Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4489-2018
Radicación n.° 97617
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Juan Carlos Valderrama Ladino, quien acude por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía 20 Seccional y el Juzgado de Instrucción Penal Militar, ambos de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el delito de homicidio.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De la información obrante en el expediente, se tiene que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Jurisdicción Penal Militar, trabaron conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, para conocer el proceso penal adelantado en contra de Juan Carlos Valderrama Ladino y otros, por la presunta comisión del delito de homicidio.
1.2. Mediante auto del 18 de agosto de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ordenó atribuir el conocimiento de dicha causa a la jurisdicción penal.
1.3. En la actualidad el diligenciamiento se encuentra en etapa de indagación preliminar a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Manizales.
1.4. Inconforme con lo anterior, Valderrama Ladino promovió acción de tutela por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la dignidad humana.
Refirió que sus actuaciones están amparadas por el fuero militar, ya que las conductas objeto de investigación se desarrollaron en virtud de sus funciones como miembro de la Policía Nacional.
2. La respuesta
Fiscalía 2ª Especializada ante el Gaula de Manizales
El Fiscal resumió las principales actuaciones e indicó que las diligencias se encuentran en etapa de indagación preliminar, pendiente por realizarse la audiencia de formulación de imputación, la cual se encuentra programada para el 13 de abril de 2015 a las dos de la tarde [2:00 p.m.].
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la dignidad humana del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito homicidio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, y quizás el más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la trasgresión de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su interposición.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-864-1999, dijo:
[…] es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
2.1. En el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado presupuesto, ya que Juan Carlos Valderrama Ladino no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus garantías fundamentales, toda vez que al interior de la indagación que se adelanta en su contra, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó en forma clara y razonable los motivos que la llevaron a emitir el auto del 18 de agosto de 2017, a través del cual atribuyó el conocimiento de esas diligencias a la jurisdicción ordinaria, como quiera que los hechos objeto de investigación no tienen relación directa con la prestación del servicio que desempeña Valderrama Ladino como miembro de la Policía Nacional.
De otra parte, debe tenerse en cuenta que bajo el esquema del sistema acusatorio, la decisión judicial que pone fin al proceso, no se encuentra en manos de la Fiscalía General de la Nación, sino de los jueces de la República, quienes someten a control y examen de legalidad la labor del instructor.
3. Tampoco se puede pasar por alto que el proceso se encuentra en indagación preliminar, razón suficiente para indicar que mientras el diligenciamiento esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque, de lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal estarían siempre forzadas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En efecto, de conformidad con el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela:
[…] Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso:
[…] La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
En virtud de las disposiciones indicadas, se ha sostenido en repetidas ocasiones1 que la acción se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el actor resulta improcedente, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, esto es, eventualmente dentro de la audiencia de formulación de imputación, en sede de juicio, de apelación de la sentencia y, en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.
4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:
[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.
En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad. [Subrayas fuera de texto].
En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus derechos fundamentales.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela presentada por Juan Carlos Valderrama Ladino, quien acude a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.