STP4448-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4448-2018  

Radicación  N° 97651  

Acta  102  

Bogotá  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta  por la accionante LOURDES MARÍA MUÑOZ PERTUZ contra el  fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Barranquilla, que le negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso e interés  superior de los menores, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º  Penal del Circuito para Adolescentes de la mencionada ciudad.  

ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por el Tribunal A  quo  de la siguiente manera:  

1.1.  Jesús Eduardo Rúa Muñoz, Dairon Andrés  Rúa Muñoz y el adolescente Jairo David Rúa  Muñoz, a través de su representante legal, la señora  LOURDES MARÍA MUÑOZ PERTUZ, formularon acción de  tutela a fin que se ampere su derecho fundamental al debido proceso y  su interés superior, y que en consecuencia, se ordene al  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, que deje sin  efectos la decisión adiada mayo 4 de 2017, por medio de la  cual se abstuvo de imponer sanción por desacato al Gerente de  Reconocimiento de Colpensiones.  

1.2. Con  fundamento en tales peticiones, señalaron que el juzgado  accionado concedió la tutela interpuesta contra Colpensiones,  radicada bajo el No. único 08001-31-18-002-2016-00065-00,  dentro de la cual, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2016,  ordenando a esta última que diera respuesta a la petición  elevada de pago de retroactivo pensional, atendiendo el interés  superior del “menor” en cuyo beneficio se había  reconocido pensión de sobreviviente.  

Manifestaron  que dado el incumplimiento del Colpensiones, promovieron incidente de  desacato que mediante proveído adiado 4 de mayo de 2017, dio  por terminado el juzgado encartado, absolviendo a Colpensiones,  previa consideración que dio cumplimiento al fallo de tutela,  cuando ello no ocurrió, configurándose en consecuencia  una vía de hecho que hace procedente la acción.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el A  quo  ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades  judiciales accionadas y vinculadas, para que ejercieran su derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  El Juez 2º Penal del Circuito para el Sistema de Responsabilidad  Penal para Adolescentes de Barranquilla, hizo una síntesis de  la actuación procesal censurada, resaltando que la decisión  que ordenó absolver a Colpensiones ante el cumplimiento de la  orden de tutela, se ajustó a los parámetros legales y  constitucionales establecidos aplicables al caso en concreto.  

De  otra parte, advirtió que por estos mismos hechos los  accionantes habían interpuesto acción de tutela, la  cual fue fallada negativamente por la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia.  

2. El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, solicitó  negar el amparo invocado, al no cumplirse con los presupuestos  generales y específicos para la procedencia de la acción  constitucional contra providencias judiciales, máxime cuando  la decisión que ordenó su absolución se emitió  en cumplimiento de los cánones legales y constitucionales, al  haberse demostrado que en manera alguna incumplió la orden de  tutela emitida el 12 de diciembre de 2016.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

Fue  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el  2 de febrero de 2018, negando el amparo de los derechos fundamentales  invocados, al resultar evidente que la decisión adiada 4 de  mayo de 2017 por medio de la cual se resolvió el incidente de  desacato, no comporta el vicio acusado por la parte actora, pues, de  ningún modo implicaba que Colpensiones reconociera el reajuste  solicitado ni ordenara el pago de retroactivo convencional, sino la  sola respuesta a la petición que se elevara en tal sentido, lo  que en efecto se realizó, amén de haberse desconocido  el principio de inmediatez.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo la accionante lo impugnó, insistiendo  en que el juzgado accionado ha incurrido en una vía de hecho  que transgrede sus derechos, pues en manera alguna Colpensiones ha  contestado la petición que elevó, en la medida que  jamás se presentó solicitud requiriendo el reajuste de  la mesada pensional, como quiera que ello ya estaba decretado, la  postulación consistió en que la accionada diera  cumplimiento al reajuste ordenado con la Resolución No.  00016973 del 16 de noviembre de 2010 y confirmado con Resolución  No. 000011827 de 27 de septiembre de 2011, lo cual hasta el momento  no ha ocurrido.  

Por  lo anterior, solicitó revocar el fallo de 2 de febrero de  2018, para que en su lugar, se ampare los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin efectos el auto adiado 4 de mayo de 2017,  emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes  de Barranquilla, que ordenó absolver a Colpensiones y el  archivo del expediente, y proceda a emitir una nueva decisión  por el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela de 12 de  diciembre de 2016.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 2 de  febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula al Juzgado 2º Penal del Circuito para el Sistema de  Responsabilidad Penal de Adolescentes de la misma ciudad.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En este caso, el mecanismo de amparo está directamente  encaminado a dejar sin efectos la decisión del 4 de mayo de  2017, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito para el  Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Barranquilla, a  través de la cual absolvió a Colpensiones y ordenó  el archivo del trámite incidental, por estar acreditado el  cumplimiento del fallo de tutela; al considerar  la demandante que se incurrió en una evidente vía de  hecho, al sustentarse en apreciaciones erróneas, en la medida  que la accionada no ha contestado la petición elevada, pues en  manera alguna se le requirió el  reajuste de la mesada pensional, como quiera que ello ya estaba  decretado, la postulación consistió en que la accionada  diera cumplimiento al reajuste ordenado con la Resolución No.  00016973 del 16 de noviembre de 2010 y confirmado con Resolución  No. 000011827 de 27 de septiembre de 2011.  

4.  Tratándose  de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente  de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento  de los siguientes requisitos:  

De conformidad  con reiterada jurisprudencia de la Corte, el recurso de amparo  constitucional procede de manera excepcional frente a las decisiones  proferidas en el trámite del incidente de desacato. Para ello,  es necesario demostrar (i) el cumplimiento de las causales genéricas  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y la configuración, por lo menos, de uno de los  defectos o criterios específicos; y (ii) resulta necesario que  la decisión con la que finaliza el mencionado trámite  incidental esté debidamente ejecutoriada. (…)1.  

Adicionalmente,  esta Corporación ha señalado que, además de los  anteriores requisitos, es preciso que: “(i) los argumentos del  accionante en el trámite del incidente de desacato y en la  acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir  alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de  desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas  pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no  tenía que practicar de oficio”. (CC T-280A/12).  

Además, su  estudio se limita al trámite y decisión adoptada en el  incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión  de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía  ya fue debidamente concluido. En la misma providencia se precisó:  

En suma, para  que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado  el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando  conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1)  si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión  de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido  proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción  impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.  

5.  Revisada la información que hace parte de este trámite  constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo  recurrido será confirmado porque LOURDES MARÍA MUÑOZ  PERTUZ no logró demostrar de  qué manera se le ha vulnerado derecho fundamental que deba  proteger el juez de tutela.  

Lo  anterior si se tiene en cuenta que el trámite del incidente de  desacato al cual se hizo referencia en el acápite de  antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó  bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele  de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda  predicarse la existencia de vías de hecho, única  posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y  actuaciones de carácter judicial.  

Adicionalmente,  la  decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del  análisis serio y ponderado del problema jurídico a  resolver, aplicándose el marco normativo pertinente, pues al  haberse demostrado que Colpensiones emitió acto administrativo  explicando los motivos por los cuales no se accedía a lo  requerido por la actora el 3 de abril de 2017, era claro que la orden  judicial impuesta en el fallo de tutela de12 de diciembre de 2016  había sido cumplido, pues allí en manera alguna se  ordenó reconocer el reajuste solicitado ni ordenó el  pago de retroactivo.  

Decisión  que fundamentó en criterios reiterados por la Corte  Constitucional en cuanto que si bien la  sanción  es concebida como una de las formas a través de las cuales el  juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la  autoridad o persona obligada decidió no acatarla, el  funcionario no debe dejar de considerar que si la orden impartida ha  sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el  fenómeno de la sustracción actual de objeto y  desaparece el fundamento de la sanción2.  

Fue  entonces el análisis ponderado realizado por la agencia  judicial demandada, sobre el cumplimiento al fallo de tutela, de cara  a los medios probatorios que tuvieron a su disposición, en  especial la documentación allegada por la demandada, lo que  condujo a determinar que la orden estaba cumplida en los términos  de la tutela, por lo que no se hacía necesario la ejecución  de la sanción.  

