STP12543-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP12543-2018  

Radicación  n.º 100423  

Acta  n.º 342  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

La  Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta por  el ciudadano ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON contra  Cruz Blanca E.P.S. S.A., Rama Judicial del Poder Público,  Consejo Superior de la Judicatura, Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, tramite al que fue vinculada la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al  considerar que se están conculcando sus derechos fundamentales  a la salud, el trabajo, el mínimo vital, a la vida e igualdad.            

I. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA  

El  señor ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON,  el 21 de enero de 2018 se fracturó el dedo meñique de  la mano izquierda, razón por la cual acudió a Cruz  Blanca EPS S.A., donde obtuvo una incapacidad por más de 180  días.  

En  aras de obtener el reconocimiento de la incapacidad, el 31 de julio  de 2018 ZARATE  DUCON  solicitó ante Cruz Blanca E.P.S.  S.A.; i)  el certificado original de incapacidades transcrita por la EPS; ii)  certificado constancia actualizado de la EPS donde se relacionó,  describió la incapacidad y el valor; y iii) el concepto  favorable de rehabilitación expedida por la EPS.  

Afirma  que el 17 de julio de 2018 retomo su actividad laboral, sin que se le  hubiera cancelado la incapacidad del periodo comprendido entre el 17  de junio de 2018 y el 16 de julio del mismo año.  

Así  las cosas, el señor ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON  formuló acción de tutela en contra de Cruz  Blanca E.P.S. S.A., Rama Judicial del Poder Público, Consejo  Superior de la Judicatura, Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, tramite al que fue vinculada la Dirección  Seccional de Administración Judicial de Bogotá,  por considerar que al no cancelarse la incapacidad del lapso de  tiempo del 17 de junio de 2018 y el 16 de julio del mismo año,  se están violando sus derechos fundamentales a  la salud, el trabajo, el mínimo vital, la vida e igualdad.  

Por  tal razón solicita se ordene al empleador o quien corresponda  le sea pagada la incapacidad ya mencionada a la mayor brevedad  posible.  

            

II. TRÁMITE  

Mediante  auto del 14 de septiembre de 2018 se avocó el conocimiento y  se ordenó lo necesario para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

Colpensiones,  señala que el pago de las incapacidad por enfermedad común  entre 3 días y hasta 180 días corresponde de manera  exclusiva a la EPS, conforme la Ley 100 de 1993 artículo 206;  por tanto solicita se le desvincule del trámite tutelar por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

El  Consejo Superior de la Judicatura, Oficina de Coordinación de  Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama  Judicial, manifiesta que dentro de las facultades jurisdiccionales y  legales establecidas en los artículos 256 y 257 de la  Constitución Política y  85 de la Ley 270 de 1996, no  tiene a su cargo la función de pagar incapacidades médicas,  razón por la cual solicita se le desvincule del trámite  al  no haber vulnerado ningún derecho fundamental al actor  

El  Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá  – Cundinamarca, arguye que se procedió a reliquidar la  incapacidad plurimencionada y se ordenó su cancelación  en nómina adicional del mes de septiembre a favor del señor  ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON.  Por lo anterior solicita negar el amparo por hecho superado.  

            

III. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral  8 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para fallar la  acción de tutela interpuesta por el ciudadano ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Es  así como, queda absolutamente claro que la pretensión  elevada por ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON,  obedecía a que se le cancelara la incapacidad comprendida  entre el 17 de junio de 2018 y el 16 de julio de 2018, situación  que se encuentra superada con la liquidación e inclusión  en la nómina adicional del mes de septiembre.  

Tal  y como se precisó previamente, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bogotá, al  descorrer el traslado de la demanda (visible a folio 95 a 101 del  cuaderno de la Corte), acreditó que realizó la  liquidación y programó el pago en nómina  extraordinaria para que en el mes de septiembre le fuera cancelada al  actor, el valor correspondiente a la diferencia de la incapacidad  comprendida entre el periodo del 17 de junio al 16 de julio de 2018.  

La  anterior precisión permite concluir que en el «sub  lite»  se está en presencia del fenómeno que en los trámites  del amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”,  que funda la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención  a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

En  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de la conculcación alegada por  pate del actor.  

Sobre  el particular ha reiterado la jurisprudencia de la  

Corte  Constitucional (CC T-564/06):  

(…),  cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Por  lo anteriormente considerado, se negará el amparo deprecado,  por el señor ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON.  

En  mérito de lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de  Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.-  NEGAR  por improcedente la acción de tutela formulada por el  ciudadano ALVARO  YOVANI ZARATE DUCON,  conforme quedó consignado en el cuerpo considerativo de esta  providencia.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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