STP4496-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4496-2018  

Radicación  n° 97686  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. ASUNTO  

            

1. Procede          la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el          ciudadano RAÚL          ABNER CHAPARRO LOZANO,          contra la Sala          Penal del Tribunal Superior Villavicencio,          por la presunta vulneración de su derecho fundamental al          debido proceso, trámite al que fueron vinculadas las          partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa          originaria de este trámite, rotulada con el n°          50006-60-00558-2012-00996-01.            

II. ANTECEDENTES  

2.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 4  de junio de 2014 el acusado RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO fue  condenado a 144 meses de prisión por el Juzgado Penal del  Circuito con  Funciones de Conocimiento de Acacías,  al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento,  providencia que fue objeto de apelación por la defensa, sin  que hasta el momento haya sido desatado el recurso por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Villavicencio.  

3.  El demandante se queja de la omisión en la que supuestamente  ha incurrido el cuerpo colegiado accionado, pues, en su criterio, a  la fecha no ha definido el  instrumento vertical interpuesto contra la referida sentencia, al  paso que «los  veneficios (sic)  administrativos me han sido negados y aconcecuencia (sic)  de esta situación me he sentido avandonado (sic)  por el Estado y la Ley».  

            

III. PRETENSIONES  

4.  El accionante solicita (i) le tutelen la garantía  constitucional deprecada y (ii) se ordene al fallador plural  demandado que defina, en un término perentorio, el referido  mecanismo ordinario de impugnación.  

            

IV. INFORMES  

5.  La doctora Patricia  Rodríguez Torres,  Magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  y encargada de sustanciar el trámite cuestionado,  informó  que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017,  recibiendo un total de 454 actuaciones para decidir, «entre  los que aparecían en orden de prelación asuntos de los  años 2011, 2012 y 2013, esto es, anteriores al objeto de la  presente acción constitucional  [repartido al despacho que regenta el 17 de julio de 2014]  que debo resolver con observancia de dicho orden».  

Añadió  que el proceso del accionante se encuentra a la espera de desatar el  recurso de apelación, pues aún no le llegado turno para  esos efectos, debido a que ocupa el puesto número 31 en el  listado de asuntos ordinarios e indicó que existe exceso de  trabajo en esa Corporación.  

Finalizó  exponiendo que «el  hecho de que no se hubiese resuelto con anterioridad la alzada en  este evento, no obedece a falta de diligencia u omisión frente  a mis deberes, sino a las circunstancias anteriormente descritas, por  lo que solicito (…) se declare improcedente el amparo  invocado».  

6.  El abogado José  Fernando García Noreña,  ex apoderado de confianza del actor y el Procurador  178 Judicial II Penal  manifestaron que carecen de legitimidad en la causa por pasiva, por  cuanto la supuesta omisión de la que se duele el interesado es  atribuida al cuerpo colegiado accionado.  

7.  La profesional del derecho Luz  Elena Munar Pabón,  en su condición de representante de víctimas, expresó  que el proceso adelantado contra el accionante se ha surtido con el  debido respeto de sus garantías judiciales.  

8.  Los demás entes vinculados a este asunto, pese a que fueron  debidamente notificados acerca de la existencia de este  diligenciamiento, guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor de lo normado en el artículo 1º del Decreto 1983          de 2017,          que modificó el Decreto 1983 de 2017, es competente la          Corporación, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala          Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

            

2. Preliminarmente,          debe precisarse que, a pesar de invocarse por RAÚL ABNER          CHAPARRO LOZANO la protección del derecho fundamental de          petición, lo apropiado es referirse a la garantía          judicial del debido proceso, habida cuenta que la protesta del          interesado radica en la presunta negligencia en la que ha incurrido          el Tribunal mencionado, de cara a la falta de resolución del          recurso de apelación que el accionante presentó al          interior del proceso que originó este trámite          constitucional, contra la sentencia condenatoria emitida el 4 de          junio de 2014 por el Juzgado          Penal del Circuito con          Funciones de Conocimiento de Acacías.  

            

3. Con          el propósito de definir la problemática planteada,          necesario se impone señalar que nuestro sistema jurídico          se torna generoso en cuanto a la protección de los términos          procesales para los fines deseados por el demandante (definición          del recurso de alzada). En tal sentido, la Carta Política ha          conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por          ello que en su artículo 228 establece que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado».  

