STP4449-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4449-2018  

Radicación  Nº 97668  

Acta   102  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda  de tutela presentada por BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ,  a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, a quien acusa de haber vulnerado sus  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia e igualdad, dentro del asunto penal que se adelanta en su  contra por el delito de receptación, en actuación que  vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento  de esta ciudad capital y a los sujetos procesales que intervienen en  el citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  La Fiscalía General de la Nación formuló  imputación y presentó escrito de acusación  contra BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, como autora del  delito de receptación en concurso homogéneo y sucesivo  (Arts.  31 y 447 inc. 2º CP);  sin embargo, antes  de formalizarse el llamamiento a juicio, celebró un preacuerdo  con la citada ciudadana, consistente en que aceptaba los cargos, a  cambio que se variara el grado de participación de autora a  cómplice.  

2.  El 21 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, verificada la legalidad de la  negociación y el respecto de los derechos y garantías  de las partes, aprobó el preacuerdo, en consecuencia, anunció  sentido de fallo de carácter condenatorio en los términos  acordados, decisión contra la cual el representante del  Ministerio Público interpuso recurso de apelación,  solicitando revocar dicho proveído, pues la adecuación  típica de la conducta desplegada por la procesada debe  encuadrarse en el inciso 2º del artículo 447 del Código  Penal.  

3.  El 12 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el citado recurso, revocó la  mencionada providencia, para en su lugar, improbar el preacuerdo  suscrito entre la Fiscalía General de la Nación y  BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, al considerar que,   permitir que el proceso culmine en los términos aprobados, no  solo afecta de manera notable los derechos y garantías de las  víctimas, sino que además desprestigia la  administración de justicia, amén de que se afectó  el principio de legalidad y congruencia, pues a pesar de haberse  acusado por el delito de receptación conforme en el inciso 2º  del artículo 447 del Código Penal, en la negociación  se dijo que la calificación jurídica era la prevista en  el inciso 1º del mencionado artículo.  

De  otra parte, no  se dio aplicación a lo previsto en el artículo 349 de  la Ley 906 de 2004, pese haber existido un incremento patrimonial,  aunado  a que nada se dijo sobre los demás delitos en los que  posiblemente pudo incurrir la imputada, en consecuencia, ordenó  continuar con el respectivo trámite ordinario.  

3.  BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, a través de  apoderado, culminado el anterior trámite, promovió  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acción  de tutela, al considerar que incurrió en irregularidades  sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  toda vez que la decisión que improbó el preacuerdo va  en contravía de lo decantado por la jurisprudencia de la Sala  de Casación Penal, en cuanto ha establecido que la judicatura  no puede efectuar controles materiales a la acusación, pues  dicha facultad está otorgada legalmente a la Fiscalía  General de la Nación, así como que es válidamente  procedente realizar ajustes a ésta a través de un acta  de preacuerdo.  

Además,  dio una interpretación equivocada a los hechos jurídicamente  relevantes y a los elementos materiales probatorios recopilados, pues  BOHÓRQUEZ GÓMEZ jamás obtuvo un incremento  patrimonial, para que hubiese concluido que se omitió aplicar  las previsiones consagradas en el artículo 349 de la Ley 906  de 2004 y por lo tanto se afectó la legalidad.  

En  ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales  invocados, en consecuencia, se revoque la decisión que improbó  el preacuerdo, para que en su lugar, se confirme la providencia  emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá el 21 de noviembre de 2017, que aprobó el ya  mencionado preacuerdo.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionada y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del Magistrado Alberto Poveda Perdomo, señaló que en  manera alguna las consideraciones expuestas en la decisión  censurada desconocen o transgreden garantías fundamentales,  pues no es cierto que a la judicatura le esté vedado verificar  que el preacuerdo respectó la legalidad y los márgenes  de razonabilidad jurídica, porque como incluso lo ha señalado  la misma jurisprudencia, estos no deben llegar a extremos de  convertir el proceso penal en un festín de regalías que  desnaturalizan y desacreditan la función de administrar  justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a la verdad y al  derecho a las víctimas de conocer la verdad.  

Señaló  igualmente que al estar el proceso en curso la tutela no es el  mecanismo idóneo para atacar decisiones judiciales, pues de lo  contrario se atentaría contra la subsidiariedad y residualidad  de la acción.  

2.  El Fiscal 28 Especializado -Grupo de Hurto a Celulares Transnacional  – Delegada para Seguridad Ciudadana de Bogotá, luego de hacer  una síntesis de la actuación procesal adelantada dentro  del trámite censurado, refirió que el Tribunal al  improbar el preacuerdo suscrito con la accionante, desconoció  lineamientos jurisprudenciales que gobiernan la figura del  preacuerdo, referidos a que es válidamente procedente realizar  ajustes al escrito de acusación a través de un acta de  preacuerdo, como producto de las valoraciones que haga el fiscal  sobre la calificación jurídica, así como que no  le es posible a los jueces ejercer un control material a la  acusación.  

Concluye  señalando que la Sala Penal del Tribunal de Bogotá,  plasmó una opinión subjetiva en materia de preacuerdos  que en nada se compadece con el instituto de las negociaciones en el  proceso penal, lo que indudablemente lleva a que en el proceso objeto  de censura se haya vulnerado el debido proceso y la legalidad del  mismo, pues como tantas veces se ha señalado la calificación  jurídica es un acto de parte propio del titular de la acción  penal.  

Por  lo anterior, solicitó revocar la providencia emitida el 12 de  diciembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior demandado,  para que en su lugar, se le ordene confirmar la decisión  emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito que aprobó  el preacuerdo suscrito con la accionante.  

3.  El Procurador 232 Judicial I Penal de Bogotá, señaló  que las pretensiones de la actora no están llamadas a  prosperar, en la medida que la Corporación demandada no  incurrió en causal que haga procedente la tutela contra  providencias judiciales, por el contrario, cumplió con se  deber de hacer respetar los preceptos legales que regulan la figura  de los preacuerdos, teniendo en cuenta, además, los derechos  de las víctimas que, en un delito de innegable impacto social,  como lo es la comercialización de celulares hurtados, resultan  lesionados, no solo por el reato, en sí mismo considerado,  sino por la realización de negociaciones en sede judicial en  las condiciones en que lo fue la que es objeto de la presente acción.  

4.  El Juez 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  además de solicitar su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la  decisión censurada fue proferida por el Tribunal Superior,  precisó que el diligenciamiento se encuentra al despacho para  señalar fecha y hora para la realización de la  audiencia en la que se formulará la acusación, en el  entendido que el 21 de marzo de la presente anualidad, la misma no se  llevó a cabo ante la inasistencia de la defensa.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada a favor BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ,  al estar dirigida contra presuntas omisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto puesto a consideración de la Sala, la  inconformidad del accionante está dirigida a cuestionar la  decisión judicial emitida el 12 de diciembre de 2017 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  el auto proferido el 21 de noviembre del mismo año, por el  Juzgado 3º Penal del Circuito, que aprobó el preacuerdo  que suscribió con el delegado de la Fiscalía General de  la Nación y al cual ya se hizo alusión en párrafos  anteriores, para en su lugar, improbar el mismo, ordenando en  consecuencia, continuar  con el respectivo trámite ordinario del juicio oral público  y contradictorio que se sigue en su contra, al  considerar que se incurrió en irregularidades sustanciales que  afectaron sus derechos fundamentales -vías de hecho-, al  desconocer precedentes jurisprudenciales en los que se ha indicado  que el juez está en la obligación de aceptar las  negociaciones en los términos acordados, máxime cuando  ésta en manera alguna vulneró derecho o garantía  fundamental  de las partes o intervinientes, mucho menos el principio de  legalidad.  

