STP12074-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE    

STP12074-2018  

Radicación  n°. 100283  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por IVÁN  ALFREDO ALFARO GÓMEZ,  contra el fallo proferido el 1° de agosto del presente año,  por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda  formulada contra la FISCALÍA  79 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  el JUZGADO  3° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y  el CENTRO  DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO,  todos de la ciudad en mención.  

ANTECEDENTES  

IVÁN  ALFREDO ALFARO GÓMEZ señaló que la Fiscalía  accionada adelanta en su contra la indagación radicada  2016-02061, a partir del año 2016.  

Refirió  que el 14 de septiembre de 2017, le pidió al fiscal del caso  que le entregara copia de la denuncia y se le fijara fecha para  rendir interrogatorio y conocer los hechos, petición que su  apoderado reiteró el 13 de mayo siguiente.  

Indicó  que el 26 de junio del año en curso, el representante de la  Fiscalía le informó que la aludida actuación no  se originó en una denuncia sino que, «nace  al ser ordenado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito  de Bogotá, el día 11 de agosto de 2017, dentro de la  causa matriz 110016000049201102882», por  lo que le pidió al ente acusador que le «diera  a conocer las razones de la supuesta compulsa de copias y los sucesos  endilgados», a  lo que se le indicó que se fijaría fecha para recibir  interrogatorio y en dicha diligencia se enunciaría lo  pertinente.  

Sostuvo  que luego de recibirle interrogatorio, el fiscal le indicó que  no estaba obligado a informar los motivos de la «supuesta  compulsa de copias»   y que en la etapa correspondiente realizaría el descubrimiento  probatorio.  

Afirmó que  en la diligencia de interrogatorio aportó diversos documentos,  que permitían establecer la inexistencia de delito, por lo que  se debía archivar la actuación.  

De otro lado,  señaló que solicitó al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá que le informara las  razones por las cuales se había ordenado adelantar una  investigación en su contra, pero de manera verbal se le indicó  que ello no había ocurrido y al consultar la página web  de la Rama Judicial, respecto al proceso 2011—02882, no  aparecía anotación de compulsa de copias.  

Además,  que el fiscal demandado confunde la denuncia con los elementos  materiales probatorios, pues la primera no goza de reserva legal, por  lo que se le debe suministrar la copia impetrada.  

Adujo  que en un caso similar, esta Corporación1  ordenó a la Fiscalía la entrega de la denuncia  presentada contra el allí accionante, por lo que consideró  que su caso, se debe resolver en el mismo sentido.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados  en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política  y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía demandada  informarle por escrito la situación fáctica que dio  origen al proceso adelantado en su contra2.  

FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la  demanda de tutela presentada por IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ  indicó que no era procedente su concesión, debido a que  la Fiscalía demandada contestó las solicitudes  presentadas por el actor, pues le informó que la indagación  no se inició por una denuncia, sino por el «direccionamiento»  que  realizó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento  en audiencia del 27 de octubre de 2016, al igual que se le practicó  interrogatorio, oportunidad en la que se le indagó sobre las  relaciones comerciales que tenía con los procesados en la  actuación matriz.  

Refirió  que en relación con el conocimiento que tiene ALFARO GÓMEZ  sobre los hechos que dieron origen al expediente adelantado en su  contra, el demandante los conocía con ocasión del  interrogatorio y la Fiscalía lo ha citado en varias  oportunidades para realizar formulación de imputación,  a las que asistió, pero sin defensor y se encontraba  programada una tercera para el 9 (sic) de agosto del año en  curso, oportunidad en la que el delegado del ente acusador le  explicará de manera clara y precisa los hechos que le  atribuye, sin que existiera la alegada vulneración de los  derechos fundamentales.  

En relación  con el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, señaló  que se configuraba un hecho superado, pues en el trámite de la  acción constitucional se contestó la solicitud  presentada.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ, quien refirió  que la primera instancia no analizó en debida forma la  solicitud de amparo, toda vez que está claro que la indagación  en su contra «no  proviene de una denuncia»,  sino de la presunta compulsa de copias realizada por el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual no  existió, pues fue a mutuo propio que el fiscal demandado  ordenó la apertura de una nueva actuación y se la  asignó3.  

