STP4489-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4489-2018  

Radicación  n.° 97617  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Juan  Carlos Valderrama Ladino,  quien  acude por conducto de apoderado judicial, contra  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la  Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado de Instrucción Penal  Militar, ambos de Manizales, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el  delito de homicidio.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente, se tiene que tanto  la Fiscalía General de la Nación como la Jurisdicción  Penal Militar, trabaron conflicto positivo de competencia entre  jurisdicciones, para conocer el proceso penal adelantado en contra de  Juan  Carlos Valderrama Ladino  y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio.  

1.2.  Mediante auto del 18 de agosto de 2017 la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura ordenó atribuir el  conocimiento de dicha causa a la jurisdicción penal.  

1.3.  En la actualidad el diligenciamiento se encuentra en etapa de  indagación preliminar a cargo de la Fiscalía 2ª  Especializada ante el Gaula de Manizales.  

1.4.  Inconforme con lo anterior, Valderrama  Ladino  promovió acción de tutela por la vulneración de  sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.  

Refirió  que sus actuaciones están amparadas por el fuero militar, ya  que las conductas objeto de investigación se desarrollaron en  virtud de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.  

            

2. La          respuesta  

Fiscalía  2ª Especializada ante el Gaula de Manizales  

El  Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que  las diligencias se encuentran en etapa de indagación  preliminar, pendiente por realizarse la audiencia de formulación  de imputación, la cual se encuentra programada para el 13 de  abril de 2015  a las dos de la tarde [2:00 p.m.].  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales  accionadas vulneraron los derechos al  debido proceso y a la dignidad humana del  interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el  delito homicidio.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece  que el  amparo  tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos  fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción  u omisión de las autoridades públicas y/o de los  particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia  cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud  debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la  trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si  no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la  necesidad de su interposición.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC  T-864-1999,  dijo:  

[…]  es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación.  

2.1.  En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado  presupuesto, ya que Juan  Carlos Valderrama Ladino no  logró demostrar de  qué manera le están trasgrediendo sus garantías  fundamentales, toda vez que al interior de la indagación que  se adelanta en su contra,  la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó  en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a emitir el  auto del 18 de agosto de 2017, a través del cual atribuyó  el conocimiento de esas diligencias a la jurisdicción  ordinaria, como quiera que los hechos objeto de investigación  no tienen relación directa con la prestación del  servicio que desempeña Valderrama  Ladino  como miembro de la Policía Nacional.  

De  otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema  acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no  se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación,  sino de los jueces de la República, quienes someten a control  y examen de legalidad la labor del instructor.  

3.  Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en  indagación preliminar, razón suficiente para indicar  que mientras el diligenciamiento esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario,  todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de  la actuación penal estarían siempre forzadas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

En  efecto, de  conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la  Constitución Política, la tutela:  

[…]  Solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991 «Por  el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Política»,  dispuso:  

[…]  La  acción de tutela no procederá (…) Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentra el solicitante.  

En virtud de las  disposiciones indicadas, se  ha sostenido  en  repetidas ocasiones1  que  la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es  decir, por regla general, la tutela  sólo  procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada  uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el  legislador para obtener la protección de los derechos  presuntamente vulnerados.  

Lo  anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión  elevada por el actor resulta improcedente,  ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de  competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, eventualmente dentro de la audiencia de formulación  de imputación, en sede de juicio, de apelación de la  sentencia y, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

4.  De  otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo  transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable,  ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre  el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y  de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas  impostergables que lo neutralicen. Sobre las características  del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC  T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Juan  Carlos Valderrama Ladino,  quien  acude a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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