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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4485-2018
Radicación n° 97628
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL – COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA-, a través de apoderado judicial, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, trámite al que fueron vinculados las partes y demás sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este asunto.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA. celebró contrato laboral con el señor Gustavo López Jaimes (Q.E.P.D), quien se desempeñaba como conductor de la empresa.
2. El 22 de diciembre del año 2002 el señor López Jaimes, se dirigía con un personal en la ruta que conduce al Complejo Petrolero Caño Limón Coveñas, cuando fue atacado por miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes detonaron contra el vehículo que este conducía, un artefacto explosivo que lo dejó gravemente herido. Posteriormente, por la gravedad de las heridas, falleció el 31 del mismo año.
3. En virtud de lo anterior, los sucesores del fallecido conductor, instauraron demanda ordinaria laboral en contra de la accionante, con el fin de que se les reconocieran perjuicios materiales y morales.
4. En sede de primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el 17 de octubre del 2007, absolvió a la demandada, hoy tutelante, por lo que los promotores de la demanda apelaron.
5. Mediante sentencia del 30 de noviembre del 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, revocó parcialmente la determinación de primera instancia, en su lugar, accedió a las pretensiones por considerar que existió culpa patronal comprobada.
6. Frente a esa decisión, la hoy actora, interpuso recurso extraordinario de casación, y mediante proveído del 5 de septiembre de 2017, la Sala Laboral no casó la sentencia.
7. Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas practicadas dentro del proceso ordinario laboral.
8. Por todo lo anterior, COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA, acude a la tutela a fin de que se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas por el Tribunal Superior de Arauca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
III. PRETENSIONES
La accionante solicita se tutelen las garantías deprecadas y, en consecuencia, revoquen las sentencias del 30 de noviembre del 2010 y el 5 de septiembre de 2017, proferidas por los despachos judiciales accionados.
IV. INFORMES PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Arauca se limitaron a remitir las actuaciones procesales pertinentes al proceso laboral en cuestión.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, señaló que las decisiones tomadas en los proveídos reprochados, correspondieron a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia, así como las pruebas allegadas por las partes.
De igual modo, indicó que se debe declarar improcedente esta acción constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 7° del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA., en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, incurrieron en alguna irregularidad con respecto a la valoración probatoria que llevaron a cabo dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la presente acción.
Pues bien, se partirá por señalar que al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios razonables, pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala Laboral del Tribunal accionado concluyó que precisamente de acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales allegadas por las partes al proceso laboral, debía condenarse a la hoy accionante, al pago de perjuicios materiales y morales a los causahabientes de López Jaimes, por haber incurrido en la figura denominada culpa patronal.
Así, cimentó el postulado en que es deber del empleador brindar las medidas de seguridad y protección necesarias al empleado para evitar infortunios como el aquí ocurrido a Gustavo López Jaimes, así mismo, evidenció que la empresa tenía conocimiento de la situación de orden público y el peligro por la que atravesaba la región en la cual desempeñaba sus laborales el trabajador.
Postura que fue acogida por la Sala de Casación Laboral, al considerar que no fue equivocada la interpretación que el Despacho cuestionado hizo al presente asunto, pues devino de una correcta valoración de las pruebas, así como de la aplicación de la legislación y jurisprudencia.
4. Así pues, las decisiones que hoy reprocha la tutelante corresponden a la apreciación del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Los razonamientos proferidos por las autoridades demandadas, no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o valoraciones probatorias.
5. Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Por tanto, se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la COOPERATIVA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL – COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA-.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA