STP2494-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2494-2018  

Radicación  n° 96966  

(Aprobado  Acta No. 60)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por CLAUDIA  MARÍA SILVA MIRA, contra la Unidad de Administración de  Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia. Al trámite fue  vinculado el Director Seccional de la Rama Judicial de Antioquia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Indicó  la accionante que 21 de junio de 2017 solicitó a la Unidad de  Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la  Judicatura que adopte las medidas necesarias para garantizar su  nombramiento como Coordinadora del Área de Talento Humano de  la Dirección Ejecutiva Seccional Administración  Judicial de Medellín. Ello, según afirmó, en  razón a que el cargo de Profesional Universitario Grado 12  para el que concursó debe cumplir esas funciones específicas  y no las que arbitrariamente se le impusieron como Coordinadora del  Grupo de Capacitación.  

Mediante  Oficio CJO17-2336 del 1º de septiembre de 2017, el referido  requerimiento fue remitido por competencia al Consejo Seccional de la  Judicatura de Antioquia, siéndole asignado su conocimiento a  la Magistrada Elcy Ángel Castro. Ello le fue comunicado a la  peticionaria por Oficio CJO17-2337 del 4 de septiembre de 2017. Sin  embargo, CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA denunció que a la  fecha de interposición de la presente acción de tutela  (5 de febrero de 2018), no ha recibido respuesta alguna.  

Tras  estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió  ante la jurisdicción constitucional para demandar que se  ordene a las autoridades accionadas que den respuesta inmediata al  escrito del 21 de junio de 2017.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del 8 y 16 de febrero de 2018, la Sala admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción.  

La  Directora de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura se opuso a la prosperidad de la presente acción.  Para el efecto, señaló que CLAUDIA MARÍA SILVA  MIRA no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable  que amerite la intervención del juez de tutela.  

Así  mismo, resaltó que carece de legitimación en la causa  por pasiva, en razón a que, conforme con los artículos  256 de la Constitución Política y 101 y 174 de la Ley  270 de 1996, la administración de la carrera judicial  corresponde a los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura,  con la participación de Jueces y Magistrados. En tanto, la  Unidad de Administración debe coordinar las actividades  necesarias para dar cumplimiento a los procesos concursales.  

Agregó  que en el caso examinado se configuró una carencia actual de  objeto respecto a dicha dependencia, dado que, oportunamente, remitió  la solicitud a la autoridad competente para su resolución. Por  último, advirtió que, ante la omisión de  respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con  Oficio CJO18-465 del 12 de febrero de 2018, dio respuesta a las  pretensiones de la accionante. En éste, le manifestó  que le asiste razón en sus postulaciones.  

Como  fundamento de ello, destacó que el Acuerdo PSAA09-6191 del 2  de septiembre de 2009 prevé que el cargo de Profesional  Universitario Grado 12 de la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Medellín-Chocó, en el  que fue nombrada en carrera, debe hacer las veces de Coordinador del  Área de Talento Humano. Sin embargo, insistió en que no  tiene competencia para adoptar las medidas necesarias para  materializar dicho matando.  

Por  su parte, la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia señaló que la Magistrada Elcy Ángel  Castro se niega a contestar de fondo la petición de CLAUDIA  MARÍA SILVA MIRA, pues, en su criterio, la interesada debe  acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  controvertir su nombramiento y posesión.  

Agregó  que en sesión ordinaria del 13 de octubre de 2017, los otros  dos Magistrados integrantes del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia debatieron el asunto puesto a consideración de la  doctora Ángel Castro y acordaron que debía ser atendido  de fondo. Pese a ello, la referida Magistrada insiste en que esa  Corporación carece de competencia para definir el tema  denunciado por la actora.  

Finalmente,  refirió que en atención al Oficio del 12 de febrero de  2018 de la Unidad  de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, por Oficio CSJANTOP18-107 del día siguiente  requirió al Director Seccional de la Rama Judicial de  Antioquia, como nominador de CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA, para  que proceda de inmediato a designarle las funciones propias de la  Coordinación del Área de Talento Humano de esa  dependencia.  

Por  su parte, el Director Seccional de la Rama Judicial de Antioquia se  opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección  constitucional. Precisó que no se le corrió traslado de  la petición presentada por CLAUDIA MARÍA SILVA MIRA,  sino un requerimiento para que le asigne a las tareas que ella  considera propias de su cargo.  

Sin  embargo, aseguró que ello no es posible, por cuanto la  designación de funciones como Profesional Universitario Grado  12 se ajusta a los presupuestos legales aplicables.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en  primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

En  el caso examinado, se demostró que por Oficio  CJO17-2336 del 1º de septiembre de 2017, la petición  presentada por la actora el 21 de junio de 2017 fue remitida por  competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.  

Así  mismo, en curso del presente trámite se acreditó que,  mediante  Oficio CSJANTOP18-107 del 13 de febrero de 2018,  esa  dependencia requirió al funcionario nominador de CLAUDIA MARÍA  SILVA MIRA, esto es, al Director Seccional de la Rama Judicial de  Antioquia, que adopte las medidas necesarias para garantizar que se  le asignen las labores propias de su cargo, conforme con el manual de  funciones y el concepto rendido por la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

Sin  embargo, no obra  constancia o prueba alguna de que dicha determinación haya  sido debidamente comunicada a la interesada. Por  lo anterior, manifiesto es que no ha sido aún notificada, o  por lo menos, el Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia  no cumplió con la obligación de demostrar que sí  lo fue.  

Por  ende, es  claro que persiste el incumplimiento y no es posible decretar la  carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitó  dicha entidad  (Cfr. T  – 149 de 2013 y  T  – 001 de 2015, entre otras).  

Se  amparará, por tanto, el derecho de petición de  CLAUDIA  MARÍA SILVA MIRA  y se ordenará al Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia que,  si no lo ha hecho aún, dentro de las 48 horas siguientes a la  notificación de esta decisión le comunique en debida  forma el  oficio del 13 de febrero de 2018.  

De  otra parte, encuentra la Sala que de ninguna forma puede sostenerse  que la Dirección Seccional  de la Rama Judicial de Antioquia  haya quebrantado algún derecho de la actora, dado que, según  indicó en su respuesta, desconoce el contenido del  requerimiento hecho por aquella. Solo fue exhortado por parte del  Consejo Superior de Antioquia para garantizar que la actora cumpla  con las funciones propias de su cargo.  

Por  las razones expuestas no procede el amparo respecto de la última  autoridad mencionada, dada la ausencia de vulneración o  amenaza de garantías fundamentales de su parte.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. AMPARAR          el derecho fundamental de petición de CLAUDIA          MARÍA SILVA MIRA y,          en consecuencia,          ORDENAR          al          Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que, si no lo ha          hecho aún, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas          siguientes a la notificación del presente fallo, le comunique          en debida forma el          oficio del 13 de febrero de 2018.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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