Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4486-2018
Radicación n.° 97583
Acta 108
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Pedro Nel Méndez Collazos frente a la decisión proferida el 2 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó el amparo propuesto contra la Fiscalía 70 Seccional, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales, todos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad.
Al presente trámite se ordenó vincular a Alexander Mesa Rincón, Claudia Alejandra Jiménez Maldonado y Nidia Lorena Martínez Gómez.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Manifiesta el accionante que en su condición de víctima y denunciante, el 16 de enero de 2018 radicó derecho de petición ante la Fiscalía 70 Seccional, mediante el cual impetró se realizara la imputación de cargos contra la Comisaria de Familia Claudia Alejandra Jiménez Maldonado, su Secretario Alexander Mesa Rincón y el notificador de esa Comisaría Pedro Antonio Bernal Romero, así como a la señora Nidia Lorena Martínez Gómez.
Afirma que como respuesta se le indicó que la formulación de imputación contra Pedro Antonio Bernal Romero, por el presunto delito de falsedad material en documento público está programada para el próximo 2 de abril del año en curso, a las diez de la mañana.
Agrega que idéntica petición radicó ante el Coordinador de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Procuraduría General de la Nación.
En consecuencia, pretende se amparen los derechos a la igualdad, petición y debido proceso, y se disponga la imputación de cargos contra todos los mencionados, a quienes denunció en escritos del 21 de agosto y 20 de noviembre de 2013, por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión y fraude procesal, pues transcurridos más de cuatro años la Fiscalía no ha agotado dicha etapa y dejar por fuera de ese acto a la mayoría de implicados podría generar la ruptura de la investigación y dilación injustificada en el trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que no es posible emitir orden alguna para que la Fiscalía General de la Nación formule imputación en contra de las personas denunciadas por el accionante, como quiera que dicha institución, siendo la titular de la acción penal, es la única encargada de definir la investigación puesta bajo su conocimiento, atendiendo la suficiencia de elementos materiales probatorios y evidencia física que logre recolectar para adelantar el proceso ante la jurisdicción penal.
Adujo que resulta perjudicial imponerle al ente acusador que decida en forma inmediata el rumbo de la investigación, como quiera que ello conlleva la finalización de actos propios de la indagación y la obligación de un plazo perentorio para su definición podría generar una lesión de las garantías procesales de las partes, al no permitirse el análisis de fondo y detallado del material recolectado.
Manifestó que no se puede desconocer el lento avance que ha tenido la referida causa, ya que han trascurrido más de 4 años desde que se interpuso la denuncia, situación que amenaza los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, razón por la que procedió a instar:
[…] al Jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, la Eficaz y Recta Impartición de Justicia para que agilice la resolución del asunto radicado No. 110016000049201311541.
LA IMPUGNACIÓN
Pedro Nel Méndez Collazos presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a que se formule imputación en contra de las personas que ostentan la calidad de indiciados, ya que, en su sentir, se encuentran elementos materiales probatorios suficientes para inferir razonablemente, que éstos son autores o participes de las conductas denunciadas.
Solicitó aplicar el precedente emitido por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá [radicado 11001220400020180030800], al interior del cual se ampararon los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la mora en que ha incurrido la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos de petición, al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima [radicado 110016000049201311541].
Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales.
Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
2.1. En el caso concreto, el peticionario pretende que el juez constitucional ordene a la Fiscalía General de la Nación, que adelante ante el juez de control de garantías la formulación de imputación en contra de todas las personas por él denunciadas.
Al respecto, la Corte considera que es al interior de la indagación preliminar donde el accionante deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418-2003, dijo:
[…] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo:
Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. [Sentencia T-296 de 2000].
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
3. De otro lado, esta Sala de Decisión ha señalado que frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, existen otras vías judiciales eficaces que desplazan la acción de tutela.
Es así como, según el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si el funcionario no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo.
Asimismo, el numeral 8º del artículo 56 º ibídem prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada».
Por ende, si una de las partes considera que la Fiscalía 70 Seccional de Bogotá ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que, si prospera la petición, el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Adicionalmente, el que se sienta afectado por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario (Consejo Seccional o Consejo Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario (Ley 734 del 2002), con el fin de que sean tomadas las medidas allí establecidas.
Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención.
4. Finalmente, no es suficiente que el peticionario manifieste la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:
Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
En este caso, el accionante no logró demostrar que se trata de los mismos supuestos facticos, pues aunque en el precedente traído a colación se trató un tema relacionado con la mora judicial, lo cierto es que en este asunto la Fiscalía General de la Nación demostró haber desplegado las labores necesarias para establecer los móviles de la conductas punibles denunciadas por el accionante, al punto que se encuentra pendiente por desarrollar la correspondiente audiencia de formulación de imputación contra uno de los denunciados.
Cosa distinta es que sus pretensiones estén encaminadas a que realice la referida vista pública en contra de todos los indiciados, para lo cual, se insiste, puede exigir el respeto de sus derechos al interior de dicha causa.
Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.