Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP1720-2018
Radicación n.° 96729
Acta 41
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Edmundo Uribe Reyes, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 3º Laboral del Circuito, el Tribunal Superior, ambos de Cúcuta, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una vida digna y a la protección al adulto mayor.
Al presente trámite fueron vinculados el Banco Popular así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 540013105003-2008438.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. Edmundo Uribe Reyes promovió proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular, con el fin de obtener la indexación de la mesada pensional.
1.2 El 30 de abril de 2010, el Juzgado 1º Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta –hoy Juzgado 3º Laboral del Circuito-, absolvió al demandado y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios y prescripción.
1.3 Contra esa determinación el interesado interpuso recurso de apelación, que fue desatado el 16 de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, en la que ratificó la sentencia.
1.4 El demandante presentó recurso extraordinario de casación y el 8 de febrero de 2017 la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura no casó el fallo.
1.5 Uribe Reyes promovió acción de tutela en contra de las autoridades referidas por la vulneración de sus derechos fundamentales, en consecuencia, solicita que se deje sin efecto las sentencias cuestionadas y se acceda la indexación de la mesa pensional.
2. Las respuestas
2.1. Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cúcuta
La titular se limitó a aportar copia de los fallos emitidos dentro del proceso impulsado por el accionante.
2.2 Banco Popular
El Apoderado solicitó que se declare improcedente el amparo, al estimar que las sentencias cuestionadas por el actor se ajustaron a los parámetros legales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una vida digna y a la protección al adulto mayor, al negar sus pretensiones encaminadas a la indexación de su mesada pensional.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades demandadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Sin embargo, se observa que contrario a lo sostenido por el peticionario, las providencias proferidas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala Laboral de Casación Laboral de esta Corporación, no casar los fallos emitidos por el Juzgado 1º Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cúcuta.
3.1 En sentencia del 16 de agosto de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander, al confirmar la negativa de la indexación de la mesada pensional reclamada por Edmundo Uribe Reyes dijo:
El demandante actuando por intermedio de apoderado judicial demanda al BANCO POPULAR S.A, para que previos los trámites del proceso ordinario se ORDENE a la demandada a pagar al demandante intereses moratorios de la pensión de jubilación desde 1993 hasta 2005, los cuales no fueron cancelados al momento de pago de las mesadas pensiónales, las mesadas 13 y 14 de los años 1993 al 2004 con intereses moratorios, reajuste a la pensión teniendo en cuenta como IBL el último salario devengado que fue de $98.200 incrementado por el IPC hasta el 4 de julio de 1993 fecha en la cual cumplió con los requisitos para la pensión de jubilación, una vez reajustada la pensión, se indexe la mesada pensional desde el momento en que adquirió el derecho (4 de julio de 1993) hasta la fecha en que se efectué el pago, se cancelen las mesadas pensiónales ya reajustadas con retroactividad desde el reconocimiento de la pensión hasta el pago del derecho, que al momento de la liquidación se descuente el valor de las mesadas pensiónales recibidas por parte del ISS y CONDENAR en costas a la demandada.
El a-quo en su providencia decide DECLARAR probada las excepción de cosa juzgada, inexigibilidad de los intereses moratorios y prescripción propuesta por la demandada, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante, condenando en costas a este último, considerado que, sobre la cosa juzgada esta excepción fue propuesta por el Banco por cuanto considera existe identidad de las pretensiones puesto que el juzgado laboral de Arauca decidió lo referente a la actualización, periodo a periodo de la pensión de jubilación a favor del demandante EDMUNDO URIBE REYES y en contra del BANCO POPULAR, estimándose por el Juez de conocimiento que debería decidirse al resolverse al fondo del asunto, que ante la trascendencia de la excepción interpuesta, cuya resolución determina si el asunto puede o no estudiarse de fondo, procedió la suscrita Jueza a traer a colación, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, con Radicación No. 36.910, del 7 de julio de 2009. Que de manera que sin duda alguna, la pretensión referida a la actualización de la base salarial o indexación de la primera mesada pensional ya fue debatida en juicio anterior.
En cuanto la decisión fue apelada por la parte demandante la cual manifiesta que, en las consideraciones del fallo la señora juez absuelve al Banco Popular de la indexación de la primera mesada, por cuanto le dio prosperidad a la excepción de cosa juzgada presentada con la contestación de la demanda.
Que respecto a la excepción de cosa juzgada, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Cosa Juzgada.- La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes”.
La disposición fija con claridad los límites de la cosa juzgada; en primer lugar, el límite objetivo que hace relación a la causa sobre la cual versó el litigio o al título de donde se quiso deducir la pretensión, y en segundo lugar, el límite subjetivo en razón de las personas que han sido parte del proceso.
Con dicha figura se obtiene ante todo la inmutabilidad del resultado procesal obtenido con una sentencia, el cual, al imponerse como imperativo a los litigantes y al juez, da al litigio entre las partes una terminación mediante una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto.
De otro lado y conforme a las normas anteriormente citadas, esta Sala ve claramente en las pruebas allegadas al expediente, que él A quo no incurrió en ningún error en cuanto a la absolución del BANCO POPULAR, en su sentencia de primera instancia por lo que no abordará el examen de los demás documentos, es decir, que esta Sala comparte todas y cada una de las consideraciones del señor Juez de la Causa y, por ello, ha de confirmar la sentencia apelada en todas sus partes2.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral en SL2579-2017, del 8 de febrero de 2017, al no casar el anterior fallo, sostuvo:
Como bien lo advierte la réplica, la sentencia del Tribunal y sus fundamentos no fueron en estricto sentido atacados y, por ende, no existe ningún reproche concreto cuya viabilidad deba ser examinada por la Corte.
En efecto, el A quem en su decisión, lo que hizo fue avalar las consideraciones que sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada realizó el A quo, y que le permitieron declararla respecto de la «indexación de la primera mesada», lo anterior por la potísima razón de que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, ya la había evaluado en un proceso ordinario anterior.
De otra parte, el recurrente encauza el cargo formulado, para demostrar el derecho que tenía el actor a la indexación de la primera mesada, dada su condición de pensionado del Banco Popular, cuya estructura parece más un alegato de instancia, apartado totalmente de los fines para los cuales fue erigido el recurso extraordinario de casación, pues los argumentos que soportan la acusación, no arremetieron la validez de la cosa juzgada, que fue en esencia lo que ratificó el Tribunal.
La Corte, entre otras, en la sentencia de 23 mar. de 2011, rad. 41314 ha advertido que:
[…] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Asi las cosas, el recurrente debió para desquiciar la sentencia del Tribunal, debió direccionar su ataque contra el argumento central que la sostiene y que se refiere a la ocurrencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada, puesto que el fundamento que sustenta el cargo y el expuesto en el fallo censurado, son distantes, circunstancia que le resta eficacia al recurso de casación, y en ese entendido la decisión atacada debe permanecer incólume, pues, no fue impugnada, por tanto, está revestida por la presunción de legalidad.
Así las cosas, sin que resulten necesarias otras consideraciones, no es posible darle prosperidad a la acusación.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Edmundo Uribe Reyes.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Fernando León Bolaños Palacios
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Folios 172 y 173 cuaderno de la Corte.