STP4495-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4495-2018  

Radicación  n° 97501  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

            

1. Decide          la Sala la impugnación presentada por la accionante          E.M.L.A.1,          actuando          a través de apoderado especial y en representación de          sus hijos menores J.D.M.L.,          V.M.L.          y S.M.L.,          frente          al fallo proferido el 1º de febrero del corriente por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cartagena,          que          negó la acción de tutela interpuesta para la          protección de sus derechos fundamentales al buen nombre,          dignidad humana, igualdad y unidad familiar presuntamente vulnerados          por el Juzgado          Segundo Penal del Circuito Especializado de          la capital del departamento de Bolívar, trámite          al que fueron vinculadas las          partes y demás intervinientes dentro del proceso penal          rotulado con el n° 11-001-60-00098-2014-80153.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la forma como sigue:  

En  su solicitud de amparo, la actora narró que funge como  compañera sentimental del señor N.M.P., con quien  concibió a J.D.M.L. y S.M.L.  

A  continuación, expuso que mediante sentencia del 19 de julio de  2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cartagena, se encontró responsable al señor  N.M.P. por los delitos de Tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes y Cohecho propio, y en consecuencia, se le impuso  pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En la  misma providencia, el despacho accionado negó la detención  domiciliaria al condenado.  

Finalmente,  explico la petente que tal determinación, configuró una  vía de hecho, puesto que no tuvo en cuenta que el señor  M.P. cumplía los requisitos para acceder al subrogado penal,  motivo por el cual acude a la acción de tutela como mecanismos  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

(…)  

En  el respectivo libelo, la señora E.M.L.A. solicitó la  protección del derecho invocado, y en consecuencia, que se  sustituya la reclusión en establecimiento penitenciario  impuesta al señor N.M.P., por una detención  domiciliaria.  

            

III. DEL          FALLO RECURRIDO  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la  demandante al estimar que no satisfizo el presupuesto de la  subsidiariedad, habida cuenta que se encuentra pendiente de resolver,  por parte de la referida Corporación, el recurso de apelación  interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia  que negó el subrogado penal invocado.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

4.  Fue presentada por la interesada, aduciendo que la decisión  adoptada por el a quo desconoció que sus hijos menores de edad  gozan de especial protección constitucional, al igual que los  descendientes de los demás compañeros de causa de su  pareja, que fueron beneficiarios de la medida de prisión  domiciliaria. Por tanto, estima que el padre de sus infantes también  cumple con los requisitos para ser acreedor del aludido subrogado  penal.  

En  virtud de lo anterior, la recurrente solicitó la revocatoria  del fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene acceder a la  postulación deprecada.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto  1069 de 2015,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del  departamento de Bolívar, al negarle, por intermedio de la  sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2016, la prisión  domiciliaria a N.E.M.P., lesionó o no los derechos  fundamentales invocados por la señora E.M.L.A., que representa  los intereses de sus menores hijos J.D.M.L.,  V.M.L. y S.M.L.,  en atención a que, presuntamente, la aludida determinación  desconoció la condición de sujetos de especial  protección constitucional de los referidos niños,  previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad.  

4.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por la  señora E.M.L.A. está  en  curso,  pues, de acuerdo con lo afirmado por el Juzgado accionado2,  el trámite aún no ha llegado a la conclusión de  la segunda instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la  actuación del fallador natural, motivo por el cual cuenta con  la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los  derechos fundamentales de sus descendientes J.D.M.L., V.M.L. y  S.M.L., sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, habida  cuenta que, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado  contraria a los intereses de sus representados, bien puede interponer  recurso de casación, con base en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004.  

5.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov.  2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador  natural, el estadio adecuado donde la demandante puede plantear sus  inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las  decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la  autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que  finalmente resuelva el asunto.  

6. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

7.  Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por los motivos esbozados en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1De          conformidad con el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098          de 2006, “Por la cual se          expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”,          no es revelado el nombre de la accionante, así como la de sus          menores hijos, para evitar su identificación.  

2          En el informe          manifestó que el proceso refutado se encuentra en la Sala          Penal del Tribunal Superior de Cartagena, surtiendo el recurso de          apelación propuesto por la defensa. Ver folio 8 del cuaderno          de primera instancia.      

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