Afirmó  que acudió a la acción constitucional en procura de que  la Fiscalía le informe  «las razones por las cuales se dio inicio a la supuesta  compulsa de copias y los sucesos endilgados», por  lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión  de la protección solicitada, con el objeto de que se ordene a  la Fiscalía demandada informarle de forma escrita  «la situación fáctica que dio origen» al  proceso radicado 2016-02061, adelantado en su contra.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  En  el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela  que se ordene a la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces  Penales del Circuito de Bogotá, le informe los hechos que  dieron origen al proceso radicado 201602061, adelantado en su contra,  en cuanto advierte la vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la  Constitución Política.  

Sobre  el particular, debe indicar la Sala que de  conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo  86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es  procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

Dicho  presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional,  al sostener que la herramienta constitucional en cita no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya  fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria  sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces  ordinarios.  

En  ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.  

Además,  la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia  de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía  de hecho en relación con una actuación judicial en  trámite, que:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia  CC T-418 de 2003).  

Así  las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado,  resulta evidente  que en el presente no se cumple el requisito de la  subsidiariedad.  

Lo  anterior, debido a que la inconformidad que plantea ALFARO GÓMEZ  se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra,  que se encuentra en trámite, pues de acuerdo con la solicitud  de amparo y las respuestas allegadas al presente trámite, se  advierte que se le practicó interrogatorio en sesiones del 3  de marzo y 12 de julio de 20185,  oportunidad en la que indicó haber allegado documentos que  consideró pertinentes.  

Además,  en respuesta a las solicitudes presentadas por el hoy accionante, el  Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá  le informó al actor que las diligencias no habían  iniciado con ocasión de una denuncia, sino de lo realizado en  audiencia del 27 de octubre de 2016, realizada ante el Juzgado 3°  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso  matriz, cuya copia de la diligencia le fue entregada, al igual que se  le indicaron los posible delitos endilgados6.  

Adicionalmente,  se tiene que el fiscal demandado ha solicitado la realización  de las audiencias de formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, las cuales se han  programado para el 17 de octubre de 2017, 25 de julio y 9 de agosto  de 2018, sin que se pudieran realizar en las dos primeras ocasiones  por inasistencia del defensor y en la última por solicitud de  aplazamiento presentada por IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ7.  

De  manera que, no ha sido posible la realización de la audiencia  de formulación de imputación, estado procesal en el que  además, de lo ya informado por el representante del ente  acusador, le corresponde comunicarle su calidad de imputado, la cual,  de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley  906 de 2004, debe contener:  

1.  Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre,  los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.  

2.  Relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en  lenguaje comprensible,  lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos  materiales probatorios, evidencia física ni de la información  en poder de la fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para  solicitar la imposición de medida de aseguramiento.  

3.  Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a  obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351.  (Negrilla fuera de texto).  

Adicionalmente,  frente a dicha audiencia ha señalado esta Corporación:  

[…]  la formulación de la imputación o de la acusación  ha de ser explícita, y clara y así que el procesado la  conozca, entienda y comprenda para que ejercite en debida forma su  defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento un carácter  instrumental destinado a posibilitar el ejercicio defensivo y  preservar el equilibrio entre las partes, debe incluir la conducta  circunstanciada y con todos los motivos que incidan en la  punibilidad.  

Consecuentemente,  bajo el sistema acusatorio dispuesto para nuestro país, el  fundamento de la imputación no ha de ser sólo fáctico,  también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir  los hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación  jurídica, pues al conocer de ella el imputado ha de saber de  sus condignas consecuencias8.  

En  ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el  asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Lo  anterior, por cuanto, uno de los presupuestos de procedibilidad  consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial9,  y ello aquí no ha ocurrido; por  lo tanto, el  juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria  en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el  demandante con esta acción.  

Con  tal derrotero, para  la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni  adelantar su posición al respecto,  ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un  asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen  pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la  protección de que se trata,  con  lo cual deviene improcedente la tutela solicitada y por ello, se  confirmará la decisión de primera instancia, pero por  las razones expuestas en esta decisión.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Relacionó          la decisión CSJSTP3038 del 1° Mar. 2018, Rad. 96859.  

2          Folio          1 y ss del cuaderno de primera instancia.  

3          Folio          129 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

5          Folio          79 y ss del cuaderno de primera instancia.  

6          Folio          68 ibídem.  

7          Folios          43 y reverso del cuaderno de primera instancia y 3 del cuaderno de          la Corte.  

8          CSJ 21 Mar. 2007, Rad. 25.862.  

9          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086,          66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *