SP291-2018(48609)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP291-2018  

Radicación  No. 48609  

(Aprobado  Acta No. 054)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala procede a resolver el recurso de casación interpuesto por  el defensor de HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO contra la  sentencia dictada el 7 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de  Popayán, mediante la cual confirmó la condena impuesta  el 20 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito  de El Bordo-Patía (Cauca), por el delito de homicidio doloso.  

HECHOS  

En  la madrugada del 12 de enero de 2015 William Fredy Chicaiza Chito  irrumpió en el inmueble sin nomenclatura, ubicado en la  carrera 5 contiguo al número 4-72 del municipio de Balboa  (Cauca); tras realizar varios disparos con arma de fuego hacia el  interior de la vivienda y romper el vidrio de la puerta, ingresó  violentamente, arremetiendo contra su excompañera marital  Mireya Ijají Ijají, con quien discutió  airadamente.  

Ante  la agresividad de William Fredy Chicaiza, intervino HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ RUANO, pidiéndole que se calmara, pero el  agresor no cesó en su ofensiva sacando de la casa a Mireya  Ijají, quien lo había despojado del arma de fuego. En  esa forma los dos hombres quedaron dentro del inmueble, Chicaiza  Chito dotado de un arma corto punzante, con la que arremetió  contra HUBER HERNÁN ÁLVAREZ, al que, por demás,  reiteradamente venía amenazando de muerte debido a la relación  amorosa que sostenía con su ex pareja; fue así como los  mencionados se trenzaron en un combate, en medio del cual ÁLVAREZ  RUANO recibió una grave herida1  en la región subclavicular izquierda con trayectoria al tórax,  que seccionó completamente la vena subclavia y le ocasionó  incapacidad médico legal definitiva de 60 días, con  deformidad física de carácter permanente, en tanto que  Chicaiza Chito presentaba siete heridas, produciéndose su  fallecimiento por shock hemorrágico que provocó  exanguinación.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Por  los hechos reseñados, materializada la orden de captura, en  audiencia del 27 de marzo de 2015, una vez se realizó el  control de legalidad del procedimiento, la fiscalía formuló  imputación contra el indiciado HUBER HERNÁN ÁLVAREZ  RUANO, por el delito de homicidio doloso, por el que se le impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad.  

Previa  presentación del escrito de acusación, el 9 de junio de  2015 ante el Juzgado Penal de Circuito de Conocimiento de Patía  la Fiscalía acusó al procesado como autor del delito de  homicidio doloso previsto en el artículo 103 del Código  Penal. El 6 de julio siguiente  se realizó la audiencia preparatoria y el juicio oral se  inició el 27 de agosto posterior.  

Concluido  el debate probatorio y presentados los alegatos finales, en sesión  del 23 de octubre de la misma anualidad, el juez hizo el anuncio del  sentido condenatorio del fallo, el cual dictó el 20 de  noviembre posterior, imponiendo al implicado como pena principal 17  años, 7 meses de prisión.  

La  decisión fue apelada por el defensor y confirmada el 7 de  junio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán,  por mayoría —pues uno de sus integrantes salvó  voto—.  

El  mismo apoderado presentó demanda de casación contra el  fallo de segunda instancia; la Corte la admitió mediante auto  del 14 de junio de 2017, llevándose a cabo la audiencia de  sustentación el 12 de septiembre siguiente.  

LA    DEMANDA  

El  recurrente anuncia el cargo único con fundamento en la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censurando la  sentencia por haber incurrido en errores de hecho «por  falso juicio de identidad y de raciocinio»,  que dieron lugar a la violación indirecta de la ley  sustancial, al dejar de aplicar los numerales 6º y 7º del  artículo 32 del Código Penal, como consecuencia de que  el Tribunal cercenó, tergiversó o no tuvo en cuenta las  declaraciones de los testigos.  

En  la fundamentación del reparo, en relación con el  testimonio de Alba Yuri Burbano, el recurrente plantea que el ad quem  omitió apreciar  afirmaciones de la declarante referentes a los sucesos de esa  madrugada del 12 de enero de 2015 protagonizados por William  Chicaiza, que iniciaron con disparos —3 o 4— hacia el  interior de la casa, luego de lo cual irrumpió destruyendo el  vidrio de la puerta, sin atender que Mireya Ijají le pedía  calma y que cuando el alegato entre éstos se hizo más  fuerte, HUBER HERNÁN ÁLVAREZ decidió salir de la  habitación, a mediar para que el agresor aplacara los ánimos.  

Destaca  que el Tribunal tampoco tomó en cuenta  lo declarado por la  misma testigo sobre las manifestaciones hechas por William Chicaiza  días antes, cuando le mostró un arma de fuego con la  cual decía que le daría muerte al acusado, a la vez que  le había expresado a Mireya Ijají que su llegada de  Huila tenía como propósito darle muerte a dos personas,  sin mencionarle nombres, pero sí lo dijo al hermano de la  misma; amenazas sobre las cuales la testigo había prevenido a  su novio.  

Esboza  que el colegiado «omitió apreciar  y valorar» el testimonio de Alba  Burbano igualmente en lo relacionado con la necesaria intervención  del incriminado la madrugada de los sucesos, a fin de defender a  Mireya Ijají, quien corría peligro, intención  con la cual le pidió a Fredy Chicaiza que hablaran y  arreglaran «por las buenas».  

Así  mismo, señala cómo Mireya Ijají  reveló que al entrar William Fredy  Chicaiza a la casa llevaba el arma de fuego en la cintura, de la cual  ella intentó despojarlo, pero aquél la apartó  con las manos y la empujó fuera del inmueble, en tanto que al  volver ella a ingresar le vio un chuchillo.  

De  otra parte, el defensor considera que el Tribunal distorsionó  la prueba al afirmar el desconocimiento acerca de quién  modificó las condiciones de la confrontación, pasando  de la discusión a las agresiones, no obstante ser claro que  William Fredy Chicaiza fue quien se presentó disparando por  las ventanas de la vivienda e ingresando por la fuerza a la sala con  el arma en la cintura, de lo cual debió concluir que el  nombrado era el atacante.  

El  defensor expone, entonces, que el ad quem omitió  «valorar y tener en cuenta la totalidad  de los testimonios vertidos en el juicio y además [tergiversó,  fragmentó y descontextualizó] lo  narrado al darle un significado diferente a lo expresado por los  testigos».  

Enseguida  de reseñar lo dicho por el Tribunal sobre los testimonios,  alega que se omitieron los apartes referentes a la relación  entre Mireya Ijají y el acusado «motivo  por el cual [William Chicaiza]  lo había amenazado de muerte. Lo que le da solidez a las  declaraciones de la testigo Alba Yuri. Igualmente se puede constatar  que no fue posible determinar el tiempo de duración de la mal  llamada riña».  

Bajo  el supuesto de falso raciocinio,  el demandante señala que de lo dicho por Mireya Ijají,  en cuanto que ella «“le mand[ó]  el agarrón y… alcan[zó]  a coger [el arma] y  [William Chicaiza] de  una [l]e mandó  la mano y [se] la  botó”», el juzgador dedujo  equivocadamente que éste había sido despojado del arma  de fuego por la declarante, cuando en realidad lo ocurrido fue que:  

(…)  [Chicaiza] le quitó  la mano con fuerza del arma de fuego, le botó la mano…  En ningún aparte se menciona que ella lo desarmara… que  ésta haya sido tomada por la deponente o cayera al suelo.  Razonamiento lógico dentro del contexto de la respuesta  apreciada por el a quo, y así se evidencia en su sentencia  cuando recalca que el arma estaba en la cintura del atacante,  apreciación que igualmente fue entendida así mismo y  acertadamente de esa manera por la [magistrada  disidente].  

Agrega  que en la sentencia se desatendieron los postulados de la lógica  y de la experiencia, en cuanto se aseguró que las amenazas  previas de muerte contra HUBER HERNÁN ÁLVAREZ no  configuraron indicio, negándole credibilidad a los testimonios  de Ferney Álvarez  Ruano, hermano del acusado, y de Yeison Fernando Pasaje, quienes se  enteraron de comentarios amenazantes de Fredy Chicaiza contra el  acusado.  

El  recurrente concluye que con fundamento en la prueba testimonial, sin  duda se debió declarar que:  

HUBER  HERNÁN ÁLVAREZ RUANO, actuó amparado bajo la  causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del  artículo 32 del Código Penal y como desde el inicio del  juicio [el] defensor  lo manifestó, la causal 7ª, y ello porque se disparó  indiscriminadamente contra todos los ocupantes del inmueble en esos  momentos.  

Con  respaldo en esos argumentos, el censor solicita que se case la  sentencia y se absuelva al acusado de los cargos.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.  El defensor del acusado:  

El  impugnante reitera los  argumentos expuestos en la demanda acerca de  que, contrario a lo concluido por los juzgadores, las pruebas  practicadas en el juicio acreditaron que el acusado actuó en  legítima defensa, luego que fue equivocada la decisión  del Tribunal al ignorar los hechos de agresión previos al  ingreso de William Chicaiza a la vivienda, provisto de un arma de  fuego; la forma violenta como sacó de la casa a Mireya Ijají;  las amenazas anteriores de muerte contra el acusado, situación  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte hacía  legítima la precaución para rechazar el ataque.  

Además,  que Alba Yuri Burbano y Esneider Agredo, atemorizados por la abrupta  incursión, se ocultaron debajo de la cama; en tanto que HERNÁN  ÁLVAREZ estuvo siempre dispuesto a evitar la confrontación  que no propició, ni se encontraba armado, sin que la Fiscalía  hubiera probado de dónde provino el arma con la que se  produjeron las lesiones.  

En  esas condiciones, opina el recurrente que al no conocerse lo sucedido  mientras el implicado y William Chicaiza estuvieron solos, no podía  entenderse superada la situación de peligro provocada por  éste.  

2.  La Fiscal Cuarta Delegada para  la Corte:  

Solicita  que la sentencia impugnada no se case. Con apoyo en pronunciamiento  de la Sala (CSJ AP, 26 jun. 2002, rad. 11679) relacionado con los  presupuestos de la legítima defensa, afirma que los juzgadores  no erraron en la valoración de la prueba, por cuanto se  demostró que pasado el momento en que William Fredy Chicaiza  llegó disparando e ingresó a la casa, al encerrarse con  el acusado ya no estaba armado, según el testimonio de Mireya  Ijají, quien no fue atacada mientras discutió con  aquél, sino que procedió a sacarla de la vivienda, de  lo cual colige que no era ésta el objetivo del enfado del  occiso.  

