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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4488-2018
Radicación n° 97550
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del sentenciado SERGIO LEDESMA BERTEL, frente al fallo proferido el 15 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó, por improcedente, la acción de tutela promovida contra los Juzgados 1º Promiscuo Municipal con función de control de garantías y Penal del Circuito de Caucasia- Antioquia, las Fiscalías 59 y 26 Seccionales, y la Defensoría Pública, todas de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica, en conexidad con la libertad.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones, son sintetizados de la forma como sigue: (i) El 30 de abril de 2017, cuando LEDESMA BERTEL se dirigía al municipio de El Bagre – Antioquia, decidió comprar su “dosis personal de perico”, por lo que fue capturado y judicializado por miembros de la Policía Nacional, quienes lo hallaron en posesión de 3.1 gramos de cocaína; (ii) El 1 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías del municipio de Caucasia, la Fiscalía 59 Local celebró las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, cargo que fue aceptado por el imputado, quien estuvo acompañado de su defensor. En la misma diligencia, la Fiscalía declinó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, al no encontrar satisfechas las exigencias de los artículos 308 y siguientes del CPP; (iii) El 14 de septiembre de 2017, con ocasión del allanamiento a cargos, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia prevista en el canon 447 de la norma procesal penal, y dictó fallo condenatorio en el que impuso la pena principal de 56 meses de prisión y multa de 1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión pasible del recurso de apelación no presentado por el penado ni su defensor, por lo que la providencia quedó en firme.
A juicio del accionante, a partir de la entrevista que, con posterioridad a la sentencia, sostuvo el sentenciado en su sitio de reclusión con un abogado, aquél indicó al profesional del derecho que “era consumidor de perico y marihuana”, situación que no fue alegada por su entonces defensor, ni tenida en cuenta en la sentencia de primer grado.
De igual manera afirma que su poderdante fue aprehendido en posesión de la sustancia estupefaciente, la cual era para su consumo; sin embargo, según los agentes captores, la misma estaba destinada para la venta, situación que no se demostró como sí, a partir de declaraciones extra proceso, que el aprehendido era adicto a las drogas.
También refirió que los informes de captura y las actas de incautación presentados ante el juez con función de control de garantías fueron contradictorios e incongruentes, sumada la falta de defensa técnica por ineptitud jurídica de su entonces apoderado, quien no detectó tales yerros al interior del proceso penal, el cual terminó con sentencia condenatoria revestida de violación de los derechos fundamentales junto con el principio de tipicidad estricta, ante la inadecuada tipificación de la conducta punible por la que finalmente fue sentenciado.
II. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la citada sentencia, negó el amparo reclamado al estimar, puntualmente que: (i) El accionante, a través de la acción constitucional, pretende que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida desde el 14 de septiembre de 2017, lo cual resulta improcedente por incumplimiento de los requisitos señalados por la Jurisprudencia, frente a la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Durante las audiencias de formulación de imputación e individualización de pena y lectura de sentencia, los jueces con función de control de garantías, y de conocimiento, garantizaron el debido proceso junto con el derecho de defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de oponerse al cargo enrostrado, sin embargo, terminó por aceptarlo de manera consciente, libre y voluntaria con la asistencia de su defensor, quien asistió a todos los actos procesales hasta la emisión de la sentencia, no recurrida, por tratarse de un allanamiento a cargos; (iii) Las decisiones judiciales no constituyen una vía de hecho, como se afirma por el accionante, porque fueron proferidas por funcionarios competentes, con base en pruebas legalmente aportadas y, con respeto por las normas establecidas para el caso puesto a su consideración; y, (iv) No se cumple el postulado de la subsidiariedad que rige la acción constitucional, habida cuenta que el mismo accionante pone en evidencia que existe otro mecanismo judicial para reclamar los derechos de su poderdante, esto es, la acción de revisión de la sentencia.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insiste en las mismas razones plasmadas en el libelo de tutela, a la espera de que la decisión del Tribunal accionado sea revocada.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La situación planteada en el libelo de tutela gira en torno a que el 14 de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia – Antioquia, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano SERGIO LEDESMA BERTEL, con ocasión a la aceptación del cargo enrostrado por la Fiscalía, tras su captura en posesión de 3.1 gramos de cocaína. Decisión que, según el accionante, afectó las garantías constitucionales -debido proceso y derecho de defensa-, porque se fundó en pruebas contradictorias, lo cual fue asentido por su entonces defensor, quien no agotó los recursos ordinarios previsto en la Ley que rigió el asunto.
3. Por esa vía, es claro que se está cuestionando, a través de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en la sentencia C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.
3.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
3.2. Por su parte, los sustanciales o específicos, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución.
4. De cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, lo que evidencia que el asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se incumple, porque, a pesar de que contra la sentencia ahora cuestionada procedía el recurso ordinario de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, ninguno de los dos fue utilizado tanto por el acusado como por su apoderado, lo que destaca una posición voluntaria de la unidad de defensa en someterse a la decisión adoptada por el juez natural del proceso, la cual no puede modularse a través de la acción de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis del resto de los requisitos señalados.
5. No obstante lo anterior, para la Sala, resulta muy significativo que el acusado, en la audiencia de formulación de imputación, asistido por su entonces defensor, se allanó de manera libre y voluntaria al cargo enrostrado por la Fiscalía, comportamiento con el que cerró la puerta a cualquier tipo de discusión probatoria en desarrollo del juicio oral ante el juez de conocimiento, estadio procesal al que declinó, merced de la rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 del CPP.
6. Si bien el nuevo apoderado esgrime una actitud pasiva de su antecesor en desarrollo del proceso penal, ello bien puede ajustarse a la contundencia de los elementos materiales probatorios y evidencia física enunciada por la Fiscalía ante el juez con función de control de garantías, lo que condujo indefectiblemente a la aceptación unilateral del cargo de manera consciente, libre y voluntaria por parte del imputado.
7. A lo anterior se suma la estrategia propia del derecho de defensa, a cambio de la rebaja punitiva que para ese momento era más conveniente al imputado. Razones por las que en manera alguna puede esgrimirse vulneración de las garantías fundamentales del debido proceso como al derecho de defensa.
8. La discusión probatoria que ahora se persigue contra la aludida decisión, se encuentra blindada por su firmeza ante el silente actuar del procesado y su entonces defensor, por lo que los argumentos que fundan la acción constitucional resultan insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia, con el aval de los intervinientes, quedó clausurada cualquier posibilidad de controvertir la prueba de cargo anunciada por la Fiscalía o, aportar elementos de prueba a favor del imputado, para derruir el cargo enrostrado por el ente acusador.
9. Los anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo.
10. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones aquí señaladas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria