STP10865-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP10865-2018  

Radicación  N.° 100023  

Acta  273  

Bogotá  D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por el  apoderado judicial de JHON  JAIRO HARO SÁNCHEZ contra  la SEGUNDA  SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y DE POLICÍA  y el JUZGADO  SEXTO DE INSTANCIA ANTE BRIGADAS MÓVILES,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite fueron vinculados, la  DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL,  la  FISCALÍA 13 PENAL MILITAR,  la  PROCURADURÍA 315 JUDICIAL II PENAL  y los defensores del demandante dentro del proceso castrense que se  promovió en su contra.  

    

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Contra  el soldado profesional ® JHON JAIRO HARO SÁNCHEZ se  adelantó proceso penal militar por la comisión del  delito de abandono  del servicio.  

Agotadas  las correspondientes fases procesales y culminada la Corte Marcial,  el Juzgado Sexto de Instancia ante Brigadas Móviles lo  condenó, el 18 de marzo de 2014, a la pena de 12 meses de  prisión.  

La  decisión condenatoria fue apelada y el Tribunal Superior  Militar, en sentencia del 30 de abril de 2015, ratificó la  sanción, pero disminuyó su monto a 6 meses de privación  de la libertad.  

Ahora  acude HARO SÁNCHEZ a la extraordinaria vía de tutela  por conducto de apoderado.  

Su  representante judicial hace un minucioso recuento de la actuación  surtida al interior del trámite penal para señalar que  se vulneraron los derechos fundamentales del demandante,  particularmente, el de defensa, pues los distintos defensores de  confianza que ejercitaron esa prerrogativa lo hicieron de manera  deficiente, en específico, lo que se relaciona con los  contrainterrogatorios y postulaciones probatorias.  

Añade  que en las distintas instancias del proceso no contó con  debida representación y que, de haberse advertido  oportunamente, se habría demostrado que no cometió el  injusto por el cual fue sancionado.  

Agrega  que HARO SÁNCHEZ fue desvinculado del Ejército  Nacional, injustamente, porque además de que no cometió  el referido delito, no existió ninguna razón valedera  para que así se procediera, menos aún, porque padece  bursitis  y no se le practicó el correspondiente examen médico de  retiro, ni cuenta con la prestación de servicios de salud en  punto de la dolencia que padece.  

Pide,  por los motivos consignados en el libelo de tutela, la «nubilidad»  de la actuación surtida ante la justicia penal militar, que se  ordene su reintegro, la prestación integral de los servicios  de salud, el pago de las prestaciones sociales que ha dejado de  percibir desde su desvinculación y los honorarios causados con  ocasión a la interposición del amparo.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS    

1.  El Juzgado Sexto de Brigadas Móviles hizo un recuento del  trámite a su cargo.  Explicó que en ninguna de las  actuaciones objeto de controversia el demandante tuvo alguna clase de  orfandad defensiva y se notificó debidamente de todos los  actos procesales, contando siempre con apoderado de confianza.  

Agregó  que el 9 de marzo de 2016 se le otorgó la libertad definitiva  por pena cumplida e indicó que al no haber lesionado los  derechos fundamentales del demandante en las fases de investigación  y juzgamiento, debe negarse el amparo invocado.  

2.  El Tribunal Superior Militar y Policial también hizo un  recuento del trámite y tras referirse a las condiciones de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales, precisó  que el libelista desconoció las de inmediatez  y subsidiariedad,  porque no formuló oportunamente la tutela y no hizo uso del  recurso extraordinario de casación, que podía promover  para que la Corte, de manera discrecional,  determinara si admitía el libelo.  

Agregó,  que sus distintos defensores ejercitaron debidamente el derecho de  contradicción, al punto que la apelación que resolvió  esa Corporación resultó favorable a sus intereses en  punto de haber disminuido el monto de la sanción y agregó  que los aspectos atinentes a su retiro del Ejército Nacional,  en nada se relacionan con la determinación condenatoria.  

Solicitó,  por consiguiente, que se declare improcedente el amparo invocado.  

3.  Uno de los apoderados que representó a JHON JAIRO HARO SÁNCHEZ  dentro del proceso expuso, al igual que el Tribunal, que la tutela no  cumple las condiciones de inmediatez  y  subsidiariedad,  por los mismos motivos antes anotados.  Añadió, en lo  relacionado con la desvinculación del servicio, que esa  pretensión ha debido plantearse por la vía contenciosa  administrativa, a través de la acción correspondiente.  

Dijo  también que los hechos objeto de procesamiento no fueron  desmentidos y en la estrategia defensiva se intentó demostrar  una justificación  que no prosperó.  Concluyó advirtiendo que sus  actuaciones se cumplieron debidamente, por lo que solicitó que  se declare improcedente el amparo.  