De  manera que para la Fiscalía HERNÁN ÁLVAREZ no  reaccionó para proteger a Mireya Ijají, ni William  Chicaiza Chito agredió a alguno de ellos en forma injusta.  Según su apreciación, los dos hombres, una vez quedaron  solos, tuvieron «una especie de  discusión… la escena posterior resulta imposible de  vislumbrar si no es por fuerza de elucubraciones, porque lo que  escuchan los testigos son ruidos que pueden traducir el  enfrentamiento”, durante el cual el  procesado tenía una puñaleta con la que segó la  vida de su adversario. Esta tesis, a su vez, la respalda en cita  jurisprudencial (CSJ AP, 7 mar. 2007, rad. 26268).  

Resta  importancia a las amenazas que antes la víctima hizo contra el  acusado, las cuales no representaron un inminente ataque; luego el  destinatario de las mismas solo podía estar legitimado a  reaccionar en cuanto percibiera objetivamente la agresión  efectiva o perentoria.  

Acoge  el planteamiento del juez de primera instancia acerca de la  imposibilidad de conocer lo que vivenció HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ durante la trifulca, al decidir guardar silencio, no  dar explicación respecto de los motivos por los que propinó  siete heridas a William Chicaiza Chito. Advierte que pese a  comprender que ese sigilo no puede ser tenido como evidencia contra  el inculpado, fue éste quien así decidió  frustrar el esfuerzo de su defensor por probar la existencia de una  causal de justificación, al impedir que se conocieran las  razones por las cuales causó la muerte a su adversario.  

Finalmente,  considera irrefutable que la víctima no tenía en su  poder el arma de fuego en el momento de la riña, pues de no  ser así resultaría inexplicable que atacara o se  defendiera con elemento cortopuzante y se dejara propinar las siete  heridas con un arma de las mismas características.  

3.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal:  

Conceptúa  que no se demostraron las condiciones previstas en los numerales 6°  y 7° del artículo 32 del Código Penal, luego la  sentencia recurrida no se debe casar.  

A  juicio del Ministerio Público los elementos probatorios  valorados en las sentencias de primera y segunda instancia  permitieron establecer que no obstante la existencia de una agresión  inicial por parte de la víctima, la situación se  modificó enseguida a una riña, como se indicó  por los testigos Marlon Esneider Agredo y Alba Yuri Burbano, quienes  a pesar de no haber presenciado directamente la forma en que fue  muerto William Chicaiza, escucharon que los dos enfrentados se decían  expresiones «bastante candente[s],  propias de un conflicto interpersonal”,  pasando a la agresión física recíproca, en la  que sufrieron lesiones mutuas que resultaron mortales para uno de los  contrincantes.  

Indica  que si bien William Fredy Chicaiza realizó varios disparos  hacia el interior de la vivienda en la que se encontraban los  mencionados testigos, esa situación se había superado  cuando se enfrentó con el acusado; toda vez que previamente  Mireya Ijají consiguió poner el arma de fuego fuera del  control de aquel, encontrándolo desarmado HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ, sin que haya prueba en contrario.  

En  consecuencia, la Procuradora Delegada considera que los juzgadores no  incurrieron en error de hecho por falso juicio de identidad al  desestimar la legítima defensa, toda vez que hubo una agresión  alterna entre los contrincantes.  

CONSIDERACIONES    DE   LA   SALA  

1.  La  Corte no examinará los fundamentos  de lógica y debida argumentación en la proposición  de los errores de hecho por falso juicio de identidad y falso  raciocino por los que se reprocha la sentencia, por cuanto una vez  admitida la demanda corresponde realizar el juicio de legalidad y  acierto de la decisión impugnada, superando los  defectos en los que el censor haya podido incurrir al sustentar los  reparos.  

Según  lo planteado por el demandante, de haberse valorado las pruebas en  forma integral y atendiendo a las reglas de la sana crítica,  se debió reconocer que el acusado HUBER HERNÁN ÁLVAREZ  RUANO ocasionó las heridas que causaron la muerte a William  Fredy Chicaiza Chito en defensa legítima de Mireya Ijají  Ijají y para proteger a las demás personas que estaban  en la vivienda.  

En  su opinión, en la sentencia no se llegó a esa  conclusión por los errores de hecho  en los cuales incurrió el Tribunal, como resultado de lo cual  indirectamente se violaron los numerales 6º y 7º del  artículo 32 del Código Penal, en cuanto se dejaron de  reconocer las causales de ausencia de responsabilidad para absolver  al procesado.  

2.  Antes de referirse la Sala, a la forma como los juzgadores apreciaron  las pruebas practicadas en el juicio y los hechos que declararon  demostrados una vez efectuada esa valoración, se deja  precisado que las  dos causales de justificación que el recurrente alega  inaplicadas por el Tribunal se refieren a situaciones distintas desde  el punto de vista fáctico y normativo y, por tanto,  excluyentes. De una parte, la denominada legítima defensa,  que, a su vez, puede ser objetiva o subjetiva, según se ubique  en el inciso primero o en el segundo del numeral 6º citado,  cuando «se  obre por la necesidad de defender  un derecho propio o ajeno contra  injusta agresión  actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la  agresión.  

Se  presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño  que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación  o dependencias inmediatas». (Negrillas  fuera de texto).  

De  otro lado, cuando «se  obre por la necesidad de proteger  un derecho propio o ajeno de un peligro  actual o inminente, inevitable  de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por  imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar».  (Negrilla fuera de texto).  

De  tal manera que cada exonerante responde a presupuestos distintos. En  la primera debe darse una agresión ilegítima como  determinante de la colisión de bienes jurídicamente  protegidos; en el estado de  necesidad se presenta una situación de peligro grave que  bien puede no atribuirse a la acción ilegítima de un  tercero; diferencias que en el contexto de los hechos conocidos,  excluyen la posibilidad de concurrencia de la segunda hipótesis  de ausencia de responsabilidad, que la defensa considera estructurada  bajo el supuesto de que William Chicaiza puso en riesgo la vida de  todas las personas presentes en el inmueble, pues, de ser así,  en todo caso de lo que se trataría sería del ejercicio  legítimo de la defensa, mas no de la evitabilidad de una  situación de peligro.  

2.1.  Depurado el  anterior aspecto, se debe señalar que el Tribunal no cuestionó  la credibilidad de los relatos de ninguno de los  testigos presenciales, en particular de Mireya Ijají y de Alba  Yuri Burbano Pérez, en cuanto se refirieron a la intempestiva  arremetida de William Fredy Chicaiza Chito en la vivienda que  habitaban las mencionadas y donde esa madrugada del 12 de enero de  2015 se encontraban acompañadas de HUBER HERNÁN ÁLVAREZ  RUANO y de Marlon Esneider Agredo Muñoz.  

Lo  anterior, con excepción  de la existencia de un arma cortopunzante entre las prendas de HERNÁN  ÁLVAREZ, que Mireya Ijají recibió en el  hospital, sobre lo cual ninguna labor de investigación por  parte de la fiscalía se conoció en el juicio, a pesar  de haberse afirmado que el elemento fue recogido como evidencia por  una enfermera; igualmente, respecto del conocimiento directo que  tendría el hermano del acusado acerca de las amenazas de  muerte contra éste, sobre el cual se volverá más  adelante.  

Con  referencia a la presencia de una puñaleta  en poder del implicado, en el juicio se puso en evidencia cómo  efectivamente entre los objetos de su propiedad que estaban en el  hospital donde fue atendido, se encontraba un arma de ese tipo.  

2.2.  No obstante la aludida conformidad con los  relatos de los testigos sobre lo que percibieron en el lugar de los  hechos, contra la  pretensión del demandante, tanto los juzgadores como los  intervinientes en el trámite de la casación ante la  Corte, consideraron que un supuesto de legítima defensa o el  estado de necesidad se superó después de ese sorpresivo  asalto en la vivienda, porque (i) William Chicaiza Chito ingresó  a la casa con el arma de fuego en el cinto de su pantalón;  (ii) perdió el control de la misma cuando en la disputa por  ella con Mireya Ijají el artefacto cayó al piso y no  volvió a recuperarlo; (iii) la mujer supuestamente en peligro  no fue atacada físicamente por el intruso y sí sacada a  la calle; (iv) por tanto, que al enfrentarse con el procesado,  William Chicaiza estaba desarmado; (v) su contrincante le propinó  siete puñaladas; y (vi) ninguno  de los testigos observó directamente cómo se desarrolló  el enfrentamiento final al interior del inmueble, amén de que  el protagonista sobreviviente optó por el privilegio legal de  guardar silencio.  

Frente  a esos presupuestos fácticos, y en concreto el hecho de que  los testigos no observaron en forma directa lo que sucedió  mientras HUBER HERNÁN ÁLVAREZ y William Fredy Chicaiza  se enfrentaban, los juzgadores señalaron que de lo escuchado  desde la habitación donde estaba Marlon  Esneider Agredo y Yuri Burbano, se deducía que una vez Mireya  Ijají fue sacada de la casa, los contendientes se trenzaron en  una riña en la cual los dos se agredieron y sin  que se haya podido establecer quién modificó las  condiciones de equivalencia en el combate, Chicaiza Chito falleció  por las heridas que le causó el implicado.  

2.3.  Pues bien, en orden  a determinar  si como lo afirma el demandante la sentencia impugnada se fundó  en manifiestos errores de hecho o la decisión evidencia alguna  otra clase de transgresión capaz de menoscabar la doble  presunción de acierto y legalidad, la Corte procede a  sintetizar lo que se determinó en los fallos de primera y  segunda instancia, teniendo en cuenta que como decisiones unívocas,  forman una unidad jurídica inescindible; enseguida se  verificarán los aspectos de mayor relevancia respecto de las  pruebas presentadas en el juicio; y, finalmente se establecerá  si la doble presunción que cobija la decisión impugnada  se mantiene incólume.  

3.  Como se indicó,  los juzgadores negaron el reconocimiento de causal de ausencia de  responsabilidad, porque los episodios concomitantes y subsiguientes  al ingreso de  William Chicaiza Chito a la casa no configuraron la  actualización o inminencia de una «injusta  agresión»  que objetivara la necesidad de una reacción de defensa de un  derecho propio o ajeno por parte del procesado, razonamiento que se  sustentó en que el mencionado no entró a la casa con el  arma de fuego en la mano, perdió cualquier control de la misma  cuando Mireya Ijají pretendió quitársela de la  cintura y el artefacto cayó al piso, quedando desde ese  momento desarmado.  

Adicionalmente  señalaron que de haber sido Mireya Ijají la supuesta  víctima del ataque, en defensa de quien habría  reaccionado el inculpado, ella no solo no fue objeto de agresiones,  sino que para el momento en que los dos hombres se enfrentaron, la  mencionada ya se encontraba en la calle fuera de cualquier situación  de peligro.  

Así  mismo tuvieron en cuenta que la víctima recibió siete  heridas con arma corto punzante, en  tanto que el acusado se rehusó a explicar los motivos de esa  arremetida y los testigos no pudieron dar fe de la forma como se  produjeron las lesiones mutuas entre los protagonistas.  

A  juicio del Tribunal, lo que escucharon los declarantes después  de haber salido HERNÁN ÁLVAREZ de la habitación,  reveló que enseguida se generó un enfrentamiento  recíproco, en torno del cual el acusado le causó  múltiples heridas a su adversario, que le provocaron la  muerte.  

Extractados  por el ad quem apartes de las declaraciones de Marlon Esneider  Agredo, Alba Yuri Burbano, Mireya Ijají y Ferney Álvarez  Ruano, señaló que el reconocimiento de la legítima  defensa exige la concurrencia de específicos presupuestos,  como lo señaló la Corte (CSJ, 22 jul. 2009, rad.  26876), los cuales no se colmaron en este caso; por tanto, reafirmó  la apreciación  del a quo, en cuanto que «ninguno  de los testimonios recaudados en el juicio oral se revela como  presencial del momento culminante, en que se inició y  desarrolló el enfrentamiento entre HUBER HERNÁN ÁLVAREZ  y… Fredy Chicaiza»,  pues quienes se encontraban en la misma vivienda estaban en lugares  distintos, sin que pudieran declarar en forma directa  «haber visto el enfrentamiento que se suscitó…  entre aquellos… en el cual William Fredy Chicaiza resultó  mortalmente lesionado».  (Negrilla fuera de texto).  

Destacó  el ad quem que según la declaración de Mireya Ijají,  al ingresar William Chicaiza a la casa ella quiso quitarle el arma de  fuego que traía en la pretina, pero aquel se la botó,  luego que el artefacto «salió  del control de ambos»,  pues la afirmación de la testigo no significa que haya sido  despojada del elemento, en tanto «la  aproximación más cercana»  al término «botar»,  utilizado por la declarante «es  hacer caer, lógicamente al piso»,  sumado a la inexistencia de dato del que pueda inferirse la  recuperación del instrumento por quien lo portaba inicialmente  y que lo tuviera consigo al enfrentarse a HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ.  

Menciona  el Tribunal que si bien Alba Yuri Burbano señaló que el  acusado le pidió a William Chicaiza  «que  hablaran por las buenas, lo que escuchó enseguida fueron  discusiones e insultos…, que entre los hombres se cruzaron  unos insultos que provenían de “ambas partes”, en  los que no se decían “vulgaridades”, sino “marica  tal cosa”».  

Por  tanto, deduce que del inicial enfrentamiento verbal, los  contrincantes pasaron a la mutua agresión física en la  que los dos «tenían  armas corto punzantes, ya que Mireya Ijají, en el incidente de  impugnación de credibilidad aceptó que no vio el arma  que tenía HERNÁN, pero que sabía que él  tenía una de tales características, al tiempo que  expuso que William Fredy también tenía un cuchillo»;  además que los testigos se  refirieron a una contienda que se prolongó por más de 3  minutos, luego no fue breve.  

Agrega  que la riña recíproca se respaldó, igualmente,  en los hallazgos médico legales respecto de las lesiones que  presentaba cada uno de los contrincantes, pese  a que no se determinó «quién  pasó primero de las palabras a los hechos propiciando una  agresión injusta que debiera ser rechazada».  (Negrilla fuera  de texto).  

De  esa manera, concluye que:  

(…)  si bien es cierto el hoy occiso fue el primero en ejercer violencia  sobre la vivienda… Mireya Ijají manifestó que  cuando William Fredy ingresó a la misma, el arma de fuego con  la cual habría iniciado la agresión estaba “en la  cintura”…, luego se suscitó un forcejo entre  estas dos personas, en el que Mireya le cogió el arma de fuego  a aquel, quien le “mandó la mano y [se]  la botó… En concordancia con ello ningún testigo  refiere haber escuchado disparos una vez William Fredy Chicaiza Chito  ingresó a dicha vivienda, es decir, que su propósito a  partir de tal instante no fue hacer uso de ella. Tal hecho evidencia  que la inicial agresión con arma de fuego, cesó en su  ejecución cuando Chicaiza Chito ingresó al local.  

Lo  que sucedió después, según aquella prueba  testimonial, fue el inicio de una discusión entre el hoy  occiso y el señor HUBER HERNÁN ÁLVAREZ, lo cual  pasó a la agresión física, en cuyo desarrollo  los declarantes afirman haber escuchado que corrían y se  golpeaban… (Negrilla fuera de  texto).  

Por  último, a juicio del Tribunal la supuesta existencia de  amenazas de muerte previas de William Chicaiza contra el acusado, «no  tiene la solidez suficiente para erigirse como un indicio de  manifestaciones anteriores»,  pues mientras Mireya Ijají afirmó que fue Ferney  Álvarez Ruano quien las escuchó, éste aseguró  en su testimonio en el juicio que se enteró de las mismas por  su hermano HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO; además  que sobre la seriedad de la intimidación dudaba la propia  Mireya Ijají, pues su excompañero le decía al  hermano de ella que la «iba  a dejar tranquila o en paz».  Agrega que de haber sido real la amenaza de muerte, lo lógico  era que el agresor continuara disparando al entrar a la casa y no fue  así.  

4.  La Sala encuentra  necesario precisar, igualmente, que el a quo, luego de inventariar  —más que valorar— cada uno de los testimonios  practicados en el juicio, en  el apartado destinado a responder las peticiones del defensor,  específicamente respecto de la alegada ausencia de  responsabilidad, pese a reconocer que William Fredy Chicaiza llegó  en actitud violenta a la vivienda donde se encontraban HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ y Mireya Ijají, al ingresar para conversar con  su ex compañera guardó en la pretina el arma de fuego;  que al intervenir el  acusado, lo ocurrido en adelante no fue conocido en el juicio, pues  los dos hombres quedaron solos, el inculpado se acogió al  derecho a guardar silencio y ninguno de los testigos observó  lo sucedido, «pero  sí fue percibido por el sentido de la audición por  varias de las personas que estaban en sitios adjuntos al lugar del  insuceso…».  (Negrilla fuera de  texto).  

De  las declaraciones de Esneider Agredo Muñoz, Alba Yury Burbano  Pérez y Mireya Ijají Ijají, concluyó:  

(…)  que no se  estableció por vía de testigos presenciales cómo  se inició, cómo continuó y cómo se  desarrolló la mutua confrontación entre William Fredy y  HUBER HERNÁN, es decir, nadie ve y declara sobre esos tres  momentos, solo por vía del sentido de la audición se  plasma lo presuntamente ocurrido…  [Antes] cuando  entra a la residencia, el arma de fuego que al parecer había  utilizado…, la guarda en su pretina, señal inequívoca  que la presunta agresión había cesado o finiquitado.  Luego se entabla una conversación con William Fredy Chicaiza  Chiquito y Mireya Ijají Ijají su ex compañera  permanente, la cual se transforma en discusión, momento en  donde hace presencia en la escena el acusado HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ RUANO, quien momentáneamente intenta apaciguar  los ánimos sin éxito, luego  se transforma en discusión entre los dos hombres y finalmente  se transfigura en agresión física violenta entre ambos  contendientes.  

Qué  armas se emplean? De William Fredy Chicaiza Chito se conoce que  cuando ingresa a la residencia, tenía arma de fuego pero en la  pretina de su pantalón, reitero, si hubo agresión ya  había cesado la misma lógicamente con arma de fuego. Y,  por otro lado, HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO para la  judicatura es claro que inicialmente no tenía arma de ninguna  índole, o estaba mintiendo al respecto, cuando intercambia  palabras con el señor Marlon Esneider Agredo Muñoz…  [quien expresa]  que el acusado le pregunta si tenía un arma o algo así  y él le contesta que no tenía nada.  ¿Entonces cómo llegó a las manos del acusado el  arma cortopunzante? O la tenía al momento que dialoga con el  hoy occiso o la consigue instantes antes de iniciar ese intercambio  de palabras con Chicaiza Chito. Pero sea cual fuere la respuesta lo  cierto es que hubo un mutuo enfrentamiento físico violento  [entre los dos]  y frente a esta verdad irrefutable se concluye que se presentó  una riña entre ambos y fruto de ella salen heridos los dos  contrincantes.  

(…)  para la  judicatura no se demuestra en el grado de certeza racional que de  parte del hoy occiso haya surgido el peligro que justificara la  legitimidad de la conducta del acusado y la legítima defensa  debe probarse fehacientemente y no quedar en el grado de  probabilidad, porque lo cierto y contundente es que no se probó  en el grado de certeza que en ese instante en que se encontraban  frente a frente el hoy occiso con el acusado, haya sido el primero de  los nombrados de quien surge la llamada injusta agresión  grave, actual o inminente y consecuencialmente la necesidad de parte  de ÁLVAREZ RUANO de defender un derecho propio o ajeno.  (Negrillas fuera de texto).  

(…)  

Tal  como lo declara Mireya Ijají Ijají, testiga (sic)  privilegiada en ese  momento previo al enfrentamiento físico entre el hoy occiso y  el acusado, se descarta de plano que [éste]  haya actuado en defensa de la integridad física o de la vida  de la precitada Mireya, porque ella es sacada hacia la calle y se  cierra la puerta, por ende quedan dentro de la habitación  únicamente los multicitados William Fredy Chicaiza Chito y  HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO y se elimina de tajo la  necesidad de defender en ese momento puntual la integridad física  o la vida de Mireya, reitero, porque en ese momento estaba fuera de  la escena criminal y no corría ningún peligro.  

La  Corte rapara en lo reseñado en los anteriores apartados, en la  insistida referencia de los juzgadores a la incertidumbre en torno  del momento específico en que los contendientes resultan  lesionados, situación sobre la cual se profundizará más  adelante.  

5.  Sin embargo, para reforzar esa percepción de la realidad  procesal en torno de los hechos en los que resultó muerto  William Chicaiza Chito, la Sala encuentra importante extraer los  datos de mayor relevancia en cuanto a lo afirmado por quienes  declararon en el juicio, sin obviar que fue voluntad de las partes no  debatir los hallazgos revelados en la inspección técnica  al cadáver y al sitio donde se produjo el enfrentamiento  fatal2,  como tampoco las opiniones médico legales de las lesiones que  presentaban el acusado3  y el fallecido4,  a la vez que la causa de la muerte.  

5.1.  Así, en relación con la forma  violenta e inesperada como William Fredy Chicaiza irrumpió en  el lugar,  Mireya Ijají5  declaró que en la madrugada del 12 de enero de 2015  inicialmente observó a su ex compañero marital en la  calle, frente a la casa, apuntando con un arma de fuego, con la cual  enseguida hizo varios disparos hacia la habitación donde se  encontraban Esneider Agredo, Yuri Burbano y el novio de la testigo,  HUBER HERNÁN ÁLVAREZ.  

