STP3704-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP3704-2018  

Radicación  n.° 97402.  

Acta 093  

Bogotá D.  C., marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA,  contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó  por improcedente la acción de amparo promovida por el  prenombrado frente a la Fiscalía 12 Seccional de Neiva (Huila)  y la «Secretaría  Nacional Anticorrupción de la Presidencia de la República»,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Del escrito de tutela y los anexos de la misma, se extracta que JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA,  actuando en calidad de Veedor Ciudadano del Municipio de Yaguará  (Huila)  formuló dos denuncias penales: la  primera,  contra algunos funcionarios «de  las Empresas Públicas de Yaguará»  a quienes sindicó la comisión del punible de peculado  por apropiación,  diligencias que se identificaron con el número  41001-60-00-586-2014-06977-00;  y la  segunda,  frente al Alcalde de dicha municipalidad, Reynaldo Castillo Tamayo, a  quien endilgó el delito de prevaricato por acción,  noticia criminal que fue radicada con el número  41001-60-00-584-2016-00177-00.  

2.  Se tiene que las aludidas diligencias fueron conocidas por la  Fiscalía 12 Seccional de Neiva, autoridad que ordenó el  archivo de ambos trámites aludiendo la atipicidad de la  conducta, mediante decisiones del 21 de septiembre de 2017 –en  la causa 41001-60-00-586-2014-06977-00–  y 7 de noviembre de 2017 –en  el proceso 41001-60-00-584-2016-00177-00–.  

3.  A juicio del accionante «las  conductas punibles denunciadas sí existen»,  empero el ente acusador accionado no efectuó una investigativa  objetiva desconociendo sus derechos fundamentales; agregando que  formuló una denuncia ante la «Secretaría  Nacional Anticorrupción de la Presidencia de la República»,  sin obtener respuesta alguna frente a sus requerimientos.  

4.  Por lo anterior, JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA acudió  al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite  previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja sus prerrogativas  constitucionales afectadas y en consecuencia: (i)  «disponga  la nulidad de las providencias que ordenaron el archivo de las  preliminares»;  y (ii)  ordene a la Fiscalía accionada que reinicie de manera  inmediata «las  investigaciones penales a que haya lugar».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por  auto del 30 de enero de 20181,  admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y  contradicción.  

2. La Fiscal 12  Seccional de Neiva, Lina Constanza Cárdenas Ceballos2,  informó que en su despacho cursaron las noticias criminales  con radicación 41001-60-00-586-2014-06977-00  y 41001-60-00-584-2016-00177-00  en las que el señor JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA  figuró como denunciante, precisando en relación con  cada una de ellas lo siguiente:  

2.1. Frente al  radicado 41001-60-00-584-2016-00177-00  que  se adelantó contra el señor Reynaldo  Castillo Tamayo, ex alcalde del Municipio de Yaguará, por el  delito de prevaricato por acción, señaló que los  hechos expuestos por el querellante en contra del referido ciudadano  se concretaron a que aquel había invadido el espacio público  al instalar sobre el andén que rodea su casa, ubicada en el  Barrio Luis Carlos Galán, una rejas de hierro.  

Indicó que  en relación con esos hechos, la Procuraduría Provincial  de Neiva, en proveído del 29 de enero del 2016, emitió  un auto de archivo de unas diligencias disciplinarias, tras concluir  que el ex mandatario municipal no había incurrido en  extralimitación de funciones o abuso de poder, dado que la  instalación de las rejas frente a su casa fue una medida  tendiente a preservar su seguridad y en atención a una  recomendación oficial realizada por un Agente adscrito a la  Policía Nacional; adicionando que el permiso para tal  instalación fue expedido por la Secretaría de Obras  Públicas y Planeación del municipio de manera  provisional, con la advertencia que el encerramiento sería  retirado al terminar el periodo de gobierno.  

Agregó que  tomando en consideración esa información, el 7 de  noviembre de 2017, ordenó el archivo de las diligencias,  dándole a conocer a quien ahora acciona en tutela que la  conducta por él denunciada era del resorte de la Policía  Nacional –a  través de la Inspección Municipal de Yaguará  (Huila)–  a la que le corresponde conocer de asuntos relativos al espacio  público; asimismo, advirtiéndole que en caso de  sobrevenir una prueba que amerite continuar con la investigación,  se ordenará de oficio o a petición de parte el  desarchivo de la misma y se dará nuevamente impulso a la  investigación.  

2.2. En lo que  respecta a la indagación con radicado  41001-60-00-586-2014-06977-00  indicó que la misma se instauró contra algunos  funcionarios de las Empresas Públicas de Yaguará  (Huila)  a quienes el señor JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA  les endilgó la comisión del delito de peculado por  apropiación por el presunto apoderamiento de una tubería  que fue retirada por el cambio del alcantarillado en el municipio.  

Explicó que  en esa causa, el despacho a su cargo (i)  elaboró el programa metodológico e (ii)  impartió órdenes a Policía Judicial; asimismo,  (iii)  que se llevaron a cabo diligencias de inspección judicial;  (iv)  labores de identificación, localización y arraigo de  los presuntos autores responsables; y (v)  actividades de entrevista con los ciudadanos Jhon Jairo Tamayo  Rivera, Alirio Galindo Trujillo, Antonio Trujillo Guevara, Ignacio  Antonio Roa, Marco Tulio Leiva Salazar, Doris Quintero Barrera,  Héctor Rodríguez Yustres, Manuel Cerquera Perdomo,  Orlando Salazar Pérez, Sandra Mildred Cardozo Casas y José  Antony Trujillo Cardozo.  

Señaló  que con base en los elementos materiales probatorios recaudados se  determinó que «en  aras de que se le diera utilidad a la tubería que había  sido retirada, se hizo una donación a propietarios de parcelas  de las diferentes veredas de la dicha municipalidad [Yaguará,  Huila],  ello haciendo que dicho material presta una función social  para los habitantes del sector…»  hecho que condujo a concluir que «con  este accionar no ha habido apropiación alguna de recursos del  estado, pues dicho material fue destinado a prestar una función  social para los habitantes del sector, pues las autoridades no pueden  ni deben penalizar o judicializar acciones que conducen a prestar un  servicio social, función fundamental que debe prestar el  estado…»,  razón por la cual el 21 de septiembre de 2017 dispuso el  archivo de las diligencias.  

Por lo  anteriormente expuesto, la funcionaria accionada afirmó que la  presente acción de tutela resulta improcedente, de una parte,  porque el despacho a su cargo adoptó las decisiones de archivo  en los diligenciamientos aquí cuestionados conforme a lo  establecido en la ley; y de otra parte, porque el actor puede  satisfacer sus aspiraciones procesales: acudiendo directamente a la  Fiscalía para insistir en la continuidad de la investigación  o a través del Juez de Control de Garantías, aportando  elementos materiales probatorios y evidencia física que  ameriten la activación de las indagaciones.  

3. La apoderada de  la Dirección del Departamento Administrativo de la Presidencia  de la República (DAPRE),  María Juliana Obando Asaf3,  informó que «una  vez consultada la base de datos de radicación de documentos de  origen externo SIGOB por parte del Grupo de Atención a la  Ciudadanía de la Presidencia de la República no se  encontró registrada comunicación alguna por parte del  señor JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA  identificado con cédula de ciudadanía 4.951.979».  

Además,  luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos de la  demanda y presentar el marco legal y reglamentario de competencias y  funciones de la Secretaría de Transparencia del Departamento  Administrativo de la Presidencia de la República, solicitó  la desvinculación de la entidad a la que representa aduciendo  falta de legitimidad en la causa por pasiva o en su defecto, declarar  la improcedencia de las pretensiones del actor.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  mediante fallo del 9 de febrero de 20184,  negó la petición de amparo promovida por JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA,  tras considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo  79 de la Ley 906 de 2004 «el  archivo de la investigación penal, no es un desistimiento,  renuncia o suspensión de la acción penal, debido a que  esta figura prevé la posibilidad de reanudar la indagación  en el evento de que surjan nuevos elementos probatorios que permitan  caracterizar el hecho como delito, desde luego, siempre y cuando no  haya prescrito la acción».  

Explicó  que el archivo de una investigación penal es una decisión  que compete exclusivamente a la Fiscalía y que ante la  inconformidad que pueda haber con la misma, como ocurre en el  presente asunto, los denunciantes-víctimas tienen a su  disposición la facultad de insistir ante el ente investigador  de continuar con las diligencias o acudir al Juez de Control de  Garantías para que disponga el desarchivo.  

Señaló  que en el caso concreto la parte actora no demostró haber  agotado esas vías alternativas de defensa judicial  incumpliendo así el requisito de subsidiariedad de la acción  de tutela.  

Finalmente,  en lo que tiene que ver con la falta de resolución de una  denuncia formulada ante la «Secretaría  Nacional Anticorrupción de la Presidencia de la República»,  advirtió el Tribunal que el actor por error, quizá,  formuló tal querella a través del portal web de la  República de Paraguay y no, ante una autoridad colombiana, por  ello carece de competencia el Juez Constitucional para emitir un  pronunciamiento sobre el particular.  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al señor JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA mediante  Oficio n.° 1030 adiado 9 de febrero de 20185  y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto  recurrió la decisión6;  alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, tras considerar que fue interpuesta en  término, en auto del 20 de febrero de 20187.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria de la decisión, que en su lugar se  conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, para lo  cual expuso que «no  puede existir un presunto criterio objetivo en los argumentos dados  por los señores Magistrados de tutela, que expresa[n]  que yo puedo aportar nuevas pruebas para pedir la reiniciación  procesal en el asunto penal, pero no avizora[n]  que [¿]de  qué puede servir aportar pruebas[?],  si a éstas no se les da el valor que la ley dispone en tales  situaciones, sino que todo se trata de echar a la basura».  

Además,  pidió que se ordene la compulsa de copias disciplinarias en  contra de la titular de la Fiscalía 12 Seccional de Neiva por  la falta de cumplimiento a sus deberes legales de investigar «a  alcaldes y funcionarios locales corruptos».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 20178,  modificatorio del Decreto 1069 de 20159  y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.°  006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan  los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. En el caso  concreto, resulta indiscutible que la pretensión del ciudadano  JOSÉ  ÁNGEL FENÁNDEZ POLANÍA,  formulada  a través de esta vía excepcional de protección,  se concreta a que el Juez de tutela ordene  a la Fiscalía  12 Seccional de Neiva (Huila)  que disponga la reanudación  de las indagaciones preliminares con radicación  41001-60-00-586-2014-06977-00  y  41001-60-00-584-2016-00177-00 que  se iniciaron por las denuncias por él interpuestas contra  funcionarios de las Empresas Públicas del Municipio de Yaguará  (por  la comisión de la conducta de peculado por apropiación)  y el Alcalde de dicha municipalidad (por  su autoría en el punible de prevaricato por acción),  respectivamente.  

5. Sobre el  particular, como quedó reseñado en los antecedentes de  esta providencia, el Tribunal a  quo  negó tal aspiración, por considerar que para obtener la  reapertura de una investigación respecto de la cual se ha  dispuesto el archivo: en primer lugar, debe acudirse a la Fiscalía  para que con base en los nuevos elementos de convicción que  allegue la parte interesada reconsidere su determinación; y en  segundo lugar, ante la eventual negativa del titular de la acción  penal de reanudar la indagación, el ordenamiento jurídico  prevé la posibilidad de acudir al Juez Penal con Función  de Control de Garantías.  

No obstante,  advirtió que en el caso concreto, la parte actora, no demostró  haber agotado esos recursos jurídicos, razón por la  cual, declaró improcedente la acción constitucional  porque la misma no está diseñada para reemplazar los  medios ordinarios de defensa.  

En oposición  a lo anterior, en su escrito de impugnación, el accionante,  insistió en que se conceda la protección deprecada y se  acceda a las pretensiones formuladas en el líbelo de tutela;  aduciendo que no tiene sentido aportar nuevos elementos materiales  probatorios y evidencia física, si a su parecer, en últimas,  tales medios demostrativos no serán valorados adecuadamente  por los funcionarios a los que se les presenten.  

6. Establecido en  los anteriores términos la temática que compete  resolver a la Sala, desde ahora se advierte que, se impartirá  confirmación del fallo impugnado, toda vez que, como con  acierto lo indicó el Tribunal a  quo,  en el presente caso no se satisfizo el principio de subsidiariedad  que rige el ejercicio de la acción de tutela y, además,  no se advierte la concurrencia de circunstancias especiales que  ameriten la procedencia transitoria del recurso de amparo.  

7. Efectivamente,  como punto de partida, debe recordarse que, en relación con el  archivo de la indagación y la solicitud de desarchivo de la  misma, acorde con el marco legal fijado en la Ley 906 de 2004, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha explicado:  

«…  de  acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la  decisión de archivar o no una indagación en los  términos del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, no  cuenta con los recursos de reposición y apelación que  se alegan. Ello se debe a que el archivo señalado es una  orden,  de  las especificadas en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 y  derivada de la titularidad que tiene la Fiscalía sobre la  acción penal.  

En  tal sentido, el artículo 79 del C.P.P. no establece recursos  en contra de esa determinación del funcionario judicial  investigador, ni proceden expresamente los recursos ordinarios  establecidos en la Ley 906 de 2004, artículo 176 C.P.P. Así  las cosas, la Corte Suprema de Justicia ha señalado, que  aunque no es posible hacer comparaciones automáticas entre las  figuras consolidadas en reglas procesales anteriores, lo cierto es  que el archivo de las diligencias establecido en la Ley 906 de 2004  guarda algunas semejanzas con la resolución inhibitoria que  regula el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, y en esta  última, se plasman los recursos de reposición y  apelación mencionados con claridad.  

En  segundo lugar, en cuanto a la posibilidad de acudir ante el juez de  control de garantías para controvertir la decisión de  archivo del Fiscal investigador, resalta la Sala que aunque el  artículo 11(g) de la Ley 906 de 2004 indica que las víctimas  tienen derecho a ello ciertamente,  la  sentencia C-1154 de 2005 de esta Corporación –que revisó  la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004–,  reconoció que existía la posibilidad  de  que ello ocurriera en caso de conflicto con el archivo de la  indagación, aunque sostuvo también la Corte que con  ello no estaba determinando un control de la actuación del  Fiscal, por vía jurisprudencial a través del juez de  control de garantías.  

Dijo  así la providencia constitucional que se menciona:  “Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la  posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación  y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la  investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una  controversia entre la posición de la Fiscalía y la de  las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento,  dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la  intervención del juez de garantías. Se  debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del  juez de garantías para el archivo de las diligencias sino  señalando que cuando exista una controversia sobre la  reanudación de la investigación, no  se excluye que  las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías…»  (C.C.  S.T-  520A/2009).  

8. Aplicando tales  premisas al caso sub  examine,  pronto se advierte que frente a las decisiones de la Fiscalía  12 Seccional de Neiva (Huila)  de archivar las indagaciones preliminares con radicación  41001-60-00-586-2014-06977-00  (Proveído del 21 de septiembre de 201710)  y 41001-60-00-584-2016-00177-00 (Proveído del 7 de noviembre  de 201711)  en  la que JOSÉ  ÁNGEL FENÁNDEZ POLANÍA  actuó como denunciante, éste no  ha acudido, pudiendo hacerlo, ante un Juez de Control de Garantías  para que ejerza un control formal y material de las decisiones del  ente investigador, y de esa manera reivindique los derechos y  garantías constitucionales que dice le asisten en calidad de  veedor ciudadano del Municipio de Yaguará (Huila)  y afectado con las conductas endilgadas a los funcionarios de las  Empresas Públicas de ese municipio y del ex primer mandatario  local del aludido ente territorial.  

Es decir que, como  se anunció, no se halla  satisfecho el principio  de subsidiariedad,  que de conformidad con lo establecido en  el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política y en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud  de amparo sólo procede cuando el actor haya agotado  oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa  judiciales previstos por el legislador para obtener la protección  de los derechos presuntamente vulnerados.  

Lo anterior, le  sirve a la Sala para afirmar entonces que, las pretensiones elevadas  por JOSÉ  ÁNGEL FENÁNDEZ POLANÍA,  resultan improcedentes porque, como con acierto lo indicó el  Tribunal de primera instancia, existen procedimientos normales  expeditos para resolver el conflicto relativo a la decisión de  archivo de la investigación penal adoptada por la Fiscalía  demandada, esto es, acudir al Juez de Control de Garantías,  circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela  puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se  dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios.  

9. Es evidente que  el actor acudió a esta acción constitucional,  pretermitiendo los mecanismos legalmente establecidos, con la  pretensión de anticipar los resultados del debate que se  suscite ante el Juez natural, sin ofrecer una explicación  adecuada o acreditar, que la vía judicial ordinaria resulte  ineficaz para la resolución de sus aspiraciones.  

10. De otra parte,  en el presente caso, no se reúnen los requisitos para predicar  la inminente causación de un perjuicio irremediable a los  derechos fundamentales del accionante. En este punto resulta  pertinente recordar que la Corte Constitucional, en reiterados  pronunciamientos, ha establecido las condiciones que deben  acreditarse en orden a que sea viable la intervención urgente  del juez de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable:  

«Se  entiende por irremediable el daño para cuya reparación  no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una  vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado  anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó  la teoría del daño no resarcible económicamente,  que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar  algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por  intérpretes de la norma, que su redacción adolece de  defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería  aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización,  interpretación equivocada porque abandona la manifestación  expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida  de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados  totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse  por ningún medio» (C.C.  S.T-823/1999).  

Aplicado el  anterior criterio al asunto sub  examine,  se tiene que no hay evidencia de que JOSÉ  ÁNGEL FENÁNDEZ POLANÍA  se halle en una situación real, apremiante y grave,  ni mucho menos que sea necesaria y urgente la intervención del  Juez Constitucional para que adopte  medidas  urgentes e impostergables para su solución.  

Al respecto,  recuerda la Sala que, según la doctrina constitucional «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

11.  Finalmente, en relación con la petición de compulsa de  copias para investigación disciplinaria contra la Fiscal 12  Seccional de Neiva aquí accionada, formulada por el señor  JOSÉ  ÁNGEL FERNÁNDEZ POLANÍA,  la Sala se abstendrá de emitir una orden en tal sentido;  empero, ello no obsta para que el prenombrado, si a bien lo tiene, de  manera directa y con los elementos de convicción necesarios,  acuda a los organismos de control competentes para que sean ellos  quienes analicen y califiquen el proceder de la mencionada  funcionaria.  

12. Vistas así  las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse la  ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales  invocadas y no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción de tutela, ésta resulta  improcedente en el presente asunto, razón por la cual, como  previamente se anunció, se confirmará la sentencia  proferida el  9 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el 9  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte  motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 22 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 26 a 34. Ibídem.  

3          Ver folios 37 a 40. Ibídem.  

4          Ver folios 45 a 54. Ibídem.  

5          Ver folio 57. Ibídem.  

6          Ver folios 61 a 62. Ibídem.  

7          Ver folio 65. Ibídem.  

8          Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.  

9          Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          sector Justicia y del Derecho.  

10          Ver folios 8 a 13. Ibídem.  

11          Ver folios 5 a 7. Ibídem.  

8      

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