STP1720-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP1720-2018  

Radicación  n.° 96729  

Acta  41  

Bogotá,  D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Edmundo  Uribe Reyes,  a  través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º  Laboral del Circuito, el Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, y  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la  presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la  seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a una vida digna y a la protección al adulto  mayor.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Banco Popular así  como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  540013105003-2008438.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Edmundo Uribe Reyes promovió  proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el fin de  obtener la indexación de la mesada pensional.  

1.2  El 30 de abril de 2010, el Juzgado 1º Adjunto de Descongestión  Laboral del Circuito de Cúcuta –hoy Juzgado 3º  Laboral del Circuito-, absolvió al demandado y declaró  probadas las excepciones de cosa juzgada, inexigibilidad de los  intereses moratorios y prescripción.  

1.3  Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de  apelación, que fue desatado el 16 de agosto de 2011, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Norte de  Santander, en la que ratificó la sentencia.  

1.4  El demandante presentó recurso extraordinario de casación  y el 8 de febrero de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta  Colegiatura no casó el fallo.  

1.5  Uribe  Reyes  promovió acción de tutela en contra de las autoridades  referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales,  en consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias  cuestionadas y se acceda la indexación de la mesa pensional.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta  

La titular se  limitó a aportar copia de los fallos emitidos dentro del  proceso impulsado por el accionante.  

2.2  Banco Popular  

El  Apoderado solicitó que se declare improcedente el amparo, al  estimar que las sentencias cuestionadas por el actor se ajustaron a  los parámetros legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los  despachos accionados vulneraron  los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia, a una vida digna y  a la protección al adulto mayor, al negar sus pretensiones  encaminadas a la indexación de su mesada pensional.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

En  esta  ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos  ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si  las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas son  arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.  

Sin  embargo,  se observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  las providencias proferidas son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala  Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, no  casar los fallos emitidos por el Juzgado 1º Adjunto de  Descongestión Laboral del Circuito y la Sala Laboral del  Tribunal Superior, ambos de Cúcuta.  

3.1  En  sentencia del 16 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la capital de Norte de Santander, al confirmar la  negativa de la indexación de la mesada pensional reclamada por  Edmundo  Uribe Reyes dijo:  

El demandante  actuando por intermedio de apoderado judicial demanda al BANCO  POPULAR S.A, para que previos los trámites del proceso  ordinario se ORDENE a la demandada a pagar al demandante intereses  moratorios de la pensión de jubilación desde 1993 hasta  2005, los cuales no fueron cancelados al momento de pago de las  mesadas pensiónales, las mesadas 13 y 14 de los años  1993 al 2004 con intereses moratorios, reajuste a la pensión  teniendo en cuenta como IBL el último salario devengado que  fue de $98.200 incrementado por el IPC hasta el 4 de julio de 1993  fecha en la cual cumplió con los requisitos para la pensión  de jubilación, una vez reajustada la pensión, se indexe  la mesada pensional desde el momento en que adquirió el  derecho (4 de julio de 1993) hasta la fecha en que se efectué  el pago, se cancelen las mesadas pensiónales ya reajustadas  con retroactividad desde el reconocimiento de la pensión hasta  el pago del derecho, que al momento de la liquidación se  descuente el valor de las mesadas pensiónales recibidas por  parte del ISS y CONDENAR en costas a la demandada.  

El  a-quo en su providencia decide DECLARAR probada las excepción  de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios y  prescripción propuesta por la demandada, absolviendo a la  demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el  demandante, condenando en costas a este último, considerado  que, sobre la cosa juzgada esta excepción fue propuesta por el  Banco por cuanto considera existe identidad de las pretensiones  puesto que el juzgado laboral de Arauca decidió lo referente a  la actualización, periodo a periodo de la pensión de  jubilación a favor del demandante EDMUNDO URIBE REYES y en  contra del BANCO POPULAR, estimándose por el Juez de  conocimiento que debería decidirse al resolverse al fondo del  asunto, que ante la trascendencia de la excepción interpuesta,  cuya resolución determina si el asunto puede o no estudiarse  de fondo, procedió la suscrita Jueza a traer a colación,  la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un  caso similar, con Radicación No. 36.910, del 7 de julio de  2009. Que de manera que sin duda alguna, la pretensión  referida a la actualización de la base salarial o indexación  de la primera mesada pensional ya fue debatida en juicio anterior.  