En  este orden, por vía de tutela, BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ  GÓMEZ, a través de apoderado, solicitó se  invalide la actuación que adelantó el Tribunal de  Bogotá, para que en su lugar, se deje sin efectos la decisión  del 12 de diciembre de 2017 y se proceda a aprobar el ya mencionado  preacuerdo, para que se dicte sentencia en los términos  pactados por las partes.  

4.  Al  respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los  derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra  ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego que frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial,  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

5.  Ahora,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a  más de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

6.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

7.  Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuación  penal en la que se adoptó la decisión que hoy se  cuestiona, esto es, la improbación del preacuerdo al cual ya  se hizo referencia, aún no ha concluido,  pues como lo señaló la titular del juzgado vinculado y  lo reconoce la accionante en su demanda, ni  siquiera se ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, público  y contradictorio, pues está pendiente de llevarse a cabo la  audiencia  en la que se formulará la acusación.  

Es  decir, que  al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dictó  la providencia que se cuestiona, el  juez constitucional no podría adelantarse a emitir alguna  valoración al respecto, pues  ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad  que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez  natural no ha culminado el debate jurídico que se presenta.  

Es  claro que el apoderado de la accionante pretende que esta sede  constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural,  quien decidió improbar la negociación ya tantas veces  mencionada, al considerar que la misma desconoció  precedentes  jurisprudenciales en los que se ha indicado que el juez está  en la obligación de aceptar las negociaciones en los términos  pactados,  como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso  penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural,  pues se reitera, ello quebrantaría los principios de autonomía  judicial y seguridad jurídica que le son propias.  

Así  las cosas,  al constatar la existencia  de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los  derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el  proceso penal, a los cuales tuvo -y aún tiene- acceso la  actora, la tutela resulta improcedente, pues se está  utilizando la acción constitucional para controvertir el  criterio jurídico del juez competente, buscando que esta  Corporación dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado,  cuando lo cierto es que cuenta  con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr  la protección de los derechos que estima vulnerados dentro de  la actuación penal, la cual se insiste, se encuentra en curso.  

En  efecto, allí podrá activar los recursos procedentes  contra la sentencia que decida el asunto, incluso podrá acudir  a una eventual casación. Recordemos  que los artículos 180 y 181 de la Ley 906 de 2004 prevén  que la finalidad de dicho recurso extraordinario es preservar el  respecto de las garantías de los intervinientes, así  como que procede por el desconocimiento de la estructura del debido  proceso por afectación sustancial de su estructura o de la  garantía debida a cualquiera de las partes.  

El  máximo órgano constitucional frente al particular ha  señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a  procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01). [Negrillas de la Sala].  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del asunto  penal censurado, el cual está en curso, la petición de  amparo propuesta a favor de BEATRIZ NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ  está destinada a fracasar por improcedente ante el  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.  

8.  De  otra parte, permitir que  el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o  de los supuestos desaciertos en la interpretación de las  normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de  instancia, no sólo desconocería los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior2.  

9.  Además, la accionante no señaló, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; pues aunque dijo que se estaba  desconociendo garantías fundamentales, será en el  juicio oral público y contradictorio donde podrá  dirigir todos sus esfuerzos en demostrar que la negociación  celebrada respetó el ordenamiento jurídico,  circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este  asunto particular.  

10.  Ahora, en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, al no establecer  un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión  judicial no lesiona sus derechos fundamentales.  

Además,  la independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las  controversias puestas a su consideración de conformidad con la  interpretación de la normativa pertinente (CC  T–446-2013).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  por  improcedente la acción de tutela presentada a favor de BEATRIZ  NATALY BOHÓRQUEZ GÓMEZ, conforme quedó  consignado en las motivaciones precedentes.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  copia de esta decisión al proceso penal objeto de censura.  

4.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de          junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No.          31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752,          50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515,          62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y          70.488.  

2          C.C ST 336/02.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *