STP4488-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4488-2018  

Radicación  n° 97550  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial  del sentenciado SERGIO  LEDESMA BERTEL,  frente al fallo proferido el 15 de febrero del año en curso  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia que  negó, por improcedente, la acción de tutela  promovida  contra los Juzgados  1º Promiscuo Municipal con función de control de  garantías y Penal del Circuito de Caucasia- Antioquia, las  Fiscalías 59 y 26 Seccionales, y la Defensoría Pública,  todas  de la misma localidad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica,  en conexidad con la libertad.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones, son sintetizados de la forma como sigue: (i)  El 30 de abril de 2017, cuando LEDESMA BERTEL se dirigía al  municipio de El Bagre – Antioquia, decidió comprar su  “dosis  personal de perico”,  por lo que fue capturado y judicializado por miembros de la Policía  Nacional, quienes lo hallaron en posesión de 3.1 gramos de  cocaína; (ii)  El 1 de mayo siguiente, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  con función de control de garantías del municipio de  Caucasia, la Fiscalía 59 Local celebró las audiencias  de legalización de captura y formulación de imputación  por el delito de Tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, cargo que fue  aceptado por el imputado, quien estuvo acompañado de su  defensor. En la misma diligencia, la Fiscalía declinó  la imposición de medida de aseguramiento de detención  preventiva, al no encontrar satisfechas las exigencias de los  artículos 308 y siguientes del CPP; (iii) El 14 de septiembre  de 2017, con ocasión del allanamiento a cargos, el Juzgado  Penal del Circuito de Caucasia, llevó a cabo la audiencia de  individualización de pena y sentencia prevista en el canon 447  de la norma procesal penal, y dictó fallo condenatorio en el  que impuso la pena principal de 56 meses de prisión y multa de  1.75 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Decisión  pasible del recurso de apelación no presentado por el penado  ni su defensor, por lo que la providencia quedó en firme.  

A  juicio del accionante, a partir de la entrevista que, con  posterioridad a la sentencia, sostuvo el sentenciado en su sitio de  reclusión con un abogado, aquél indicó al  profesional del derecho que “era  consumidor de perico y marihuana”,  situación que no fue alegada por su entonces defensor, ni  tenida en cuenta en la sentencia de primer grado.  

De  igual manera afirma que su poderdante fue aprehendido en posesión  de la sustancia estupefaciente, la cual era para su consumo; sin  embargo, según los agentes captores, la misma estaba destinada  para la venta, situación que no se demostró como sí,  a partir de declaraciones extra proceso, que el aprehendido era  adicto a las drogas.  

También  refirió que los informes de captura y las actas de incautación  presentados ante el juez con función de control de garantías  fueron contradictorios e incongruentes, sumada la falta de defensa  técnica por ineptitud jurídica de su entonces  apoderado, quien no detectó tales yerros al interior del  proceso penal, el cual terminó con sentencia condenatoria  revestida de violación de los derechos fundamentales junto con  el principio de tipicidad estricta, ante la inadecuada tipificación  de la conducta punible por la que finalmente fue sentenciado.  

II.        DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, a través de la  citada sentencia, negó el amparo reclamado al estimar,  puntualmente que: (i)  El accionante, a través de la acción constitucional,  pretende que se deje sin efecto la sentencia condenatoria proferida  desde el 14 de septiembre de 2017, lo cual resulta improcedente por  incumplimiento de los requisitos señalados por la  Jurisprudencia, frente a la acción de tutela contra  providencias judiciales; (ii)  Durante  las audiencias de formulación de imputación e  individualización de pena y lectura de sentencia, los jueces  con función de control de garantías, y de conocimiento,  garantizaron el debido proceso junto con el derecho de defensa del  imputado, quien tuvo la oportunidad de oponerse al cargo enrostrado,  sin embargo, terminó por aceptarlo de manera consciente, libre  y voluntaria con la asistencia de su defensor, quien asistió a  todos los actos procesales hasta la emisión de la sentencia,  no recurrida, por tratarse de un allanamiento a cargos; (iii)  Las  decisiones judiciales no constituyen una vía de hecho, como se  afirma por el accionante, porque fueron proferidas por funcionarios  competentes, con base en pruebas legalmente aportadas y, con respeto  por las normas establecidas para el caso puesto a su consideración;  y, (iv)  No se cumple el postulado de la subsidiariedad que rige la acción  constitucional, habida cuenta que el mismo accionante pone en  evidencia que existe otro mecanismo judicial para reclamar los  derechos de su poderdante, esto es, la acción de revisión  de la sentencia.  

            

III. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado del accionante, quien insiste en las  mismas razones plasmadas en el libelo de tutela, a la espera de que  la decisión del Tribunal accionado sea revocada.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, cuyo superior funcional lo es  esta Corporación.  

2.  La  situación planteada en el libelo de tutela gira en torno a que  el 14  de septiembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia –  Antioquia, dictó sentencia condenatoria en contra del  ciudadano SERGIO LEDESMA BERTEL, con ocasión a la aceptación  del cargo enrostrado por la Fiscalía, tras su captura en  posesión de 3.1 gramos de cocaína. Decisión que,  según el accionante, afectó las garantías  constitucionales -debido  proceso y derecho de defensa-,  porque se fundó en pruebas contradictorias, lo cual fue  asentido por su entonces defensor, quien no agotó los recursos  ordinarios previsto en la Ley que rigió el asunto.  

3.  Por  esa vía, es claro que se está cuestionando, a través  de la acción constitucional, una providencia judicial, lo cual  aviene improcedente, acorde con el precepto constitucional fijado en  la sentencia  C-590-2005, salvo que concurran ciertos requisitos formales y  sustanciales.  

3.1.  Los primeros, a saber: i)  que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia  constitucional; ii)  que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y  extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii)  que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de  acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv)  en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de  los derechos fundamentales; v)  que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan  la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso  judicial, en caso de haber sido posible; y, vi)  que el fallo impugnado no sea de tutela.  

3.2.  Por su parte, los sustanciales o específicos, son: i)  defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de  competencia para ello; ii)  defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido; iii)  defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión; iv)  defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión; v)  error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales; vi)  decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional; vii)  desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance; y, viii)  violación directa de la Constitución.  

4.  De  cara a los requisitos formales, el accionante ha planteado la  violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a  la defensa, lo que evidencia que el  asunto sometido a consideración de la Sala, tiene relevancia  constitucional. No así, el segundo presupuesto en cita se  incumple, porque, a pesar de que contra la sentencia ahora  cuestionada procedía el recurso ordinario de apelación  y, eventualmente, el extraordinario de casación, ninguno de  los dos fue utilizado tanto por el acusado como por su apoderado, lo  que destaca una posición voluntaria de la unidad de defensa en  someterse a la decisión adoptada por el juez natural del  proceso, la cual no puede modularse a través de la acción  de tutela. Por tanto, inane resulta continuar con el análisis  del resto de los requisitos señalados.  

5.  No obstante lo anterior, para la Sala, resulta muy significativo que  el acusado, en la audiencia de formulación de imputación,  asistido por su entonces defensor, se allanó de manera libre y  voluntaria al cargo enrostrado por la Fiscalía, comportamiento  con el que cerró la puerta a cualquier tipo de discusión  probatoria en desarrollo del juicio oral ante el juez de  conocimiento, estadio procesal al que declinó, merced de la  rebaja punitiva consagrada en el artículo 351 del CPP.  

6.  Si bien el nuevo apoderado esgrime una actitud pasiva de su antecesor  en desarrollo del proceso penal, ello bien puede ajustarse a la  contundencia de los elementos materiales probatorios y evidencia  física enunciada por la Fiscalía ante el juez con  función de control de garantías, lo que condujo  indefectiblemente a la aceptación unilateral del cargo de  manera consciente, libre y voluntaria por parte del imputado.  

7.  A lo anterior se suma la estrategia propia del derecho de defensa, a  cambio de la rebaja punitiva que para ese momento era más  conveniente al imputado. Razones por las que en manera alguna puede  esgrimirse vulneración de las garantías fundamentales  del debido proceso como al derecho de defensa.  

8.  La discusión probatoria que ahora se persigue contra la  aludida decisión, se encuentra blindada por su firmeza ante el  silente actuar del procesado y su entonces defensor, por lo que los  argumentos que fundan la acción constitucional resultan  insostenibles, porque, al cobrar ejecutoria la sentencia, con el aval  de los intervinientes, quedó clausurada cualquier posibilidad  de controvertir la prueba de cargo anunciada por la Fiscalía  o, aportar elementos de prueba a favor del imputado, para derruir el  cargo enrostrado por el ente acusador.  

9.  Los  anteriores planteamientos resultan suficientes para concluir que el  amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene  improcedente, tal como lo resolvió el a quo.  

10.  Así  las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de  impugnación, por las razones aquí señaladas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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