STP4491-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4491-2018  

Radicación  n.°  97553  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luis  Fernando Adarve Villa,  quien  acude a través de apoderada judicial, frente a  la  decisión proferida el 2 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó la  acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal  del Circuito de Buga, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en adversidad del accionante por los  delitos de peculado por apropiación y concierto para  delinquir.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Expuso  la actora que su procurado, fue capturado el 26 de abril de 2017; con  ocasión de lo anterior, se llevaron a cabo las  correspondientes audiencias preliminares por parte del Juzgado  Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Buga, en una de las cuales, aquél aceptó cargos. El  2 de mayo de 2017, la aludida judicatura se abstuvo de imponer medida  de aseguramiento; empero, la Fiscalía interpuso recurso de  apelación que correspondió conocer al Juzgado Tercero  Penal del Circuito de Buga.  

El  18 de enero de 2018, el referido despacho judicial desató la  censura propuesta por la Fiscalía, revocó el proveído  recurrido e impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario a su representado; empero,  dentro de sus argumentos la Juez no tuvo en cuenta que: i) en primera  instancia solicitó que se sustituyera la medida por ostentar  su defendido la condición de padre cabeza de familia y ii)  que, con esos fines, aportó los elementos de juicio necesarios  para el análisis de dicho instituto. En razón de lo  anterior, consideró la actora vulnerados los derechos  fundamentales de Defensa y Debido Proceso del señor LUIS  FERNANDO ADARVE VILLA.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al  considerar que no se observa ninguna irregularidad al momento en que  la autoridad judicial accionada concluyó que era necesario  imponer medida de aseguramiento en contra del accionante, toda vez  que la misma fue fundamentada en la Constitución y la ley.  

Resaltó  que el actor tiene la posibilidad de solicitar la sustitución  de la medida de aseguramiento, de conformidad con lo previsto en el  numeral 5º del artículo 315 de la Ley 906 de 2004, por lo  que el juez constitucional no se puede inmiscuir en los asuntos  encomendados a los jueces naturales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  defensora de  Luis  Fernando Adarve Villa  presentó  memorial con el que exteriorizó su intención de  impugnar el fallo.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró  los derechos al debido proceso y a la defesa de la parte interesada,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de  peculado por apropiación y concierto para delinquir.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En  el caso concreto,  la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y  subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si  la autoridad judicial accionada que le impuso la medida de  aseguramiento de detención preventiva a Luis  Fernando Adarve Villa,  conculcó los derechos fundamentales de éste.  

Lo  anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la  actualidad se encuentra en  curso; de tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá  ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para  la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo  constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos  constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia  adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.  (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906  de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u  organismos competentes.  

2.3.  De  otro lado, la Corte considera que el actor tiene la posibilidad de  acudir  ante el juez con función de control de garantías, para  requerir la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta  en su contra, tal como lo prevé el artículo 314 de la  Ley 906 de 2004.  

Entonces, como  quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad.  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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