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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2494-2018
Radicación n° 96966
(Aprobado Acta No. 60)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA, contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Al trámite fue vinculado el Director Seccional de la Rama Judicial de Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Indicó la accionante que 21 de junio de 2017 solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas necesarias para garantizar su nombramiento como Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Medellín. Ello, según afirmó, en razón a que el cargo de Profesional Universitario Grado 12 para el que concursó debe cumplir esas funciones específicas y no las que arbitrariamente se le impusieron como Coordinadora del Grupo de Capacitación.
Mediante Oficio CJO17-2336 del 1º de septiembre de 2017, el referido requerimiento fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, siéndole asignado su conocimiento a la Magistrada Elcy Ángel Castro. Ello le fue comunicado a la peticionaria por Oficio CJO17-2337 del 4 de septiembre de 2017. Sin embargo, CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA denunció que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela (5 de febrero de 2018), no ha recibido respuesta alguna.
Tras estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a las autoridades accionadas que den respuesta inmediata al escrito del 21 de junio de 2017.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 8 y 16 de febrero de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.
La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a la prosperidad de la presente acción. Para el efecto, señaló que CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Así mismo, resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que, conforme con los artículos 256 de la Constitución Política y 101 y 174 de la Ley 270 de 1996, la administración de la carrera judicial corresponde a los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de Jueces y Magistrados. En tanto, la Unidad de Administración debe coordinar las actividades necesarias para dar cumplimiento a los procesos concursales.
Agregó que en el caso examinado se configuró una carencia actual de objeto respecto a dicha dependencia, dado que, oportunamente, remitió la solicitud a la autoridad competente para su resolución. Por último, advirtió que, ante la omisión de respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con Oficio CJO18-465 del 12 de febrero de 2018, dio respuesta a las pretensiones de la accionante. En éste, le manifestó que le asiste razón en sus postulaciones.
Como fundamento de ello, destacó que el Acuerdo PSAA09-6191 del 2 de septiembre de 2009 prevé que el cargo de Profesional Universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín-Chocó, en el que fue nombrada en carrera, debe hacer las veces de Coordinador del Área de Talento Humano. Sin embargo, insistió en que no tiene competencia para adoptar las medidas necesarias para materializar dicho matando.
Por su parte, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia señaló que la Magistrada Elcy Ángel Castro se niega a contestar de fondo la petición de CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA, pues, en su criterio, la interesada debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir su nombramiento y posesión.
Agregó que en sesión ordinaria del 13 de octubre de 2017, los otros dos Magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia debatieron el asunto puesto a consideración de la doctora Ángel Castro y acordaron que debía ser atendido de fondo. Pese a ello, la referida Magistrada insiste en que esa Corporación carece de competencia para definir el tema denunciado por la actora.
Finalmente, refirió que en atención al Oficio del 12 de febrero de 2018 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por Oficio CSJANTOP18-107 del día siguiente requirió al Director Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, como nominador de CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA, para que proceda de inmediato a designarle las funciones propias de la Coordinación del Área de Talento Humano de esa dependencia.
Por su parte, el Director Seccional de la Rama Judicial de Antioquia se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Precisó que no se le corrió traslado de la petición presentada por CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA, sino un requerimiento para que le asigne a las tareas que ella considera propias de su cargo.
Sin embargo, aseguró que ello no es posible, por cuanto la designación de funciones como Profesional Universitario Grado 12 se ajusta a los presupuestos legales aplicables.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
En el caso examinado, se demostró que por Oficio CJO17-2336 del 1º de septiembre de 2017, la petición presentada por la actora el 21 de junio de 2017 fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Así mismo, en curso del presente trámite se acreditó que, mediante Oficio CSJANTOP18-107 del 13 de febrero de 2018, esa dependencia requirió al funcionario nominador de CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA, esto es, al Director Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, que adopte las medidas necesarias para garantizar que se le asignen las labores propias de su cargo, conforme con el manual de funciones y el concepto rendido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, no obra constancia o prueba alguna de que dicha determinación haya sido debidamente comunicada a la interesada. Por lo anterior, manifiesto es que no ha sido aún notificada, o por lo menos, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no cumplió con la obligación de demostrar que sí lo fue.
Por ende, es claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitó dicha entidad (Cfr. T – 149 de 2013 y T – 001 de 2015, entre otras).
Se amparará, por tanto, el derecho de petición de CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA y se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión le comunique en debida forma el oficio del 13 de febrero de 2018.
De otra parte, encuentra la Sala que de ninguna forma puede sostenerse que la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia haya quebrantado algún derecho de la actora, dado que, según indicó en su respuesta, desconoce el contenido del requerimiento hecho por aquella. Solo fue exhortado por parte del Consejo Superior de Antioquia para garantizar que la actora cumpla con las funciones propias de su cargo.
Por las razones expuestas no procede el amparo respecto de la última autoridad mencionada, dada la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de su parte.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR el derecho fundamental de petición de CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA y, en consecuencia, ORDENAR al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, si no lo ha hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, le comunique en debida forma el oficio del 13 de febrero de 2018.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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