 2017, es competente la Corporación, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. Preliminarmente, debe precisarse que, a pesar de invocarse por RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO la protección del derecho fundamental de petición, lo apropiado es referirse a la garantía judicial del debido proceso, habida cuenta que la protesta del interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido el Tribunal mencionado, de cara a la falta de resolución del recurso de apelación que el accionante presentó al interior del proceso que originó este trámite constitucional, contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías.
3. Con el propósito de definir la problemática planteada, necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines deseados por el demandante (definición del recurso de alzada). En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
4. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)».
5. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho.
6. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 Jun. 2017, Radicación n° 90841).
7. Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el interesado no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite, pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y adecuada administración de justicia (CSJ STP15768-2017, 27 Sept. 2017, Radicación n° 94111).
8. Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una indagación preliminar o un proceso de carácter penal, tal como lo es la queja de RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO.
9. En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala que «(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».
10. Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido el cuerpo colegiado accionado, por manera que la presencia de esas rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos.
11. En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, según el informe rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad ofrece al acusado en la causa rotulada con el nº. 50006-60-00558-2012-00996-01, el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo sus derechos.
12. Justamente, el artículo 56-7 del Código en cita prevé como causal de impedimento el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
13. De esa manera, es claro que si RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO estima que la doctora Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y encargada de sustanciar el trámite cuestionado, ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que defina el recurso de apelación que presentó contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Acacías, bien puede acudir a la legislación señalada, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del mismo.
14. Igualmente, tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).
15. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
16. Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado por cuanto ello alteraría, a no dudarlo, el derecho de turnos contemplado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO, se verían afectadas negativamente y, de suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues, los asuntos se deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible pretender, a través de esta vía, lo deseado por el actor. (CSJ STC, 5 ago. 2011, exp. 1359-01, reiterada en STC10755, STC16975-2015 y STC1992-2016).
17. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues la doctora Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y encargada de sustanciar el trámite cuestionado, informó que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017, recibiendo un total de 454 procesos para decidir, «entre los que aparecían en orden de prelación asuntos de los años 2011, 2012 y 2013, esto es, anteriores al objeto de la presente acción constitucional», lo cual explica la situación de la que se duele el RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria