STP6903-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP6903-2018  

Radicación  n.° 98473  

(Aprobación  Acta No. 158)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Jesús Locadio Chanchi  Becerra contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión  de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad  condicional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Jesús Locadio Chanchi Becerra  solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en  condiciones dignas, igualdad y debido proceso, con ocasión de  las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad  condicional.  

El accionante manifiesta que lleva  más de veinte años privado de su libertad, sin que le  haya sido concedido alguno de los beneficios o subrogados que ha  solicitado.  

Censura que en la última  oportunidad solicitó su libertad condicional, la cual le fue  denegada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Cali mediante auto de 18 de  septiembre de 2017, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali mediante decisión  mayoritaria emitida el 28 de noviembre del mismo año, pues uno  de los Magistrados salvó voto.  

Por este motivo, solicita que sean  amparados sus derechos y se dejen sin efectos las decisiones  adoptadas por las autoridades judiciales encargadas de vigilar el  cumplimiento de la pena que le fue impuesta, de manera que pueda  acceder a su libertad condicional y avanzar en su proceso de  resocialización.1  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Séptimo de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali solicitó          denegar el amparo invocado por el accionante, por cuanto sus          decisiones han estado ajustadas a derecho y fueron confirmadas por          la segunda instancia, además que todas las solicitudes          formuladas por el accionante han sido tramitadas.  

Precisó que el accionante  tiene dos condenas, una por el delito de secuestro extorsivo  agravado contra una menor de edad, en razón del cual fue  sancionado en el año 2004 con treinta años de prisión,  y otra por el delito de porte de armas y municiones de uso  privativo de las Fuerzas Armadas, con ocasión del cual le  fueron impuestos cuatro años de prisión mediante  sentencia emitida en el 2001.2  

            

2. El Magistrado Ponente de la decisión          adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali solicitó denegar el amparo invocado por          cuanto el trámite la decisión censurada se corresponde          con el marco jurídico aplicable. Remitió copia de la          decisión proferida el 28 de noviembre de 2017 y del          salvamento de voto presentado.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  Jesús Locadio Chanchi Becerra,  contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali y la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con ocasión de  las decisiones mediante las cuales le fue denegada la libertad  condicional.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si contra tales  decisiones se configuran los requisitos de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales, y por ende  debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen se constata  que las autoridades judiciales denegaron la libertad condicional al  accionante porque no cumplía con el requisito alusivo a la  gravedad de la conducta, previsto en el artículo 64 de la Ley  599 de 2000.  

La Sala descarta que los derechos fundamentales al  debido proceso y la libertad del accionante hayan sido vulnerados,  pues se constata que las decisiones censuradas explicaron con  suficiencia por qué no se cumple con el requisito subjetivo, y  estas consideraciones se corresponden con la jurisprudencia y  normativa aplicable.  

En relación  con el factor subjetivo, la Sala debe recordar que es función  del juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad analizar los requisitos para la procedencia de  la libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, y que esa facultad no excluye la evaluación de la  gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado,  tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.  

Así fue determinado por la  Corte Constitucional mediante las sentencias C-194 de 2005 y  C-757 de 2014, en las que dejó claro que el artículo 64  de la Ley 599 de 2000 con sus posteriores modificaciones, conlleva  valorar la conducta a la luz de la sentencia condenatoria.  

De conformidad con lo anterior, la  Sala constata que en el  análisis que los jueces naturales realizaron fue tenida en  cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en las  sentencias condenatorias proferidas contra el accionante, de  manera que no se encuentra en las providencias cuestionadas visos de  arbitrariedad o fundamento inconstitucional.  

La Sala también descarta que  el derecho fundamental a la igualdad del accionante haya sido  vulnerado, pues le correspondía señalar al menos un  caso de un procesado que encontrándose en sus mismas  condiciones, sí haya recibido por parte de las mismas  autoridades judiciales los beneficios o sustitutos que ha solicitado  y que le fueron denegados.6  Como no cumplió con este requisito necesario para establecer  la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones  judiciales censuradas, no hay elementos de juicio para considerar que  esté recibiendo un trato distinto e injustificado.  

Debe recordarse  que la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión no habilita la interposición de la tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.  

La Sala reitera que, en razón de los límites  funcionales del juez de tutela, una intervención  constitucional en relación con la valoración del  requisito subjetivo para el otorgamiento de la libertad condicional  del accionante implicaría la sustitución de las  funciones de los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, y por tanto, se desconocería la jurisprudencia de  esta Sala sobre la competencia exclusiva del juez natural a la hora  de hacer valoraciones sobre dicho aspecto.  

Así las cosas, y por cuanto  el accionante tiene la posibilidad de solicitar nuevamente la  concesión de este mecanismo sustitutivo de la pena privativa  de la libertad, corresponde a la Sala  denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo invocado por Jesús          Locadio Chanchi Becerra, contra el Juzgado Séptimo de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de          Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cali, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 11.  

2          Folios 23 a 24.  

3          Folios 26 a 33.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP          STP13470-2017, 29 Ago 2017, Rad. 93570; STP21908-2017, 12 dic 2017,          Rad. 95432; STP4556-2018, 03 abr 2018, Rad. 97238.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *