Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP4484-2018
Radicación n° 97674
Acta 108.
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el ciudadano VICTOR HUGO RUEDA SILVERA, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y a la eficaz y pronta administración de justicia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso rotulado con el número 11001310700220120005101.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Refiere el extremo accionante, puntualmente: (i) El Juzgado 2º del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Descongestión de esta ciudad, adelantó el proceso No. 2646 E.D., dentro del cual se practicaron incautaciones preventivas sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 040-246931 y 040-311268, de propiedad de VÍCTOR HUGO RUEDA SILVERA y LORENA PAOLA BALLESTEROS SILVERA; (ii) El 17 de junio de 2014, el Juzgado en cita, dictó sentencia declarativa, en cuyo numeral 5º dispuso “NO DECLARAR LA EXTINCIÓN” de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias 040-246931 y 040-311268, ubicados en Baranoa (Atlántico); (iii) La sentencia fue recurrida y consultada ante el superior funcional, sin que a la fecha de la interposición de la tutela, el Tribunal accionado se haya pronunciado de fondo; y, (iv) El 1 de marzo de 2018, “por gestión tardía de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. “S. A. E.” SEDE BARRANQUILLA”, se ejecutó el lanzamiento de hecho de los ocupantes de los inmuebles ubicados en Baranoa – Atlántico, entre otros, contra la abuela materna de VÍCTOR HUGO RUEDA SILVERA.
Por las anteriores razones, considera vulnerados los derechos fundamentales aludidos en el libelo de tutela.
II. PRETENSIONES
Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita: (i) Se ordene al Tribunal accionado, “sin más dilaciones”, resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia; y (ii) Decretar la nulidad de la diligencia de entrega de los bienes inmuebles objeto de la tutela.
III. INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de oficio No. 0035 del 22 de marzo del presente año, señaló: que conoce, en segunda instancia, el proceso aludido en el libelo de tutela, cuyo proyecto, a través del cual se resuelve el recurso de apelación, y el grado jurisdiccional de consulta, fue registrado para su aprobación ante los demás integrantes de la Sala de Decisión, mediante acta No. 45 del 8 de junio de 2017; y que, actualmente, se encuentra en el despacho del tercer magistrado de la Sala, para el estudio correspondiente. Razones por las que considera que no ha vulnerado los derechos reclamados por el accionante, consecuente con lo cual, señala, debe negarse la acción constitucional.
Los demás entes vinculados no emitieron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Recuérdese, que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.
4. En el caso concreto, el accionante pretende dos aspectos puntuales, presuntamente desconocidos por el Tribunal accionado, a saber: (i) que se pronuncie sobre el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, propuestos contra la sentencia de primer grado proferida el 17 de junio de 2014; y, (ii) que se decrete la nulidad de la diligencia de entrega de los bienes involucrados en el proceso.
5. Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través de la acción constitucional dado el carácter residual y subsidiario que rige la misma, en atención a que la sentencia que presuntamente desfavorece al accionante se encuentra en curso, pues fue objeto del recurso de apelación y, además, contra la misma se surte el grado jurisdiccional de consulta; es decir, la decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del mecanismo de la tutela.
6. Frente a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado recientemente por esta Corporación3, que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a que se intervenga dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores y no para su declaración.
7. Ciertamente, como lo afirma el accionante, a través de su apoderado, existe una presunta mora judicial en la resolución pronta de los recursos propuestos contra la sentencia de primer grado, pese a lo añejo del arribo del expediente a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal accionado, pero dicha censura, debe ventilarse ante el juez natural del proceso con la presentación de las respectivas solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que se estime desconocedora del debido proceso o, de las garantías fundamentales de las partes involucradas en el proceso.
8. La solicitud de amparo reclamada emerge improcedente, en razón a la existencia de medios normales expeditos para atacar la mora judicial y la nulidad de la diligencia de entrega de bienes inmuebles, pretendidas a través de la acción de tutela, pues ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios.
9. En ese orden, si alguna de las partes del proceso considera que, el Tribunal accionado ha desbordado irracionalmente los términos procesales para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia de primera instancia, bien puede acudir al juez disciplinario del Tribunal cuestionado, con el fin de que se adopte el correctivo necesario.
10. A lo anterior se suma, que al amparo del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y 99 de la Ley 600 de 2000 en caso de que “…el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”, cualquiera de las partes pueden recusarlo, conforme a las previsiones de los artículos 60 y 105 de las disposiciones procesales en cita. Amén de la facultad que tienen de solicitar la vigilancia administrativa a instancias del Consejo Superior de la Judicatura, claro está, sin que tales derroteros desconozcan los argumentos del accionante en el posible perjuicio por la mora de la decisión de segunda instancia, en contravía de los principios de celeridad y eficiencia de la Administración de Justicia.
11. Por esa vía, al acudir al amparo constitucional, sin agotar los caminos procesales ante las autoridades judiciales competentes, para hacer cumplir los términos dentro de la actuación, aviene improcedente la tutela por incumplimiento del postulado de la subsidiariedad, sin pasar por alto que, acorde con la respuesta ofrecida por la magistrada ponente del Tribunal accionado, pese a la complejidad del asunto, ya se registró el proyecto con la decisión de fondo que resuelve los recursos propuestos contra la decisión de primer grado, lo que revela el cumplimiento del fin perseguido por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR HUGO RUEDA SILVERA, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Aprobado mediante Ley 74 de 1968
2 Aprobada mediante Ley 16 de 1972
3 CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130