Como  se verá más adelante, coinciden Esneider Agredo y Yuri  Burbano en señalar que Mireya Ijají en ese momento no  estaba con ellos en la misma habitación, pues se encontraba  sola en el pasillo.  

Manifestó  la testigo Mireya Ijají que William Chicaiza enseguida de  llamarla repetidamente por su nombre sin que ella le respondiera,  rompió el vidrio de la puerta, tras lo cual la abrió  desde afuera e ingresó abruptamente a la casa. Mientras ella  trataba de contenerlo, HERNÁN ÁLVAREZ salió de  la habitación, «diciéndole  que hablaran por la buena, que él no quería problemas…  y como la puerta estaba abierta de una [Chicaiza]  tiró [a Mireya] hacia  afuera y… de una… cerró la puerta»;  al entrar ella nuevamente a la vivienda los dos hombres estaban  heridos.  

5.2.  Nada de lo afirmado por la testigo se  contrapone a lo manifestado por Esneider Agredo y Alba Burbano, en  concreto acerca del insospechado arribo y la forma violenta como se  presentó, ingresó y permaneció en la residencia  William Chicaiza, rompiendo los vidrios de la puerta para penetrar y  permanecer adentro para contender con el novio de su ex compañera,  hasta cuando salió herido.  

Antes  bien, coinciden esencialmente en cuanto a la situación de  zozobra provocada por lo que ocurría afuera, sobre lo cual  Esneider Agredo6  refirió que aproximadamente 5 minutos después de la  llegada de HERNÁN ÁLVAREZ, mientras estaban en uno de  los cuartos escuchando música, oyó el sonido de vidrios  que caían al piso, hecho que lo atemorizó, tanto que él  y Yuri Burbano se sintieron intimidados y se sentaron en el piso,  expectantes de lo que pudiera pasar, pues Mireya Ijají seguía  afuera de la pieza; en eso, HERNÁN ÁLVAREZ le preguntó  si «tenía alguna a arma o algo»7,  y al percatarse que alguien abrió la puerta de entrada a la  casa, el acusado salió del cuarto.  

Agregó  que mientras estuvo escondido debajo de la cama, escuchaba que  «corrían y se golpeaban»,  pero él se sentía en extremo sobresaltado, de manera  que no podía identificar con claridad lo que sucedía  afuera; solo cuando hubo silencio salió con una tabla en la  mano y ya nadie más que él y Alba Burbano permanecían  en la casa.  

Así  mismo, indicó que en el hospital, a donde fue trasladado  HERNÁN ÁLVAREZ, observó en las prendas que le  entregaron a Mireya Ijají «un  puñal»8.  

5.3.  En similar sentido describió Alba Yuri  Burbano Pérez9  el entorno de violencia y miedo que percibió desde el momento  en que escuchó los disparos —tres o cuatro—hasta  cuando pudo salir de la casa, precisando que inicialmente Mireya  Ijají estaba en el pasillo, mientras ella, HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ y Esneider Agredo se encontraban en una habitación  escuchando música; en un momento sonaron varios disparos y  vidrios que caían; no oía a su compañera de  morada y temió que estuviera herida; enseguida sintió  que rompían el vidrio de la puerta y alguien entraba a la  casa; entonces Mireya Ijají habló, dirigiéndose  a Fredy Chicaiza para pedirle que se calmara, los dos discutían  en la sala; la testigo, Esneider Agredo y el acusado permanecieron en  un rincón de la habitación; pero cuando la discusión  afuera se hizo más fuerte, HERNÁN ÁLVAREZ salió,  pidiéndole a William Fredy «que  hablaran, que arreglaran las cosas por la buena, ya al momentico se  escuchaban eran estruendos, ruidos, que se peleaban, no veía  nada porque estaba en la habitación».  

Recaba  que se decían «solo insultos,  cosas así… se golpeaban del uno al otro, se tiraban  cosas… solo esto… Los dos decían que estaban heridos,  porque el uno decía yo estoy herido, el otro decía yo  también estoy mal herido… no decían  vulgaridades, sino “marica, tal cosa”». Agrega  que «la pelea era por los celos de  Fredy, porque según [Mireya Ijají  le] contaba él era celoso, obsesionado,  ya no tenían nada, pero él no quería verla a  ella con nadie».  

5.4.  En correspondencia con los estragos que   escuchaban los testigos y que atribuyeron al arribo violento de  William Chicaiza, en el acta de inspección a lugares los  investigadores dejaron registrados hallazgos como la ruptura de los  vidrios en una ventana y de la puerta, a la vez que un proyectil  «abollado» al  interior de una de las habitaciones del inmueble.  

5.5.  Además, interrogada Mireya Ijají  en directo por el defensor del acusado, manifestó que mientras  HERNÁN ÁLVAREZ le pedía a William Fredy Chicaiza  «que hablaran  por la buena, que él no quería problemas… el  otro todo alzado, así manoteando y todo así…  yo en esas lo fui a coger y… [Chicaiza  la] mandó pa[ra]  [af]uera… de un empujón»  y cerró la puerta; después ella abrió y volvió   a entrar cuando ya los dos estaban heridos.  

Esa  referencia de la testigo dio lugar a que en su oportunidad el juez le  pidiera aclarar «qué es manotear  y si William Fredy manoteaba con ambas manos o con una»,  a lo cual contestó: «No, porque  si no que lo (sic) él  manoteaba porque yo le quería coger el arma, yo le mandaba de  una al arma y él de una me arrebataba las manos,  cuando él dentró  (sic) y entonces él de una me tiró  hacia afuera. P. Me habla de un arma, arma de qué. C. De  fuego. P. En dónde la portaba. C. En la cintura, cuando él  dentro (sic) hacia  adentro la tenía en la cintura porque yo le mandé el  agarrón y yo se la alcancé a coger y él de una  me mandó la mano y me la botó».  

5.6.  Respecto de amenazas previas del occiso  contra el procesado, cuya gravedad, según el Tribunal, la  propia Mireya Ijají desestimó, además de ésta  declararon, Alba Yuri Burbano Pérez10,  Ferney Álvarez Ruano11  y Yeison Fernando Pasaje López12.  

5.7.  La Sala debe precisar que esas  manifestaciones de los declarantes —con la salvedad de si en  las pertenencias que en el hospital tenían del acusado estaba  la puñeleta—  en manera alguna fueron refutadas durante el juicio por la Fiscal,  quien con deficiente técnica y de manera muy superficial los  interrogó y contrainterrogó, sin procurar aclarar con  los mismos deponentes aspectos que pudieran ofrecerse confusos o  imprecisos, o en búsqueda  de una mayor aproximación de lo percibido por ellos, a fin de  cumplir con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia  y, en concreto en este caso, de derrumbar la tesis de la contraparte,  acerca de la configuración de la legítima defensa.  

6.  Pues bien, de acuerdo con lo indicado hasta  ahora, la Sala desde ya abordará los temas puntuales de la  demanda de casación, tomando en cuenta que, en síntesis,  en el único cargo postulado el recurrente alegó que el  Tribunal omitió «valorar y tener  en cuenta la totalidad de los testimonios vertidos en el juicio y  además [tergiversó, fragmentó  y descontextualizó] lo narrado al darle  un significado diferente a lo expresado por los testigos».  

Asevera  que en esa forma el ad quem eludió apreciar el entorno de  asalto protagonizado por William Chicaiza, que precedió a la  intervención conciliadora de HERNÁN ÁLVAREZ,  precisado por la necesidad de defender a su novia, sin buscar una  confrontación física, según lo informado por  Mireya Ijají y Alba Yuri Burbano; que el primero de los  mencionados estaba dotado del arma de fuego y de un cuchillo; amén  de conocerse las amenazas previas de muerte por el excompañero  marital de la Mireya Ijají contra el acusado, motivadas por la  relación amorosa de estos dos.  

Además,  que el Tribunal tergiversó lo dicho por Mireya Ijají,  en cuanto que ella «“le mand[ó]  el agarrón y… alcan[zó]  a coger [el arma] y  [William Chicaiza] de  una [l]e mandó  la mano y [se] la  botó”», pues el ad quem  entendió que éste había sido despojado del  artefacto por la declarante, siendo lo correcto que el mencionado «le  quitó la mano con fuerza del arma de fuego, le botó la  mano».  

El  defensor considera, adicionalmente, quebrantadas por los juzgadores  las reglas de la lógica y de la experiencia, al restar  trascendencia probatoria y apreciar como poco categóricas las  declaraciones relacionadas con amenazas de muerte.  

Igualmente,  reprochó la distorsión de la prueba testimonial, pues  el Tribunal, a pesar de admitir que el ataque fue emprendido en un  comienzo por William Chicaiza,  concluyó que los dos hombres pasaron de la discusión a  las agresiones físicas, sin conocerse las circunstancias  concretas en que eso sucedió.  

7.  En relación  con esos planteamientos del recurrente, en primer lugar la Sala no  encuentra que el Tribunal deformara el sentido de lo dicho por Mireya  Ijají respecto del episodio descrito con escasez —sobre  el cual ni la fiscalía ni la defensa hicieron ningún  abordaje, no obstante la obviedad de la situación, pues las  manifestaciones resultaron de una pregunta aclaratoria del juez—,  en cuanto que ella «“le mand[ó]  el agarrón y… alcan[zó]  a coger [el arma] y  [William Chicaiza] de  una [l]e mandó  la mano y [se] la  botó”».  

Naturalmente,  el ad quem dedujo que el portador del arma de fuego debió  perder el control de ésta en ese forcejeo, pues, en palabras  de la declarante ella la alcanzó a coger, sin que diga que  aquél se la haya arrebatado nuevamente de las manos, la  recogiera del piso, la conservara en la pretina del pantalón,  o situación análoga de posesión, en tanto que la  descripción según la cual al  cogerle ella el arma él le mandó la mano y se la botó,  no se acopla al entendimiento que pretende el defensor —pese al  poco solvente vocabulario de la deponente—, en el sentido de  que lo botado por William Chicaiza fue la mano con la cual Mireya  Ijají trataba de coger el arma.  

No  obstante lo confuso e incompleto de la descripción de la  deponente, no se le pidió precisar si el arma cayó y en  ese caso dónde quedó, si alcanzó a quitársele  a William Chicaiza y la tuvo en su poder, resultado de lo cual la  comprensión lógica o adecuada fue la fijada por los  juzgadores, esto es, que el elemento quedó fuera del control  de William Chicaiza.  

