STP4485-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4485-2018  

Radicación  n° 97628  

Acta 108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Decide la Corte la  demanda de tutela instaurada por la COOPERATIVA  DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL – COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA-,  a través de apoderado judicial, para la protección de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Sala  Laboral de la  Corte  Suprema de Justicia y  el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca,  trámite al que fueron vinculados las partes y demás  sujetos intervinientes en el diligenciamiento que dio origen a este  asunto.  

II.  HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA. celebró contrato laboral con el  señor Gustavo López Jaimes (Q.E.P.D), quien se  desempeñaba como conductor de la empresa.  

2. El 22 de  diciembre del año 2002 el señor López Jaimes, se  dirigía con un personal en la ruta que conduce al Complejo  Petrolero Caño Limón Coveñas, cuando fue atacado  por miembros de grupos armados al margen de la ley, quienes detonaron  contra el vehículo que este conducía, un artefacto  explosivo que lo dejó gravemente herido.  Posteriormente, por  la gravedad de las heridas, falleció el 31 del mismo año.  

3. En virtud de lo  anterior, los sucesores del fallecido conductor, instauraron demanda  ordinaria laboral en contra de la accionante, con el fin de que se  les reconocieran perjuicios materiales y morales.  

4. En sede de  primera instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, el 17  de octubre del 2007, absolvió a la demandada, hoy tutelante,  por lo que los promotores de la demanda apelaron.  

5.  Mediante  sentencia del 30 de noviembre del 2010, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Arauca, revocó parcialmente la  determinación de primera instancia, en su lugar, accedió  a las pretensiones por considerar que existió culpa patronal  comprobada.  

6. Frente a esa  decisión, la hoy actora, interpuso recurso extraordinario de  casación, y mediante proveído del 5 de septiembre de  2017, la Sala Laboral no casó la sentencia.  

7. Alegó  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto  fáctico por la indebida valoración de las pruebas  practicadas dentro del proceso ordinario laboral.  

8. Por todo lo  anterior, COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA, acude a la tutela a fin de que  se le amparen los derechos fundamentales invocados y, en  consecuencia, se deje sin efectos las providencias emitidas por el  Tribunal Superior de Arauca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

III.  PRETENSIONES  

La accionante  solicita se tutelen las garantías deprecadas y, en  consecuencia, revoquen las sentencias del 30  de noviembre del 2010 y  el 5  de septiembre de 2017, proferidas por los despachos judiciales  accionados.  

IV. INFORMES  PRESENTADOS POR LOS ACCIONADOS  

1. La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Arauca  se limitaron a remitir las actuaciones procesales pertinentes al  proceso laboral en cuestión.  

2. El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Arauca,  señaló que las  decisiones tomadas en los proveídos reprochados,  correspondieron a razonamientos fundados en la legislación, la  jurisprudencia, así como las pruebas allegadas por las partes.  

De igual modo, indicó que se debe declarar  improcedente esta acción constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral  7° del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre la demanda  de tutela interpuesta por COOTRANSTEFLUARAUCA  LTDA.,  en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae  en determinar si las sentencias proferidas por la Sala de Casación  Laboral y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, incurrieron en  alguna irregularidad con respecto a la valoración probatoria  que llevaron a cabo dentro del proceso ordinario laboral fundamento  de la presente acción.  

Pues bien, se  partirá por señalar que al margen de si la decisión  objeto de análisis es acertada o no, la misma contiene juicios  razonables,  pues, para arribar a la conclusión, fueron expuestos varios  motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial a partir de la cual la Sala  Laboral del Tribunal accionado concluyó que precisamente de  acuerdo a las pruebas documentales y testimoniales allegadas por las  partes al proceso laboral, debía condenarse a la hoy  accionante, al pago de perjuicios materiales y morales a los  causahabientes de López Jaimes, por haber incurrido en la  figura denominada culpa patronal.  

Así,  cimentó el postulado en que es deber del empleador brindar las  medidas de seguridad y protección necesarias al empleado para  evitar infortunios como el aquí ocurrido a Gustavo López  Jaimes, así mismo, evidenció que la empresa tenía  conocimiento de la situación de orden público y el  peligro por la que atravesaba la región en la cual desempeñaba  sus laborales el trabajador.  

Postura que fue  acogida por la Sala de Casación Laboral, al considerar que no  fue equivocada la interpretación que el Despacho cuestionado  hizo al presente asunto, pues devino de una correcta valoración  de las pruebas, así como de la aplicación de  la legislación y jurisprudencia.  

4. Así  pues, las decisiones que hoy reprocha la tutelante corresponden a la  apreciación del juez de conocimiento bajo el principio de la  libre formación del convencimiento, permitiendo que la  providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

Los razonamientos  proferidos por las autoridades demandadas,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, o  valoraciones probatorias.  

5. Argumentos como  los presentados por la parte accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

6. Por tanto, se  declarará improcedente el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,    

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado por la COOPERATIVA  DE TRANSPORTE TERRESTRE Y FLUVIAL – COOTRANSTEFLUARAUCA LTDA-.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente decisión,  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

      

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