            

4. Por          la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de          1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), le          reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la          administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los          términos procesales serán perentorios y de estricto          cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación          constituye causal de mala conducta (…)».  

            

5. A          no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso          se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se          adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una          pronta y cumplida administración de justicia, lo que es          propio del Estado Social y Democrático de Derecho.  

6.  Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que de ninguna  manera puede imputársele al funcionario y que hace necesario  que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017,  15 Jun. 2017, Radicación  n° 90841).  

7.  Bajo tal entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que el  interesado no está obligado a permanecer en la indefinición  con respecto a la expedición de la sentencia de instancia, así  como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de trámite,  pues, conforme lo esbozado, ello constituye un claro agravio al  debido proceso, así como a una recta y adecuada administración  de justicia (CSJ STP15768-2017,  27 Sept. 2017, Radicación  n° 94111).  

8.  Sin embargo, no es la acción de tutela la llamada a corregir  las supuestas deficiencias que se presenten al interior de una  indagación preliminar o un proceso de carácter penal,  tal como lo es la queja de RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO.  

9.  En ese contexto, repárese en el artículo 86 de la Carta  Política cuando señala que «(…)  Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)».  

10.  Por ende, ha de decirse que, ciertamente, la solicitud de protección  no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos  para resolver la hipotética mora en que pudo haber incurrido  el cuerpo colegiado accionado, por manera que la presencia de esas  rutas concretas elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe,  el presente diligenciamiento sólo puede ser utilizado ante la  carencia de senderos.  

11.  En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, según el  informe rendido por la autoridad demandada, se encuentran bajo la  égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad  ofrece al acusado en la causa rotulada con el nº.  50006-60-00558-2012-00996-01,  el instrumento al cual acudir, al instante de considerar que la no  resolución del caso o sus pedimentos por la entidad competente  pone en grave riesgo sus derechos.  

12.  Justamente, el artículo 56-7 del Código en cita prevé  como causal de impedimento el hecho consistente en «Que  el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada».  A su  turno, el canon 60 del mismo Estatuto señala que «Si  el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la  declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».  

13.  De esa manera, es claro que si RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO  estima que la doctora  Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio y encargada de sustanciar el  trámite cuestionado,  ha superado los límites temporales establecidos en la ley para  que defina el recurso de apelación que presentó contra  la sentencia condenatoria emitida el  4 de junio de 2014 por el Juzgado  Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Acacías, bien puede acudir a la  legislación señalada, provocando el incidente  correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, que si  prospera la recusación el asunto ingrese al despacho de otro  agente para que se ocupe del mismo.  

14.  Igualmente, tiene la facultad de asistir a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional correspondiente para elevar la petición de  Vigilancia  Judicial Administrativa  y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de  esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en  concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).  

15.  Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a los  sujetos procesales para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de  la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho  a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es  nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela  para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.  

16.  Tampoco habría lugar a conceder el amparo deprecado por cuanto  ello alteraría, a no dudarlo, el derecho de turnos contemplado  en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en atención a  que otras personas, cuyos procesos ingresaron antes que el de RAÚL  ABNER CHAPARRO LOZANO, se verían afectadas negativamente y, de  suyo, violentaría el principio de la igualdad, pues, los  asuntos se deciden en estricto orden de llegada, sin que sea posible  pretender, a través de esta vía, lo deseado por el  actor.  (CSJ STC,  5 ago. 2011, exp. 1359-01,  reiterada en STC10755,  STC16975-2015  y STC1992-2016).  

17.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC  T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento, pues la doctora  Patricia Rodríguez Torres, Magistrada de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio y encargada de sustanciar el  trámite cuestionado,  informó  que se posesionó en el cargo el 1º de abril de 2017,  recibiendo un total de 454 procesos para decidir, «entre  los que aparecían en orden de prelación asuntos de los  años 2011, 2012 y 2013, esto es, anteriores al objeto de la  presente acción constitucional»,  lo cual explica la situación de la que se duele el RAÚL  ABNER CHAPARRO LOZANO.  

            

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por RAÚL  ABNER CHAPARRO LOZANO.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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