En  consecuencia de lo dicho, el Tribunal no incurrió en error de  hecho en la conclusión derivada de ese episodio relatado por  Mireya Ijají.  

Siendo  así, conforme a esa manifestación de la testigo, de una  parte, William Chicaiza no entró con el artefacto en la mano  sino en la cintura; en el forcejeo con Mireya Ijají el arma  salió del dominio de aquel, y no fue disparada durante el  enfrentamiento con el acusado.  

7.1.  Considerando lo  anterior, es verdad, como lo expuso el demandante, que el Tribunal  negó la correlación de los antecedentes inmediatos  relatados por los testigos, desligándolos por completo del  suceso final en el que William Chicaiza resultó muerto,  agregando que, de acuerdo con lo expuesto por Mireya Ijají,  ella ya había sido sacada por la fuerza de la casa, luego que  estaba descartado cualquier incidente de agresión actual o  inminente contra su vida o integridad personal.  

7.2.  En ese sentido, se  debe admitir que el planteamiento conforme al cual HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ lesionó a William Chicaiza para defender a  Mireya Ijají, no tuvo respaldo claro en las pruebas, pues, sin  pasar por alto la permanente alteración violenta del intruso  —como se deduce de que arrebatadamente tratara de impedirle a  la mencionada que lo desarmara y con el mismo furor la echó  afuera de la casa para asegurarse de quedar a solas con su rival—  si tuvo la intención de atacarla físicamente, el  peligro respecto de ella se superó enseguida de que  interviniera el acusado, intentando mediar para que cesara la  agresión, pues enseguida se quedaron a solas los dos hombres.  

7.3.  En esa medida, con  razón la Fiscalía Delegada ante la Corte objeta que en  ese particular episodio que involucra directamente la integridad  física de Mireya Ijají pudiera sustentarse la legítima  defensa, pues como también lo dedujeron los juzgadores, la  hipótesis de que las heridas causadas por el procesado a  William Chicaiza se justificaran en la necesidad de defender a la ex  compañera marital de éste, no encuentran claro respaldo  probatorio, a pesar de que cuando el acusado se vio urgido a salir de  la habitación, lo hizo precisamente por encontrarse su novia  en una situación de riesgo, mientras intentaba bloquear al  intruso, a quien no conseguía apaciguar.  

8.  En ese orden, como  quiera que, no  obstante la situación dudosa que se plantea en la sentencia,  los juzgadores hicieron referencia a  que las heridas de HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO y William  Fredy Chicaiza Chito, se las ocasionaron mutuamente en un escenario  de riña recíproca, en  este espacio es apropiado citar la jurisprudencia sobre el tema, CSJ  SP, 26 jun. 2002, rad. 11679, en la cual la Corte ha precisado que:  

(…)  “el fenómeno de la riña implica la existencia de  un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la  ley, buscan causarse daño a través de mutuas agresiones  físicas. (Sent. Cas. dic. 16/99. M.P. Mejía Escobar.  Rad. 11.099).  

Esto  no significa, desde luego, afirmar que en la comisión de los  delitos de homicidio y lesiones personales no haya agresión,  pues de otra manera no podría entenderse la forma en que se  produce la afectación al bien jurídico de la vida o la  integridad personal. Lo que en realidad diferencia la riña de  la legítima defensa, no es la existencia de actividad agresiva  recíproca, ya que, es de obviedad entender, ésta se da  en ambas situaciones, sino además la subjetividad con que  actúan los intervinientes en el  hecho, que en un caso, el de  la riña, corresponde a la mutua voluntariedad de los  contendientes de causarse daño, y en el otro, el de la  legítima defensa, obedece a la necesidad individual de  defenderse de una agresión ajena, injusta, actual o inminente,  es decir, no propiciada voluntariamente.  

De  ahí que la Corte de antiguo tenga establecida dicha  diferenciación precisamente en el pronunciamiento que la  delegada evoca en su concepto, la cual se conserva vigente a pesar de  la realidad jurídica actual:  

“…es  obvio que una cosa es aceptar una pelea o buscar la ocasión de  que se desarrolle y otra muy distinta estar apercibido para el caso  en que la agresión se presente. Con lo primero pierde la  defensa una característica esencial para su legitimidad, como  es la inminencia o lo inevitable del ataque; pero ningún  precepto de moral o de derecho prohibe estar listo para la propia  tutela, es más, elemental prudencia aconseja a quien teme  peligros, precaverse a tiempo y eficazmente contra ellos.  

“…La  riña es un combate entre dos personas, un cambio recíproco  de golpes efectuado con el propósito de causarse daño…  

“En  cambio, la legítima defensa, aunque implica también  pelea, combate, uno de los contrincantes lucha por su derecho  únicamente…”.  (Sentencia  de casación de  junio 11 de 1946. M. P. Dr. AGUSTIN GOMEZ PRADA).  

8.1.  Como resulta claro,  en el asunto bajo examen los testigos no se refirieron a que el  procesado se hubiera dispuesto a aceptar el desafío del otro,  o a provocarlo o a combatirlo; por el contrario, lo que se expresa es  que permaneció con ellos en la habitación aún  después de que William Chicaiza rompiera el vidrio de la  puerta e irrumpiera en la casa, incluso al inicio de la discusión  entre éste y Mireya, y que solo cuando ese alegato se  intensificó salió a pedirle que hablaran, que  arreglaran «por  la buena».  

Es  importante recordar cómo Esneider Agredo manifestó que  antes de salir del cuarto HERNÁN ÁLVAREZ le preguntó  si «tenía alguna arma o algo»,  después escuchaba que «corrían  y se golpeaban». Alba Yuri Burbano  Pérez, por su parte, refiere que enseguida de pedirle el  acusado a William Chicaiza que hablaran, que solucionaran el problema  «por la buena… ya al momentico se  escuchaban eran estruendos, ruidos, que se peleaban, no veía  nada porque estaba en la habitación… solo insultos,  cosas así… se golpeaban del uno al otro, se tiraban  cosas… solo esto… Los dos decían que estaban heridos,  porque el uno decía yo estoy herido, el otro decía yo  también estoy mal herido… no decían  vulgaridades, sino “marica, tal cosa”».  

8.2.  Con base en lo reseñado, no se  encuentra en los relatos de los testigos la descripción de  situaciones referentes al inicio y la permanencia en un estado de   riña, entendido como el asentimiento o la adhesión  voluntaria en una contienda con el fin de hacerse mutuamente daño,  conforme lo señala la jurisprudencia en cita, o que la  representación de lo observado previamente y lo escuchado con  posterioridad, implicara la correspondencia de esa realidad con un  desafío recíproco o avivado por un contendiente y  aceptado por el otro.  

9.  De  otro lado, la Sala observa cómo se ha criticado veladamente  por los juzgadores que el acusado, acogido al derecho a guardar  silencio, privara de respaldo la hipótesis de la legítima  defensa alegada por su apoderado. Sin que se ignore que la  prerrogativa al amparo de la cual el procesado no declaró en  su propio juicio, impidió  confirmar o desmentir la forma en la cual se desarrolló el  enfrentamiento físico con William Chicaiza, la Corte no puede  patrocinar que frente al ejercicio de ese privilegio, se configure un  vacío probatorio sobre la existencia de la legítima  defensa, cuya  consecuencia legal haya de ser la declaratoria de  responsabilidad, soslayando que quien tiene siempre la carga de  probar la conducta típica, antijurídica, culpable y la  responsabilidad del incriminado, derrumbando, más allá  de toda duda, la presunción de inocencia, es el Estado, en  cabeza de la Fiscalía, salvo la excepcional aplicación  de la carga dinámica de la prueba, que en todo caso no  favorece pretensiones inadmisibles de imponer al acusado el gravamen  de probar que no es responsable penalmente.  

A  propósito de eso, tampoco puede dejar de mencionar la Corte la  precariedad del esfuerzo investigativo de la Fiscalía, que al  parecer entendió cumplida su obligación al demostrar la  ocurrencia de la muerte violenta de William Chicaiza Chito y quién  era el autor de ese resultado, para lo cual le bastó hacer las  estipulaciones y traer al juicio a los testigos que declararon,  paradójicamente, sobre una situación de injusta y  agresiva arremetida del posterior fallecido, inicialmente contra su  ex compañera marital y subsiguientemente hacia el novio de  ésta y de las amenazas de muerte que previamente había  realizado el mencionado Chicaiza Chito contra HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ.  

Así,  por ejemplo, lo que pasó con el arma de fuego que tenía  el atacante y el cuchillo con el que hirió al acusado; en  poder de quién quedó el elemento corto punzante que  estaba entre las prendas de HERNÁN ÁLVAREZ y que en el  hospital se dijo sería puesto a disposición de la  autoridad de policía, de qué discutía William  Chicaiza airadamente con Mireya Ijají, provocando que el  procesado saliera a mediar para intentar evitar que el problema se  agravara aún más; esos, entre otros aspectos, no fueron  de ningún interés para la Fiscalía frente a la  gravedad de los hechos de violencia protagonizados por el occiso y  percibidos por los testigos de manera directa, sucedidos instantes  antes de que los protagonistas resultaron heridos, en orden a  acreditar, más allá de toda duda, que las lesiones de  los contendientes se dieron en el contexto de una riña, en la  cual el acusado no afrontó la necesidad de defender su vida  proporcionalmente contra injusta agresión actual o inminente.  

Esa  carga probatoria, debía tener por fin despejar cualquier  motivo de duda que la Fiscalía pudiera afrontar de cara a la  hipótesis de una legítima defensa que se avizoraba en  los relatos de Mireya Ijají y Alba Burbano, debido a la  situación previa y concomitante a la agresión física  que terminó en la herida grave sufrida por el acusado y la  muerte de William Chicaiza Chito, a lo cual se sumaron las  manifestaciones de Ferney Álvarez Ruano y Yeison Pasaje,  referentes también a las amenazas de muerte que desde días  antes había recibido el acusado por su trato amoroso con la  excompañera marital de Chicaiza Chito.  

10.  Frente a ese  panorama, como se resaltó en  los apartados 3 y 4 de esta decisión, el análisis de la  sentencia  impugnada, pone de manifiesto el predominio en los razonamientos de  los juzgadores de los motivos de incertidumbre en torno de los hechos  que se presentaron en el momento preciso en que William Chicaiza  Chito resultó mortalmente herido y HUBER HERNAN ÁLVAREZ  RUANO padeció una grave lesión, porque ninguna de las  otras personas que se encontraba en el sitio observó cómo  se desarrolló la pelea.  