En cuanto la  decisión fue apelada por la parte demandante la cual  manifiesta que, en las consideraciones del fallo la señora  juez absuelve al Banco Popular de la indexación de la primera  mesada, por cuanto le dio prosperidad a la excepción de cosa  juzgada presentada con la contestación de la demanda.  

Que respecto a  la excepción de cosa juzgada, el artículo 332 del  Código de Procedimiento Civil, establece:  

“Cosa  Juzgada.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso  tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse  sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y  que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las  partes”.  

La  disposición fija con claridad los límites de la cosa  juzgada; en primer lugar, el límite objetivo que hace relación  a la causa sobre la cual versó el litigio o al título  de donde se quiso deducir la pretensión, y en segundo lugar,  el límite subjetivo en razón de las personas que han  sido parte del proceso.  

Con dicha  figura se obtiene ante todo la inmutabilidad del resultado procesal  obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a  los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una  terminación mediante una declaración de certeza que  impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto.  

De  otro lado y conforme a las normas anteriormente citadas, esta Sala ve  claramente en las pruebas allegadas al expediente, que él A  quo no incurrió en ningún error en cuanto a la  absolución del BANCO POPULAR, en su sentencia de primera  instancia por lo que no abordará el examen de los demás  documentos, es decir, que esta Sala comparte todas y cada una de las  consideraciones del señor Juez de la Causa y, por ello, ha de  confirmar la sentencia apelada en todas sus partes2.  

Por  su parte, la Sala de Casación Laboral en SL2579-2017, del 8 de  febrero de 2017, al no casar el anterior fallo, sostuvo:  

Como bien lo  advierte la réplica, la sentencia del Tribunal y sus  fundamentos no fueron en estricto sentido atacados y, por ende, no  existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser  examinada por la Corte.  

En  efecto, el A quem en su decisión, lo que hizo fue avalar las  consideraciones que sobre el fenómeno jurídico de la  cosa juzgada realizó el A quo, y que le permitieron declararla  respecto de la «indexación de la primera mesada»,  lo anterior por la potísima razón de que la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ya la había  evaluado en un proceso ordinario anterior.  

De otra parte,  el recurrente encauza el cargo formulado, para demostrar el derecho  que tenía el actor a la indexación de la primera  mesada, dada su condición de pensionado del Banco Popular,  cuya estructura parece más un alegato de instancia, apartado  totalmente de los fines para los cuales fue erigido el recurso  extraordinario de casación, pues los argumentos que soportan  la acusación, no arremetieron la validez de la cosa juzgada,  que fue en esencia lo que ratificó el Tribunal.  

La Corte, entre  otras, en la sentencia de 23 mar. de 2011, rad. 41314 ha advertido  que:  

[…]  la  confrontación de una sentencia, en la intención de  lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación,  comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica,  que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos  pilares argumentativos de que se valió el juzgador para  edificar su fallo; pasar por la determinación de si los  argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o  fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en  la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la  cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico;  la indirecta, si se está en una dimensión fáctica  o probatoria.  

Asi las cosas,  el recurrente debió para desquiciar la sentencia del Tribunal,  debió direccionar su ataque contra el argumento central que la  sostiene y que se refiere a la ocurrencia del fenómeno  jurídico de la cosa juzgada, puesto que el fundamento que  sustenta el cargo y el expuesto en el fallo censurado, son distantes,  circunstancia que le resta eficacia al recurso de casación, y  en ese entendido la decisión atacada debe permanecer incólume,  pues, no fue impugnada, por tanto, está revestida por la  presunción de legalidad.  

Así las  cosas, sin que resulten necesarias otras consideraciones, no es  posible darle prosperidad a la acusación.  

Por  lo anterior, es claro que el actor  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que le negó sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la  justicia ordinaria.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  Edmundo  Uribe Reyes.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          172 y 173 cuaderno de la Corte.  

      

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