Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP12074-2018
Radicación n°. 100283
Acta 329
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ, contra el fallo proferido el 1° de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALÍA 79 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, el JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de la ciudad en mención.
ANTECEDENTES
IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ señaló que la Fiscalía accionada adelanta en su contra la indagación radicada 2016-02061, a partir del año 2016.
Refirió que el 14 de septiembre de 2017, le pidió al fiscal del caso que le entregara copia de la denuncia y se le fijara fecha para rendir interrogatorio y conocer los hechos, petición que su apoderado reiteró el 13 de mayo siguiente.
Indicó que el 26 de junio del año en curso, el representante de la Fiscalía le informó que la aludida actuación no se originó en una denuncia sino que, «nace al ser ordenado por el señor Juez Tercero Penal del Circuito de Bogotá, el día 11 de agosto de 2017, dentro de la causa matriz 110016000049201102882», por lo que le pidió al ente acusador que le «diera a conocer las razones de la supuesta compulsa de copias y los sucesos endilgados», a lo que se le indicó que se fijaría fecha para recibir interrogatorio y en dicha diligencia se enunciaría lo pertinente.
Sostuvo que luego de recibirle interrogatorio, el fiscal le indicó que no estaba obligado a informar los motivos de la «supuesta compulsa de copias» y que en la etapa correspondiente realizaría el descubrimiento probatorio.
Afirmó que en la diligencia de interrogatorio aportó diversos documentos, que permitían establecer la inexistencia de delito, por lo que se debía archivar la actuación.
De otro lado, señaló que solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que le informara las razones por las cuales se había ordenado adelantar una investigación en su contra, pero de manera verbal se le indicó que ello no había ocurrido y al consultar la página web de la Rama Judicial, respecto al proceso 2011—02882, no aparecía anotación de compulsa de copias.
Además, que el fiscal demandado confunde la denuncia con los elementos materiales probatorios, pues la primera no goza de reserva legal, por lo que se le debe suministrar la copia impetrada.
Adujo que en un caso similar, esta Corporación1 ordenó a la Fiscalía la entrega de la denuncia presentada contra el allí accionante, por lo que consideró que su caso, se debe resolver en el mismo sentido.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía demandada informarle por escrito la situación fáctica que dio origen al proceso adelantado en su contra2.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la demanda de tutela presentada por IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ indicó que no era procedente su concesión, debido a que la Fiscalía demandada contestó las solicitudes presentadas por el actor, pues le informó que la indagación no se inició por una denuncia, sino por el «direccionamiento» que realizó el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento en audiencia del 27 de octubre de 2016, al igual que se le practicó interrogatorio, oportunidad en la que se le indagó sobre las relaciones comerciales que tenía con los procesados en la actuación matriz.
Refirió que en relación con el conocimiento que tiene ALFARO GÓMEZ sobre los hechos que dieron origen al expediente adelantado en su contra, el demandante los conocía con ocasión del interrogatorio y la Fiscalía lo ha citado en varias oportunidades para realizar formulación de imputación, a las que asistió, pero sin defensor y se encontraba programada una tercera para el 9 (sic) de agosto del año en curso, oportunidad en la que el delegado del ente acusador le explicará de manera clara y precisa los hechos que le atribuye, sin que existiera la alegada vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, señaló que se configuraba un hecho superado, pues en el trámite de la acción constitucional se contestó la solicitud presentada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ, quien refirió que la primera instancia no analizó en debida forma la solicitud de amparo, toda vez que está claro que la indagación en su contra «no proviene de una denuncia», sino de la presunta compulsa de copias realizada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, la cual no existió, pues fue a mutuo propio que el fiscal demandado ordenó la apertura de una nueva actuación y se la asignó3.
Afirmó que acudió a la acción constitucional en procura de que la Fiscalía le informe «las razones por las cuales se dio inicio a la supuesta compulsa de copias y los sucesos endilgados», por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección solicitada, con el objeto de que se ordene a la Fiscalía demandada informarle de forma escrita «la situación fáctica que dio origen» al proceso radicado 2016-02061, adelantado en su contra.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, el accionante solicita por vía de tutela que se ordene a la Fiscalía 79 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, le informe los hechos que dieron origen al proceso radicado 201602061, adelantado en su contra, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que de conformidad con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»4.
Además, la Corte Constitucional puntualizó sobre la improcedencia de la acción tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, que:
De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003).
Así las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, resulta evidente que en el presente no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
Lo anterior, debido a que la inconformidad que plantea ALFARO GÓMEZ se presenta en torno a la actuación adelantada en su contra, que se encuentra en trámite, pues de acuerdo con la solicitud de amparo y las respuestas allegadas al presente trámite, se advierte que se le practicó interrogatorio en sesiones del 3 de marzo y 12 de julio de 20185, oportunidad en la que indicó haber allegado documentos que consideró pertinentes.
Además, en respuesta a las solicitudes presentadas por el hoy accionante, el Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá le informó al actor que las diligencias no habían iniciado con ocasión de una denuncia, sino de lo realizado en audiencia del 27 de octubre de 2016, realizada ante el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en el proceso matriz, cuya copia de la diligencia le fue entregada, al igual que se le indicaron los posible delitos endilgados6.
Adicionalmente, se tiene que el fiscal demandado ha solicitado la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, las cuales se han programado para el 17 de octubre de 2017, 25 de julio y 9 de agosto de 2018, sin que se pudieran realizar en las dos primeras ocasiones por inasistencia del defensor y en la última por solicitud de aplazamiento presentada por IVÁN ALFREDO ALFARO GÓMEZ7.
De manera que, no ha sido posible la realización de la audiencia de formulación de imputación, estado procesal en el que además, de lo ya informado por el representante del ente acusador, le corresponde comunicarle su calidad de imputado, la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, debe contener:
1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351. (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, frente a dicha audiencia ha señalado esta Corporación:
[…] la formulación de la imputación o de la acusación ha de ser explícita, y clara y así que el procesado la conozca, entienda y comprenda para que ejercite en debida forma su defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento un carácter instrumental destinado a posibilitar el ejercicio defensivo y preservar el equilibrio entre las partes, debe incluir la conducta circunstanciada y con todos los motivos que incidan en la punibilidad.
Consecuentemente, bajo el sistema acusatorio dispuesto para nuestro país, el fundamento de la imputación no ha de ser sólo fáctico, también debe ser jurídico, es decir, se deben incluir los hechos constitutivos del delito con su consecuente calificación jurídica, pues al conocer de ella el imputado ha de saber de sus condignas consecuencias8.
En ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior, por cuanto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial9, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción.
Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada y por ello, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Relacionó la decisión CSJSTP3038 del 1° Mar. 2018, Rad. 96859.
2 Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia.
3 Folio 129 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.
5 Folio 79 y ss del cuaderno de primera instancia.
6 Folio 68 ibídem.
7 Folios 43 y reverso del cuaderno de primera instancia y 3 del cuaderno de la Corte.
8 CSJ 21 Mar. 2007, Rad. 25.862.
9 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 50.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras.