STP4484-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP4484-2018  

Radicación  n° 97674  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el  ciudadano VICTOR  HUGO RUEDA SILVERA,  contra la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, por  la presunta vulneración de las  garantías fundamentales  al  debido proceso y a la eficaz y pronta administración de  justicia, trámite  al que fueron vinculadas las  partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  rotulado con el número 11001310700220120005101.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Refiere  el extremo accionante, puntualmente: (i)  El Juzgado 2º  del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio  de Descongestión de esta ciudad, adelantó el proceso  No. 2646 E.D., dentro del cual se practicaron incautaciones  preventivas sobre los bienes inmuebles identificados con matrículas  inmobiliarias No. 040-246931 y 040-311268, de propiedad de VÍCTOR   HUGO RUEDA SILVERA y LORENA PAOLA BALLESTEROS SILVERA; (ii)  El  17 de junio de 2014, el Juzgado en cita, dictó sentencia  declarativa, en cuyo numeral 5º dispuso “NO  DECLARAR LA EXTINCIÓN”  de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias  040-246931 y 040-311268, ubicados en Baranoa (Atlántico);  (iii)  La sentencia fue recurrida y consultada ante el superior funcional,  sin que a la fecha de la interposición de la tutela, el  Tribunal accionado se haya pronunciado de fondo; y, (iv)  El  1 de marzo de 2018, “por  gestión tardía de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES  S.A.S. “S. A. E.” SEDE BARRANQUILLA”,  se ejecutó el lanzamiento de hecho de los ocupantes de los  inmuebles  ubicados en Baranoa – Atlántico, entre otros,  contra la abuela materna de VÍCTOR HUGO RUEDA SILVERA.  

Por  las anteriores razones, considera vulnerados los derechos  fundamentales aludidos en el libelo de tutela.            

II. PRETENSIONES  

Con  base en los anteriores hechos, el accionante solicita:  (i) Se ordene al Tribunal accionado, “sin  más dilaciones”,  resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de  primera instancia; y (ii) Decretar la nulidad de la diligencia de  entrega de los bienes inmuebles objeto de la tutela.  

            

III. INFORMES          DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La  Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, a  través de oficio No. 0035 del 22 de marzo del presente año,  señaló: que conoce, en segunda instancia, el proceso  aludido en el libelo de tutela, cuyo proyecto, a través del  cual se resuelve el recurso de apelación, y el grado  jurisdiccional de consulta, fue registrado para su aprobación  ante los demás integrantes de la Sala de Decisión,  mediante acta No. 45 del 8 de junio de 2017; y que, actualmente, se  encuentra en el despacho del tercer magistrado de la Sala, para el  estudio correspondiente. Razones por las que considera que no ha  vulnerado los derechos reclamados por el accionante, consecuente con  lo cual, señala, debe negarse la acción constitucional.  

Los  demás entes vinculados no emitieron respuesta.            

IV. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  La  Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no  constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  Recuérdese,  que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de  protección de los derechos fundamentales, cuando estos  resulten vulnerados por la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos que  determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía  con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos1  y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2.  

4.  En  el caso concreto, el  accionante pretende dos  aspectos puntuales, presuntamente  desconocidos por el Tribunal accionado, a saber: (i)  que  se pronuncie sobre el recurso de apelación y el grado  jurisdiccional de consulta, propuestos contra la sentencia de primer  grado proferida el 17 de junio de 2014; y, (ii)  que  se decrete la nulidad de la diligencia de entrega de los bienes  involucrados en el proceso.  

5.  Tales exigencias, sin embargo, no pueden ser atendidas a través  de la acción constitucional dado el carácter  residual y subsidiario que rige la misma, en  atención  a que la sentencia que presuntamente desfavorece al accionante se  encuentra en curso, pues fue objeto del recurso de apelación  y, además, contra la misma se surte el grado jurisdiccional de  consulta; es decir, la decisión no ha hecho tránsito a  cosa juzgada, lo que hace insostenible la procedencia excepcional del  mecanismo de la tutela.  

6.  Frente  a dichas situaciones, ha sido criterio definido y reiterado  recientemente por esta Corporación3,  que no resulta procedente acudir al amparo constitucional con miras a  que se intervenga dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia de que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino en atención a que dicho  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los  derechos superiores y no para su declaración.  

7.  Ciertamente, como lo afirma el accionante, a través de su  apoderado, existe una presunta mora judicial en la resolución  pronta de los recursos propuestos contra la sentencia de primer  grado, pese a lo añejo del arribo del expediente a la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal accionado, pero  dicha censura, debe ventilarse ante el juez natural del proceso con  la presentación de las respectivas solicitudes encaminadas  a remediar cualquier situación que se estime desconocedora del  debido proceso o, de las garantías fundamentales de las partes  involucradas en el proceso.  

8.  La  solicitud de amparo reclamada emerge improcedente, en razón a  la existencia de medios normales expeditos para atacar la mora  judicial y la nulidad de la diligencia de entrega de bienes  inmuebles, pretendidas a través de la acción de tutela,  pues ésta sólo puede ser utilizada ante la carencia de  senderos ordinarios.  

9.  En ese orden, si alguna de las partes del proceso considera que, el  Tribunal accionado ha desbordado irracionalmente los términos  procesales para resolver la alzada y el grado jurisdiccional de  consulta, contra la sentencia de primera instancia, bien puede acudir  al juez disciplinario del Tribunal cuestionado, con el fin de que se  adopte el correctivo necesario.  

10.  A lo anterior se suma, que al amparo del artículo 56 de la Ley  906 de 2004 y 99 de la Ley 600 de 2000 en caso de que “…el  funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos  que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea  debidamente justificada”,  cualquiera de las partes pueden recusarlo, conforme a las previsiones  de los artículos 60 y 105 de las disposiciones procesales en  cita. Amén de la facultad que tienen de solicitar la  vigilancia administrativa a instancias del Consejo Superior de la  Judicatura, claro está, sin que tales derroteros desconozcan  los argumentos del accionante en el posible perjuicio por la mora de  la decisión de segunda instancia, en contravía de los  principios de celeridad y eficiencia de la Administración de  Justicia.  

11.  Por esa vía, al acudir al amparo constitucional, sin agotar  los caminos procesales ante las autoridades judiciales competentes,  para hacer cumplir los términos dentro de la actuación,  aviene improcedente la tutela por incumplimiento del postulado de la  subsidiariedad, sin pasar por alto que, acorde con la respuesta  ofrecida por la magistrada ponente del Tribunal accionado, pese a la  complejidad del asunto, ya se registró el proyecto con la  decisión de fondo que resuelve los recursos propuestos contra  la decisión de primer grado, lo que revela el cumplimiento del  fin perseguido por el accionante.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela interpuesta por el ciudadano VÍCTOR  HUGO RUEDA SILVERA, con  fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de este  proveído.  

SEGUNDO:  En caso de no ser impugnado este fallo, dentro de los tres (3) días  siguientes a su notificación, remítase la actuación  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Aprobado mediante Ley 74 de 1968  

2          Aprobada mediante Ley 16 de 1972  

3          CSJ STL, 25 Ene. 2018, rad. 96130      

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