STP4487-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4487-2018  

Radicación  n.° 97667  

Acta 108  

Bogotá, D.  C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Andrés  Felipe Poloche Conde contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21  Penal Municipal de esta ciudad, por la presunta vulneración de  sus derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por el  delito de violencia intrafamiliar.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  De la información obrante en el expediente, se tiene que el 21  de enero de 2017 el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá  condenó a Andrés  Felipe Poloche Conde  a 84 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar  agravada. Asimismo, le negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación,  el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala  Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.  

1.3.  Poloche  Conde promovió  acción de tutela contra los referidos despachos judiciales por  la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad,  al  proferir sentencia condenatoria en su contra pese a que, al parecer,  no está demostrada su responsabilidad penal.  

Indicó  que al momento de emisión del fallo, se dejó de tener  en cuenta que cuando presuntamente se cometieron los hechos objeto de  investigación, no existía ningún nexo familiar  con la madre de su hijo, razón por la que era improcedente  proferir la condena en su contra por el delito de violencia  intrafamiliar.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá  

El  Juez resumió las principales actuaciones e indicó que  al accionante se le han respetado sus derechos fundamentales, durante  todas las etapas del proceso seguido en su contra.  

2.2.  Carlos  Humberto Moreno Rey  

El  defensor público del actor coadyuvó las pretensiones de  la demanda, tras advertir que no existía un vínculo  familiar entre éste y la denunciante.  

2.3. Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  

El  Secretario resaltó que la impugnación promovida por el  apoderado del actor en frente al fallo condenatorio de primera  instancia fue asignada al despacho de la Magistrada Martha  Patricia Trujillo Quiroga desde  el 20  de  febrero de 2017.  

La  Ponente refirió que el despacho tiene proyecto de decisión  pendiente de pasar a Sala, el que una vez sea aprobado, fijará  fecha para su correspondiente lectura. Agregó que el amparo es  improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.  

                              

4. Fiscalía                  117 Local de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar                  de Bogotá    

La  Fiscal relató las principales actuaciones e indicó que  el proceso se desarrolló con fundamento en la postura  jurisprudencial vigente para ese momento, pues su variación  por esta Corporación [SP80064-2017] se produjo luego de  proferida la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. El  problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia y a la igualdad  del interesado, dentro del proceso penal adelantado en su contra por  el delito de violencia intrafamiliar.  

Previamente  verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que  rige el ejercicio de la acción.  

2.  Si la actuación penal  no  ha finalizado, la tutela se torna improcedente.  

2.1.  El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

No  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

Mientras el  proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial1.  

Es  allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede  plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo  frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la  casación para que sea esta Corporación, como órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente  resuelva el asunto.  

2.2.  En el presente caso está demostrado que el proceso penal aún  no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite  el recurso de apelación presentado contra el fallo  condenatorio proferido en contra del accionante por parte del Juzgado  21 Penal Municipal de Bogotá.  

En  consecuencia, no le está permitido al juez constitucional  intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los  medios de defensa aptos para garantizar la protección de que  se trata,  esto es, en sede de apelación de la sentencia y,  eventualmente, en casación, con  lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada.  

Esto  significa que el actor todavía tiene a su alcance dichos  mecanismos, idóneos para preservar o recuperar los derechos  presuntamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable  la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo, como un  instrumento alternativo o coetáneo.  

2.3.  De  otra parte, no es posible conceder la acción de tutela como  mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio  irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que  se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta  con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo  tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las  características del perjuicio irremediable la Corte  Constitucional, en sentencia CC T-1316-2001, dijo:  

[…]  En  primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a  suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes  elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en  cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el  perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre  un bien altamente significativo para la persona (moral o material),  pero que sea susceptible de determinación jurídica. En  tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño,  entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una  respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como  respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último,  las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,  que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar  la consumación de un daño antijurídico  irreparable.  

En  consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como  irremediable, sino solo aquel que por sus características de  inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección  urgentes e impostergables.  Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta  debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede  olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones  particulares, físicas, mentales o económicas, requieren  especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en  el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los  menesterosos o las personas de las tercera edad.  [Subrayas fuera de texto].  

En  tales condiciones, se advierte que la  tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya  que el accionante no demostró los supuestos de hecho  necesarios, con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la  existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se  insiste, existen los mecanismos de defensa aptos para exigir el  respeto de sus derechos fundamentales.  

Por las anteriores  consideraciones, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar  la acción de tutela presentada por Andrés  Felipe Poloche Conde.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *