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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4495-2018
Radicación n° 97501
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante E.M.L.A.1, actuando a través de apoderado especial y en representación de sus hijos menores J.D.M.L., V.M.L. y S.M.L., frente al fallo proferido el 1º de febrero del corriente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana, igualdad y unidad familiar presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento de Bolívar, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 11-001-60-00098-2014-80153.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:
En su solicitud de amparo, la actora narró que funge como compañera sentimental del señor N.M.P., con quien concibió a J.D.M.L. y S.M.L.
A continuación, expuso que mediante sentencia del 19 de julio de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, se encontró responsable al señor N.M.P. por los delitos de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Cohecho propio, y en consecuencia, se le impuso pena privativa de la libertad en establecimiento carcelario. En la misma providencia, el despacho accionado negó la detención domiciliaria al condenado.
Finalmente, explico la petente que tal determinación, configuró una vía de hecho, puesto que no tuvo en cuenta que el señor M.P. cumplía los requisitos para acceder al subrogado penal, motivo por el cual acude a la acción de tutela como mecanismos transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
(…)
En el respectivo libelo, la señora E.M.L.A. solicitó la protección del derecho invocado, y en consecuencia, que se sustituya la reclusión en establecimiento penitenciario impuesta al señor N.M.P., por una detención domiciliaria.
III. DEL FALLO RECURRIDO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la providencia referenciada, negó el amparo deprecado por la demandante al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que se encuentra pendiente de resolver, por parte de la referida Corporación, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia de primera instancia que negó el subrogado penal invocado.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
4. Fue presentada por la interesada, aduciendo que la decisión adoptada por el a quo desconoció que sus hijos menores de edad gozan de especial protección constitucional, al igual que los descendientes de los demás compañeros de causa de su pareja, que fueron beneficiarios de la medida de prisión domiciliaria. Por tanto, estima que el padre de sus infantes también cumple con los requisitos para ser acreedor del aludido subrogado penal.
En virtud de lo anterior, la recurrente solicitó la revocatoria del fallo cuestionado y, en su lugar, se ordene acceder a la postulación deprecada.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del departamento de Bolívar, al negarle, por intermedio de la sentencia condenatoria proferida el 19 de julio de 2016, la prisión domiciliaria a N.E.M.P., lesionó o no los derechos fundamentales invocados por la señora E.M.L.A., que representa los intereses de sus menores hijos J.D.M.L., V.M.L. y S.M.L., en atención a que, presuntamente, la aludida determinación desconoció la condición de sujetos de especial protección constitucional de los referidos niños, previo análisis del presupuesto de la subsidiariedad.
4. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por la señora E.M.L.A. está en curso, pues, de acuerdo con lo afirmado por el Juzgado accionado2, el trámite aún no ha llegado a la conclusión de la segunda instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del fallador natural, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de los derechos fundamentales de sus descendientes J.D.M.L., V.M.L. y S.M.L., sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela, habida cuenta que, en el evento de resultar la sentencia de segundo grado contraria a los intereses de sus representados, bien puede interponer recurso de casación, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
5. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la demandante puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
6. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
7. Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos esbozados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1De conformidad con el numeral 8 del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, no es revelado el nombre de la accionante, así como la de sus menores hijos, para evitar su identificación.
2 En el informe manifestó que el proceso refutado se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, surtiendo el recurso de apelación propuesto por la defensa. Ver folio 8 del cuaderno de primera instancia.