Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP6903-2018
Radicación n.° 98473
(Aprobación Acta No. 158)
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Jesús Locadio Chanchi Becerra contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jesús Locadio Chanchi Becerra solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad y debido proceso, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
El accionante manifiesta que lleva más de veinte años privado de su libertad, sin que le haya sido concedido alguno de los beneficios o subrogados que ha solicitado.
Censura que en la última oportunidad solicitó su libertad condicional, la cual le fue denegada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali mediante auto de 18 de septiembre de 2017, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión mayoritaria emitida el 28 de noviembre del mismo año, pues uno de los Magistrados salvó voto.
Por este motivo, solicita que sean amparados sus derechos y se dejen sin efectos las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales encargadas de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, de manera que pueda acceder a su libertad condicional y avanzar en su proceso de resocialización.1
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali solicitó denegar el amparo invocado por el accionante, por cuanto sus decisiones han estado ajustadas a derecho y fueron confirmadas por la segunda instancia, además que todas las solicitudes formuladas por el accionante han sido tramitadas.
Precisó que el accionante tiene dos condenas, una por el delito de secuestro extorsivo agravado contra una menor de edad, en razón del cual fue sancionado en el año 2004 con treinta años de prisión, y otra por el delito de porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, con ocasión del cual le fueron impuestos cuatro años de prisión mediante sentencia emitida en el 2001.2
2. El Magistrado Ponente de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali solicitó denegar el amparo invocado por cuanto el trámite la decisión censurada se corresponde con el marco jurídico aplicable. Remitió copia de la decisión proferida el 28 de noviembre de 2017 y del salvamento de voto presentado.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Jesús Locadio Chanchi Becerra, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad condicional.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra tales decisiones se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen se constata que las autoridades judiciales denegaron la libertad condicional al accionante porque no cumplía con el requisito alusivo a la gravedad de la conducta, previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
La Sala descarta que los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad del accionante hayan sido vulnerados, pues se constata que las decisiones censuradas explicaron con suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo, y estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y normativa aplicable.
En relación con el factor subjetivo, la Sala debe recordar que es función del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizar los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, y que esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Así fue determinado por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 con sus posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria.
De conformidad con lo anterior, la Sala constata que en el análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, de manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional.
La Sala también descarta que el derecho fundamental a la igualdad del accionante haya sido vulnerado, pues le correspondía señalar al menos un caso de un procesado que encontrándose en sus mismas condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas autoridades judiciales los beneficios o sustitutos que ha solicitado y que le fueron denegados.6 Como no cumplió con este requisito necesario para establecer la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales censuradas, no hay elementos de juicio para considerar que esté recibiendo un trato distinto e injustificado.
Debe recordarse que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
La Sala reitera que, en razón de los límites funcionales del juez de tutela, una intervención constitucional en relación con la valoración del requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional del accionante implicaría la sustitución de las funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.
Así las cosas, y por cuanto el accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la concesión de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, corresponde a la Sala denegar el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DENEGAR el amparo invocado por Jesús Locadio Chanchi Becerra, contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 11.
2 Folios 23 a 24.
3 Folios 26 a 33.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017, Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238.