Lo  que se avizora es la inconformidad de LOURDES  MARÍA MUÑOZ PERTUZ con la forma en que su demandada  cumplió la orden constitucional, en la medida en que no está  de acuerdo en que ésta no haya reajustado y cancelado el  retroactivo pensional de la pensión de sobreviviente que en su  sentir tiene derecho, circunstancias que por cierto deben ventilarse  ante la jurisdicción contenciosa administrativa.  

Por manera que, no  surgen presentes, en el asunto sub-examine,  los presupuestos de viabilidad de la acción de tutela en  contra de la decisión emitidas en virtud de un incidente de  desacato, dado  que la labor hermenéutica se apoyó en la situación  fáctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y  jurisprudencia aplicables al caso debatido.  

6. Bajo  ese contexto, y como quiera que la autoridad accionada actuó  con competencia para adelantar el trámite y proferir la  decisión censurada, a través de la cual, se itera,  señaló las razones que lo llevaron a adoptarla, sin que  se observe actuación omisiva o contraria al ordenamiento  aplicable, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de lo allí  decidido carece de entidad para tacharlas como vías de hecho.  

7.  De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  penal contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

8.  Consecuente con lo anterior, el amparo deprecado será  considerado improcedente, razones por las que se confirmará la  sentencia impugnada, máxime cuando al revisar los  elementos de prueba obrantes en la actuación, se tiene que  LOURDES MARÍA MUÑOZ PERTUZ ya había demandado  por éstos mismos hechos, acción constitucional resuelta  en primera instancia el 25 de julio de 2017 por la Sala de Casación  Penal en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta  Corporación, radicado 93105, negando el amparo reclamado, al  considerar que la decisión emitida el 4 de mayo de 2017 por el  Juzgado 2º Penal del Circuito para el Sistema Penal para  Adolescentes de Barranquilla «no  aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera  negligente, ni que haya omitido cumplir con el deber de análisis  de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al  caso, siempre dentro del marco de la autonomía y competencia  que le otorga la constitución y la ley al ente accionado, por  lo cual a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirlas  so pretexto de tener una opinión diferente.».  

En ese sentido  concluyó la Sala:  

6.3.  Así  las cosas, una vez revisadas las citadas piezas procesales, en aras  de confrontarlas con la Carta Política, observa la Sala que la  providencia cuestionada realizó un análisis objetivo y  razonable de las actuaciones de la entidad accionada –COLPENSIONES-  que le permitieron determinar el cumplimiento de la orden dispuesta  en el fallo de tutela proferido con fecha 12 de diciembre de 2016 por  el Juzgado aquí accionado, análisis que  independientemente de que sea compartido o no por esta Corporación;  se fundamentó en las premisas fácticas y normativas  aplicables al asunto, y examinó todas las cuestiones sometidas  a su consideración, sin que se configure un yerro de  entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la intervención  del Juez de tutela, para enervar dicha decisión.  

En  esta medida, al no configurarse una vía de hecho, que afecte  los derechos fundamentales de los accionantes, en la decisión  del Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes  de Barranquilla,  que resolvió el incidente de desacato, no puede hablarse de un  perjuicio irremediable derivado de la misma.  

Es  decir, se estaba ante una actuación temeraria, lo que hacía  improcedente igualmente la acción ahora invocada, de  conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de las Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.  

2.  notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Las causales genéricas de procedibilidad, como bien es          sabido, se circunscriben a: «(i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que          se hayan concluido todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de la          inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, esta          debe tener un efecto rotundo en la sentencia que se ataca y que          afecta los derechos fundamentales; (v) deben identificarse los          hechos que ocasionaron la vulneración y los derechos          vulnerados y si es del caso, dicha vulneración debe haberse          alegado en el proceso judicial          y (vi) que          no se trate de sentencias de tutela». (CC T-280A/12).          

Por su parte, las          causales específicas de procedibilidad tienen que ver con los          defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico,          sustantivo o material; error inducido o por consecuencia; decisión          sin motivación; desconocimiento del precedente judicial y          violación directa de la Constitución.  

2          En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte          Constitucional con base en la sentencia C-092          de 1997.  

      

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