No  obstante esa perplejidad que evidencian, a la cual se intentó  dar claridad con lo que escucharon Alba Burbano y Esneider Agredo  mientras los adversarios peleaban, se determina, además, que  no se logró establecer cuál de los dos modificó  las condiciones supuestamente equivalentes del ataque recíproco,  ante lo cual el Tribunal concluyó que no hay certeza sobre los  presupuestos de la legítima defensa; en consecuencia, que por  haberse probado cómo los dos hombres eran los únicos  combatientes y que uno de ellos resultó muerto, con siete  heridas por arma corto punzante, el procesado debía ser  declarado penalmente responsable del delito de homicidio.  

11.  En orden a elucidar si esa duda probatoria admitida podía ser  sorteada,  y que, por tanto, a pesar existir resultaba legal declarar  la responsabilidad penal del acusado, la Sala encuentra oportuno,  refrescar el tratamiento dado por la jurisprudencia a la cuestión  probatoria frente a la causal de ausencia de antijuridicidad material  del hecho típico, además porque insistentemente lo  afirmaron los juzgadores y así lo reiteraron la Fiscalía  y la Procuraduría Delegadas para la Corte, que cualquier  motivo de duda respecto al cumplimiento de alguno de los presupuestos  de la legítima debe conducir a la declaratoria de  responsabilidad penal.  

Ese  criterio ha tenido profundas modificaciones a partir de la  constitucionalización del derecho penal, con la Carta de 1991.  

Así,  en la decisión CSJ SP, 26 jun. 2002, rad. 11679, luego de  señalar que  el reconocimiento de la excluyente «requiere  que esté probado en grado de certeza que quien llevó a  cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de justificación  legalmente previsto»,  agrega que:  

La  legítima defensa es el derecho que la ley confiere de obrar en  orden a proteger un bien jurídicamente tutelado, propio o  ajeno, ante el riesgo en que ha sido puesto por causa de una agresión  antijurídica, actual o inminente, de otro, no conjurable  racionalmente por vía distinta, siempre que el medio empleado  sea proporcional a la agresión.  

(…)  

Posteriormente  (CSJ SP, 7 mar. 2007, rad. 26268), la Corte reiteró que:  

Para  la estructuración de la legítima defensa es necesario  que la reacción defensiva surja como consecuencia de una  injusta agresión. Cuando dos o más personas, de manera  consciente y voluntaria, deciden agredirse mutuamente la legitimidad  de la defensa se desvirtúa, porque ya en ese caso los  contendientes se sitúan al margen de la ley, salvo cuando en  desarrollo de la riña “los contrincantes rompen las  condiciones de equilibrio del combate”.  

En  providencia CSJ AP, 5 mar. 2014, rad. 43033, esta Corporación  expuso que:  

Sobre  los elementos que deben concurrir para el reconocimiento de la  justificante en mención, recientemente la jurisprudencia de la  Sala reiteró:  

“La  causal de ausencia de responsabilidad del numeral 6º del  artículo 32 del Código Penal, de la necesidad de  defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión  actual o inminente, permite a la persona proteger un bien  jurídicamente tutelado sea propio o ajeno, siempre que medie  proporcionalidad. Los elementos que la informan son: i)  una agresión ilegítima o antijurídica que genere  peligro al interés protegido legalmente; ii)  el ataque ha de ser actual o inminente, esto es, que se haya iniciado  o sin duda alguna vaya a comenzar y aún haya posibilidad de  protegerlo; iii)  la defensa ha de resultar necesaria para impedir que el ataque se  haga efectivo; iv)  la entidad de la defensa debe ser proporcionada cualitativa y  cuantitativamente es decir respecto de la respuesta y los medios  utilizados; v)  la agresión no ha de ser intencional o provocada”.  (CSJ SP, 6  Dic. 2012, Rad. 32598).  

Surge  patente que en la eximente de responsabilidad en comento, la  necesidad de la defensa está determinada por la existencia  previa o concomitante de una agresión, entendida ésta,  en sentido lato, como la conducta intencional de otro orientada a  producir daño a un bien jurídico, o en términos  legos, como el acto de acometer a alguien para matarlo, herirlo o  hacerle daño.  

Ahora  bien, no obstante el criterio expuesto por la Corte en el radicado  11679 de 2002 antes citado, acerca de la exigencia de demostración  «en grado de certeza que quien  llevó a cabo la conducta lo hizo al amparo de un motivo de  justificación legalmente previsto»,  la misma Sala modificó ese enfoque en CSJ  SP, 26 ene. 2005, rad. 15834, así:  

La  tesis jurisprudencial que evoca el recurrente y a la cual se refiere  la Delegada se remonta al 24 de junio de 1949 cuando la Sala…  anotó:  

“(…)  en lo referente a demostración y convicción…  [de] las causas que  justifican o excusan de la responsabilidad tienen que aparecer  comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que producir sus  efectos en la vida del derecho. Eso de que en caso de duda debe  optarse por lo más favorable al procesado… no conduce a  declarar que cuandoquiera que pueda pensarse en una circunstancia de  justificación o excusa así se proclame, pues que ellas,  se repite, deben aparecer como evidentes”.  

Al  año siguiente, mediante sentencia de casación del 8 de  septiembre de 1950…, se reiteró el criterio en los  siguientes términos:  

“La  Corte también ha sostenido que las causas que justifican o  excusan de responsabilidad, deben estar probadas para que produzcan  sus efectos en la vida del derecho; que la tesis de que en las dudas  debe optarse por lo más favorable al procesado, no es  aplicable sino cuando se duda de la responsabilidad, caso en el cual  debe ser absuelto, porque la condenación debe basarse en la  prueba completa del cuerpo del delito y de la responsabilidad, pero  este criterio no puede aceptarse cuando se trata de causales de  justificación o excusa que deben aparecer como evidentes”.  

La  Constitución Política de 1886 que regía en ese  entonces no contenía una norma que consagrara los principios  de inocencia o de in dubio pro reo, y quizás ello explicaría  el hecho de que la jurisprudencia haya exceptuado de la aplicación  del segundo de aquellos, ya previsto en el artículo 204 de la  ley 94 de 1938, los casos en los cuales la duda estuviese vinculada a  una causal de justificación.  

Sin  embargo, a partir de la constitucionalización de la presunción  de inocencia en el artículo 29 de la Carta de 1991, los  alcances de esa institución procesal no pueden ser limitados  por vía de interpretación.  

“Toda  duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de  eliminarla”, dispuso el legislador de 1971 como igual lo había  hecho el de 1938; el de 1987, en el artículo 248 del decreto  0050, reprodujo el mandato; el de 1991, en el artículo 445 del  decreto 2700, simplemente suprimió la locución “cuando  no haya modo de eliminarla” y en lo restante lo conservó;   y el de 2000, a través del artículo 7º de la ley  600, lo introdujo como norma rectora.  

Ahora  bien: si no se puede dictar sentencia condenatoria sin que obre en el  proceso  prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la  responsabilidad del acusado, según la fórmula legal  acogida en los Códigos de 1987, 1991 y 2000, no puede  prohijarse la idea de que la duda sobre la antijuridicidad de la  conducta es igual a la certeza exigida para condenar.  Si la primera se presenta no hay lugar a la segunda y en casos así  la ley dispone que la indefinición que produce la duda se  resuelva a favor del procesado porque es la única manera de  impedir que se condene a un inocente.  

El  mandato legal de que toda duda  se debe resolver a favor del sindicado, en fin, no permite excepción  de ningún tipo… (Negrillas  fuera de texto).  

La  referencia jurisprudencial permite precisar que el silencio del  procesado o la inexistencia de prueba testimonial que describiera en  detalle cómo se presentó la agresión cuando los  enfrentados quedaron a solas en la sala de la casa, en lo que subyace  el reconocimiento por parte del Tribunal de duda probatoria, no  admitía trasladarla como una carga que tuviera que asumir el  inculpado, con la consecuente declaratoria de su responsabilidad,  pues no ignoró el ad quem que de  acuerdo con lo afirmado por Mireya Ijají, a su forzada  expulsión de la casa por parte de William Chicaiza precedió  la irrupción abrupta y arrebatada del mismo, que de inmediato  cerró la puerta, provisto de un cuchillo, para quedarse  adentro con el acusado.  

12.  En refuerzo de lo  dicho, que conduce a afirmar cómo la Fiscalía no  consiguió llevar al convencimiento más allá de  duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado en la  muerte de William Fredy Chicaiza Chito, así como la alta  probabilidad de la hipótesis propuesta por el apoderado de  HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO, sobre la existencia de la  legítima defensa, la Sala recalca los aspectos probatorios de  mayor relevancia.  

Antes,  se deja advertido que no hay lugar a equiparar la duda probatoria,  con una declaración de inocencia por haberse acreditado que el  inculpado actuó en legítima defensa de su derecho a la  vida, conclusión esta última a la cual ciertamente no  puede arribarse en este caso, sin ignorar que todos los antecedentes  y la situación concomitante hace factible la hipótesis  de concurrencia de esa causal de ausencia de responsabilidad.  

12.1.  En esa medida, se  conoció que William Chicaiza Chito venía haciendo  comentarios amenazantes contra HUBER HERNÁN ÁLVAREZ por  su relación amorosa con su ex compañera marital, lo que  coincide con la intimidación directa que le manifestó a  ella de no permitirle tener otra pareja, a lo cual se suma el hecho  de que en el sitio a donde llegó enfurecido, disparando con  arma de fuego e irrumpiendo violentamente, se encontraba precisamente  Mireya Ijají con el novio.  

12.2.  De igual manera,  declaró Mireya Ijají que ya dentro de la casa el  furioso advenedizo, primero ella y después el acusado trataron  de persuadirlo de evitar más problemas, a lo cual éste  fue refractario; y en ese ambiente de intransigencia del agresor, en  el que HUBER HERNÁN ÁLVAREZ y Mireya Ijají  tenían la intención de frenarlo, se empeñó  y consiguió quedar en la sala a solas con su rival.  

De  ahí que no pudiera obviarse que el agresor y provocador  incesante, aun después de haber sido despojado del arma de  fuego y de sacar por la fuerza a Mireya Ijají, fue William  Chicaiza, luego a pesar de no estar ya dotado del arma de fuego, no  se encontraba inerme ni permanecía en el lugar  inofensivamente, lo cual indica que no era claro en esas condiciones  que fácilmente el procesado hubiera podido franquear cualquier  situación de agresión injusta e inminente, pues como lo  expresó la antes mencionada, el intruso en forma altanera  rechazaba el llamado a la calma, en palabras de la testigo «todo  alzado, así manoteando y todo así y enton[ces]  [ella] lo fu[e] a  coger y ahí fue cuando [la] mandó  pa[ra] [af]uera».  

Así  mismo, que el agresor tenía en su poder un cuchillo13  y no cesaba en la intención de atacar a HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ, como se revela de esa reacción que describe la  testigo y del hecho de sacarla a ella de la casa y encerrarse para  quedar adentro con el acusado, agregado a lo cual, se recaba, éste  venía siendo objeto de amenaza de muerte por William Chicaiza,  precisamente por ser el novio de Mireya Ijají, como lo conoció  directamente Alba Burbano14  y lo corroboraron Ferney Álvarez15  y Yeison Pasaje16  .  

12.3.  Desde esa  perspectiva, la situación fáctica no podía  mirarse como si se hubiera tratado de episodios desarticulados y  únicamente desde el momento en que William Fredy Chicaiza, al  parecer, pierde el control del arma de fuego y su muerte por varias  heridas de arma corto punzante; menos aún, era dable afirmar  que por haber ingresado el mencionado con el artefacto en la pretina  de su pantalón, el discernimiento exigible a quienes, ajenos a  lo sucedido afuera, escucharon los disparos, la ruptura de los  vidrios y por esa manera la irrupción violenta a la vivienda,  debía ser que había cesado la inminencia de la  agresión, pese a la invasión subsiguiente y la  permanencia arbitraria en la que Chicaiza Chito continuó  discutiendo fuertemente con su ex compañera, sin apaciguarse,  sin que ella consiguiera contenerlo.  

En  efecto, como se ha evidenciado, si bien los sucesos tuvieron curso en  diferentes sitios del inmueble, no hubo intervalos, fueron  progresivos, comenzando con los disparos por arma de fuego que  William Chicaiza Chito hizo desde la calle a la casa, pasando por la  ruptura del vidrio de la puerta para irrumpir arbitrariamente al  interior de la vivienda donde se encontraban su ex pareja y el novio  de ésta, a lo cual siguió la discusión furiosa  con Mireya Ijají que motivó la intervención  conciliadora de HUBER HERNÁN ÁLVAREZ;  subsiguientemente, de manera insidiosa el invasor cerró la  puerta y consiguió quedarse a solas en la sala con el  procesado, equipado con un cuchillo17,  según se admite como cierto también por los juzgadores,  sin que se presentara solución de continuidad en toda esa  sucesión de eventos propiciados por el mencionado William  Ferney Chicaiza, en medio del cual terminó ocasionándole  una grave lesión al acusado, quien lo hirió  mortalmente.  

12.4.  A la Corte le llama  la atención que, conforme a las manifestaciones de Mireya  Ijají y según lo escuchado por Esneider Agredo y Yuri  Burbano, la insistencia de la primera para que William Chicaiza se  calmara, que evitara problemas, intentando aplacarlo, obviamente no  sucede por la simple presencia indeseada de quien ya ha logrado  sobrepasar arbitrariamente la entrada a una morada ajena, en la cual,  ciertamente su llegada era inesperada y temida; no se le exige que se  retire por no ser bien venido, sino que se tranquilice, seguramente  porque estaba alterado; cuando la discusión entre Mireya Ijají  y William Chicaiza sube de tono —como lo afirma Yuri Burbano—,  HERNÁN ÁLVAREZ decide salir de la habitación  donde con los otros dos aguardaba el desenlace, sin que jurídicamente  pueda desaprobarse que no actuara como los demás lo hicieron,  ocultándose debajo de la cama, para no entrometerse.  

12.5.  Se recaba que lo  sucedido a partir del momento en que Mireya es sacada por la fuerza  de la casa y William Chicaiza cierra la puerta, según lo  afirmaron los testigos y lo señala el Tribunal, no pudo ser  observado por nadie más que por los protagonistas; esto porque  aquella al parecer no tenía visibilidad hacia la sala y temía  volver a entrar; en tanto que Alba Burbano y Esneider Agredo, por  estar ocultos debajo de la cama en una habitación contigua.  

Por  eso, lo que pudo haber ocurrido en ese espacio, los juzgadores  intentaron reconstruirlo con base en lo escuchado por los testigos,  al margen de lo que previamente había sucedido, descrito por  los mismos, desde el momento en que William Chicaiza llegó  frente a la vivienda hasta cuando deliberadamente consiguió  encerrarse con el procesado.  

12.6.  De otro lado, si  bien se demostró que William Chicaiza recibió siete  heridas con arma cortopunzante           —localizadas:  una superficial en región occipital derecha, una en mejilla  derecha, una en  región posterior del cuello a nivel de C3,  dos en región subclavicular izquierda con línea media  clavicular que lesionan arteria subclavia izquierda y producen  exanguinación, una en espalda a nivel de C6 con línea  media espinal, una en espalda a nivel de T3 con línea media  espinal—, la situación  antecedente a ese momento crucial lo mostró, como injusto  agresor, sin que pudiera ignorarse que el acusado presentaba también  una herida grave —“de tres  centímetros subclavicular izquierda en unión del tercio  medio y medial de la clavícula… Sección completa  de la vena subclavia en medio de las aces del pectoral menor…”—.  

12.7.  En  ese mismo orden, la Sala advierte que de las pruebas no se consigue  establecer que en la pelea el posteriormente fallecido embistiera con  el arma una sola vez al acusado, es decir, que antes de asestarle la  herida no lo haya atacado. Es así como el Tribunal reconoce  que la contienda no fue fugaz, por tanto, no es claro que se  presentara un acto único de agresión por parte de  William Chicaiza, que pudiera haber sido contrarrestado  inmediatamente con una sola acción de defensa por HERNÁN  ÁLVAREZ; en esa medida, que al haberle ocasionado éste  siete heridas a su adversario, se pudiera concluir, sin motivo de  duda, que por ser única la grave lesión causada al  implicado, éste no afrontó la necesidad de repeler  repetidamente a su adversario.  

12.8.  En el mismo orden, sobre las amenazas previas  del occiso contra el procesado, que a juicio del Tribunal la propia  Mireya Ijají no las tomaba en serio, ésta, además  de precisar que aproximadamente 6 meses antes de los hechos se había  separado de William Chicaiza, con quien convivió durante 6  años y procrearon un hijo y que desde hacía 5 meses  tenía una relación con HUBER HERNÁN ÁLVAREZ,  menciona cómo su ex pareja le «dijo  que había venido del Huila por dos personas, no  [le] dijo quiénes»,  pero ella suponía que uno de esos era su novio, lo cual  explica porque a Ferney (hermano de la testigo)18  y a Alba Yuri Burbano, el mismo William Chicaiza «les  había dicho que a HERNÁN lo mataba porque lo mataba,  que no lo iba a dejar vivo».  

Agregó  que el 24 de diciembre de 2014 su excompañero le manifestó  que la «iba a dejar en paz, que no  [la] iba a molestar…  [pero que] Más antes él [le]  decía que el que [ella]  buscara él [se]  lo mataba», comentarios que eran  conocidos por el acusado.  

De  lo anterior se sigue que si bien es verdad William Chicaiza nunca le  dijo directamente a Mireya Ijají que le daría muerte a  HERNÁN ÁLVAREZ, sí le había advertido que  eliminaría a quien ella tuviera como pareja, y cuando días  previos a los hechos el mencionado le comentó sobre el motivo  de su llegada del Huila, «que venía  por dos personas», presumió, por  las amenazas que indirectamente conocía, que uno de los  buscados era el acusado.  

Es  preciso indicar que cuando Mireya Ijají aludió a  Ferney, como  una de las personas que escuchó directamente a William  Chicaiza hacer amenazas de muerte contra el acusado, se refirió  al hermano de ella (quien no declaró en el juicio), y no a  Ferney Álvarez Ruano (hermano  del implicado), como en forma equivocada lo entendió el  Tribunal al restarle trascendencia a las aludidas intimidaciones de  muerte, anotando que el mencionado Ferney Álvarez contradijo  la declaración de Mireya Ijají sobre el conocimiento  directo que éste tenía de las amenazas de muerte.  

En  efecto, así se extracta del interrogatorio que en directo hizo  el defensor del implicado a Mireya Ijají19:  

(…)  el señor William [Fredy Chicaiza]  le mencionó a Usted que le iba a causar la muerte o que tenía  algo contra el señor HUBER HERNÁN [ÁLVAREZ  RUANO]?… A mí directamente no me dijo  que lo iba a matar… pero a mi  hermano sí le había  dicho y a Alba Yuri también, que a [HUBER]  HERNÁN [ÁLVAREZ]  lo mataba porque lo mataba. PREGUNTA.  Cómo se llama su hermano y si recuerda qué palabras le  dijo su hermano respecto a las amenazas… CONTESTO.  Mi hermano se llama Ferney…  

12.9.  En consecuencia, las pruebas evidenciaron que  esas amenazas no eran una manifestación insular, desprovista  de datos directamente vivenciados por la testigo Mireya Ijají  que la respaldaran, pues además del peligroso comentario de  William Chicaiza acerca del motivo por el que había viajado  desde Huila hasta Balboa días  previos a los hechos, la declarante habló  del aviso intimidante que había recibido de su ex compañero  marital, de darle muerte a quien se atreviera a pretenderla  sentimentalmente, coincidiendo eso con los comentarios realizados a  otros sobre la intención de eliminar a HERNÁN ÁLVAREZ.  

Esa  malquerencia de William Chicaiza contra el procesado por los motivos  ya señalados, fue conocida directamente por Alba Yuri Burbano  Pérez20,  quien en detalle comentó dónde y cuándo lo  escuchó hablar del tema y cómo lo llamó a la  cordura, para que desistiera de esa tenebrosa idea.  

La  testigo señaló que el mencionado la había  recriminado por alcahuetear el trato amoroso de Mireya Ijají  con HERNÁN ÁLVAREZ; que en dos  ocasiones tuvo encuentros causales con aquel, a quien conocía  desde niño; uno de ellos el 25 de diciembre de 2014 cuando le  dijo expresamente «que tenía que  matar a HERNÁN porque él sabía que estaba  saliendo con Mireya… por cierto, él andaba con un  revólver tallado en la cintura y [le]  dijo ve, con éste voy a matar a HERNÁN…  ellos me la deben»; que aun cuando  Mireya Ijají sabía de esos comentarios amenazantes «a  ratos se tranquilizaba porque Fredy le había dicho al hermano  de Mireya que la iba a dejar en paz»21.  

Esa  última afirmación de la deponente igualmente fue  apreciada por el Tribunal como que Mireya Ijají no tomaba en  serio las amenazas, cuando lo que realmente se afirma es que «se  tranquilizaba», con la esperanza de que  su ex pareja finalmente la dejaría en paz porque así se  lo comentaba al hermano de la misma, a lo cual se debe agregar que si  el intimidador hace creer que no insistirá en su asedio y  desistirá de su perversa idea, aun si las personas a las que  declara como objetivo del daño confían que así  será, el peligro solo desaparecerá cuando la intención  efectiva de quien ha generado la condición de zozobra es poner  fin a la misma.  

La  segunda ocasión que alude Alba Burbano fue el 1 de enero de  2015, cuando William Chicaiza la abordó para preguntarle por  Mireya Ijají y si acaso estaba con HERNÁN ÁLVAREZ;  cuando le respondió que ella no sabía nada, aquel le  replicó: «decime que vos sabes,  vos sos alcahueta de ella».  

Por  su parte, Ferney Álvarez Ruano22  (hermano del acusado), relata que la noche previa al suceso «en  el parque Fredy [Chicaiza]  no le bajaba la marida a mi hermano, le echaba ojo y ojo…  siempre le echaba ojo, entonces mi hermano no más decía…  tengo es que cuidarme, porque Fredy lo había amenazado»,  según su hermano se lo  comentaba.  

Yeison  Fernando Pasaje López23,  igualmente manifestó que el 10 de enero de 2015 estuvo con  HUBER HERNÁN ÁLVAREZ en la presentación de unas  orquestas; en el mismo lugar se encontraba William Fredy Chicaiza, a  quien vio cómo «se tiró la  mano en la cintura», en un gesto  intimidante; estaba enterado, además, que el mencionado  «no la iba con  HUBER por lo que andaba con Mireya, le tenía  rabia y lo quería matar, me lo dijo HUBER HERNÁN, que  él lo amenazaba y eso».  

Entonces,  no respaldan esas aseveraciones de los testigos que en algún  momento, en los días previos al suceso, la actitud de William  Fredy Chicaiza indicara la intención de poner fin al acecho y  a la intimidación, que las amenazas no fueran ciertas o que se  percibieran insignificantes, como lo entendió el ad quem.  

Esos  testimonios no se desmintieron; en cambio, pusieron en evidencia el  comportamiento malsano y el resentimiento expresado por William  Chicaiza frente a la posibilidad de que Mireya Ijají tuviera  otra pareja, y directamente, por esos mismos motivos, la enemistad  con HERNÁN ÁLVAREZ, a quien lesionó la madrugada  de los hechos.  

13.  A pesar de no haberse demostrado que por esos  comentarios el procesado haya tomado alguna precaución, más  allá de decir que debía cuidarse, resulta lógico  deducir de la existencia de ese antecedente que si bien podía  no representar una permanente proximidad de injusta agresión,  lo sucedido la madrugada del 12 de enero de 2015, cuando menos  reafirmó (i) la intención de William  Fredy Chicaiza de  buscar bronca y (ii) la continuidad del riesgo inicial que comenzó  con el asalto a la morada, se prolongó al ingresar  arbitrariamente y se hizo patente cuando HERNÁN ÁLVAREZ  salió donde aquel discutía fuertemente con Mireya  Ijají, sin que el acusado hiciera manifiesta alguna actitud  indicativa del propósito de atacarlo o de retarlo a contender,  en tanto que intencionalmente William Chicaiza propició que  los dos quedaran encerrados en la sala.  

14.  De modo que los antecedentes expuestos por  los mencionados deponentes se articulan con el suceso de la madrugada  del 12 de diciembre de 2015, cuando ocurrió la arrebatada  acometida de William Fredy Chicaiza a la vivienda donde estaban su  excompañera Mireya Ijají y su novio; y si bien de ello  no resultó concluyente que el acusado se haya defendido  legítimamente y en forma proporcional de ataque de su  adversario, sí es posible afirmar que no se demolió la  hipótesis de la legítima defensa; por consiguiente, que  no se probó, más allá de duda razonable, la  responsabilidad penal de HUBER HERNÁN ÁLVARFEZ RUANO.  

15.  En  consecuencia, para  la Corte, más  allá de los reproches  formulados por el defensor del procesado respecto de la apreciación  de las pruebas, que a su juicio condujeron a desestimar  equivocadamente la legítima defensa, si bien del análisis  conjunto e integral de los medios probatorios se evidencia que  prevalece la duda razonable sobre la responsabilidad penal, pues  resulta factible que el acusado hubiera actuado al amparo de la  legítima defensa, lo que resulta verdaderamente relevante es  cómo en los fundamentos de la sentencia impugnada, a pesar de  manifestarse la existencia de pasajes oscuros acerca de la forma como  resultaron lesionados los contendientes, los cuales pretendieron  clarificarse con las declaraciones de Alba Burbano y Esneider Agredo,  sin conseguir que así fuera, a esos estructurales motivos de  duda probatoria no se les dio la solución que correspondía.  Por consiguiente, el efecto de la incertidumbre no se reflejó,  como lo dispone la ley, en una sentencia absolutoria, por virtud del  principio de in dubio reo.  

Fue  así como desconociendo este postulado, el Tribunal ratificó  la condena contra HUBER HERNÁN ÁLVAREZ RUANO, como  autor penalmente responsable del delito de homicidio, incurriendo en  violación directa del artículo 7° del Código  de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual:  

Toda  persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no  quede en firme decisión judicial definitiva sobre su  responsabilidad penal.  

En  consecuencia, corresponderá  al órgano de persecución penal la carga de la prueba  acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se  resolverá a favor del procesado.  

En  ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria.  

Para  proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento  de la responsabilidad penal del acusado, más allá de  toda duda. (Negrilla  fuera de texto).  

En  efecto, la Sala ha señalado de manera reiterada, que la falta  de aplicación  del principio in  dubio pro reo como motivo de casación  puede presentarse por la violación directa  de la ley sustancial, cuando el juzgador, pese a admitir una  situación de duda probatoria no le hace producir el efecto que  legalmente corresponde, sino que, como en este caso, condena al  procesado; o, por infracción mediata de la norma sustancial,  por virtud de manifiestos errores en la apreciación de los  medios probatorios.  

16.  En esas  condiciones, se debe casar la sentencia condenatoria impugnada y  dictar la de remplazo, absolviendo al procesado por el delito de  homicidio doloso, en aplicación del principio de in dubio pro  reo, ante la existencia de duda insalvable sobre la concurrencia o no  de la circunstancia prevista en el  artículo 32, numeral 6º, del Código Penal.  

Por  virtud de lo anterior, atendiendo a lo previsto en el artículo  449 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se dispondrá  la libertad inmediata de HUBER HERNÁN  ÁLVAREZ RUANO, previa constatación  de que no es requerido por otra autoridad judicial.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Casar la  sentencia condenatoria del 7 de junio de 2016, dictada por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que  confirmó el fallo del 20 de  noviembre de 2015 emitido por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de  El Bordo-Patía (Cauca).  

2.  Absolver, en su lugar, a HUBER  HERNÁN ÁLVAREZ RUANO por  el delito de homicidio doloso, en aplicación del principio de  in dubio pro reo, de acuerdo con lo indicado en la motivación.  

3.  Ordenar, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 449 de la Ley 906 de 2004, la libertad inmediata de  HUBER HERNÁN ÁLVAREZ  RUANO, siempre que no sea requerido por  otra autoridad judicial.  

4.  Por el Juzgado de primera  instancia, comunicar  a  las autoridades la  decisión absolutoria  para los fines  

previstos  en el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 47-49, cuaderno original N°1.  

2          Folios 24-36, cuaderno original Nº 1: Registran los daños          de los vidrios de una de las ventanas de la fachada del inmueble sin          nomenclatura, así como uno de los vidrios de la puerta de          entrada; al interior manchas de sangre en el piso y en una de las          habitaciones «una          bala abollada».  

3          Folios 47-49, cuaderno original N°1: En y el examen realizado el          21 de agosto de 2015 y con base en la historia clínica,          recibió atención médica a las 3:15 de la mañana          del 12 de enero de 2015 en el Hospital Universitario San José;          presentaba herida lineal de pared anterior del tórax “en          el segundo espacio intercostal con línea media clavicular…          compromiso de vasos”, con abundante sangrado que requirió          toracostomía con drenaje cerrado por “traumatismo de          la arteria innominada o subclavia”; como hallazgos          quirúrgicos se describen: “herida de tres          centímetros subclavicular izquiera en unión del tercio          medio y medial de la clavícula. Tiene trayectoria al tórax          en sentido AP. Sección completa de la vena subclavia en medio          de las aces del pectoral menor…”. Se le dictaminó          incapacidad médico legal definitiva de 60 días y          deformidad física de carácter permanente que afecta el          cuerpo.  

4          Folios 39-43, cuaderno original N° 1: según protocolo de          necropsia el cadáver fue ingresado a la ESE Suroccidente de          Balboa el 12 de enero de 2015 a las 4 de la mañana con siete          heridas producidas por arma cortopunzante, “de          las cuales tres comprometieron grandes vasos sanguíneos, lo          cual llevó a rápida exanguinación del occiso”,          localizadas específicamente en: (i) región occipital          derecha, que no traspasa cráneo, pero lacera la superficie;          (ii) mejilla derecha; (iii) región posterior del cuello a          nivel de C3; (iv) dos heridas en región subclavicular          izquierda con línea media clavicular que lesionan arteria          subclavia izquierda y producen exanguinación; (v) espalda a          nivel de C6 con línea media espinal; (vi) espalda a nivel de          T3 con línea media espinal.  

5          CD del juicio oral, archivo          tres, record 27:39-01:20:20.  

6          Audio del juicio oral, archivo 1, record 01:06:00-01:24:40.  

7          Audio del juicio oral,          archivo 1, record          01:09:29.  

8          Record          01:12:40.  

9          Record          1:27:10-01:45:00.  

10          Audio del juicio oral, archivo 1, record 01:45:33.  

11          Archivo          3, record 01:28:39 – 01:33:38.  

12          Archivo          tres, record 01;39:12 – 01:45:52.  

13          Audio del juicio oral, archivo          tres, record 27:39-01:20:20, Mireya Ijají menciona que          William Chicaiza además del revólver tenía un          cuchillo.  

14          Archivo          1, record 1:27:10-01:45:00  

15          Archivo          tres, record 01:28:39 – 01:33:38.  

16          Archivo          tres, record 01;39:12 – 01:45:52.  

17          Audio el juicio oral (27 ago. 2015), archivo 2, record 35:30, en          interrogatorio directo de la Fiscalía a Mireya Ijají.          «Pues yo no          escuchaba nada [porque          estaba afuera]. P.          Pero qué observó. C. Que estaban peleando… P.          Con qué se lesionaban. C. Con el revólver y          cuchillo tenía William Fredy».  

18          Audio del juicio oral, archivo 2, record 01:00:13.  

19          Audio del juicio oral, segundo archivo, record: 59:35 y 01:00:12.  

20          Audio del juicio oral, archivo 1, record 01:45:33.  

21          Archivo 2, record 00:53.  

22          Archivo          3, record 01:28:39 – 01:33:38.  

23          Archivo          tres, record 01;39:12 – 01:45:52.      

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