4.  La Fiscalía 13 Penal Militar y el Delegado del Ministerio  Público también solicitaron que se niegue la tutela al  advertir, como lo hizo el Tribunal, que de ningún modo se  lesionaron las garantías del demandante dentro del proceso que  se adelantó en su contra.  

5.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela propuesta, que se  dirige, entre otras autoridades, contra el Tribunal Superior Militar  y de Policía.  

2.  Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional ha venido  acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos  los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico2;  (ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii)  defecto  fáctico4;  (iv)  defecto material o sustantivo5;  (v)  error inducido6;  (vi)  decisión sin motivación7;  (vii)  desconocimiento del precedente8;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Ha de destacarse, de entrada, que la demanda desconoce las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, particularmente, las de inmediatez  y subsidiariedad  en su ejercicio.  

El  primer requisito, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser  ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue  presentada dentro de un término que revista dichas  características, bajo los siguientes criterios:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

En  este caso, ninguno de tales elementos se verifica, pues la condena  impuesta contra el libelista quedó en firme en el año  2015 y HARO SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad hasta el 9  de marzo de 2016, sin que justificara, al menos sumariamente, por qué  acudió pasados más de dos años a la vía  de amparo para controvertir actuaciones que se desarrollaron dentro  del proceso que cursó en su contra.  

De  otra parte, en cuanto al requisito de subsidiariedad, se ha de  señalar que el libelista no acudió al recurso  extraordinario de casación, que debió haber impetrado  para que ante la Corte Suprema de Justicia se analizara la justeza de  la decisión de segundo nivel e inclusive, del proceso penal en  su integridad.  

Ahora  bien, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo del  asunto, tampoco se avizora imperiosa la intervención del juez  de tutela, por las siguientes razones:  

La  alegación relacionada con la vulneración del derecho de  defensa no tendría vocación de prosperar, pues como  dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 –  2017:  

Es  frecuente que… los intervinientes en el debate probatorio  incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello  no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas  para desempeñar sus diferentes roles.  

Además,  quien plantea  que la “incompetencia” de un abogado se  tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para  sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de  explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de  menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con  la alusión genérica a que la omisión afectó  una determinada estrategia defensiva.  

Así  pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa –  verbigracia,  que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se  disponga la presentación de algún elemento de  convicción –  no habilitan, per  se,  la afectación de esa garantía.  Como se expuso en el  precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la  trascendencia  que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del  proceso.  

Pero  en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala  advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que  desplegaron dentro del trámite penal que cursó contra  HARO SÁNCHEZ, los distintos abogados que lo representaron,  menos cuando fungieron como defensores de confianza y ejercitaron el  mandato a través de los poderes que él les confirió.  

Además,  la censura que se formula por la vía de amparo no fue objeto  de controversia dentro del proceso que se surtió ante la  jurisdicción castrense.  Allí nada se dijo en punto de  una supuesta falta de defensa técnica y los alegatos de los  distintos defensores se centraron en la búsqueda de una  decisión absolutoria por vía de la existencia de  circunstancias que, en criterio de los apoderados, justificaban el  abandono  del servicio que  se le endilgó a HARO SÁNCHEZ.  Es decir, intentaron  demostrar que actuó bajo un «estado  de necesidad»9.  

De  igual manera, el ahora demandante fue vinculado al proceso mediante  diligencia de indagatoria el 18 de febrero de 2011, donde fue  acompañado por un abogado10.   Subsiguientemente, su defensa: (i)  interpuso recursos contra la determinación que definió  su situación jurídica11;  (ii)  presentó  alegatos precalificatorios; (iii)  se  notificó de la resolución de acusación, e  incluso (iv)  la apeló; (v)  intervino en la audiencia de corte marcial previa a la emisión  de sentencia de primera instancia, invocando la absolución; y  (vi)  apeló la condena impuesta, para insistir en la existencia de  una justificante para desvirtuar el injusto que se le reprochó  y obtuvo, en segunda instancia, una disminución en punto de la  sanción que le fue impuesta.  

Entonces,  no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del  accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en  su contra.  Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases  del proceso o el abandono de la gestión que le fue  encomendada.  

Distinto  es, que ahora el accionante afirme que la conducta no se materializó,  en tanto parte de supuestos sin sustento alguno y que se desvirtúan  del análisis de las piezas procesales aportadas al trámite.   Ha de señalarse, que los argumentos que cimentan el libelo de  tutela carecen de respaldo en el expediente contentivo del proceso  penal que cursó en su contra, máxime cuando, se ha de  reiterar, los distintos defensores que lo acompañaron dentro  del trámite ejercitaron la labor encomendada, en la medida de  sus posibilidades.  

De  otra parte, la condición de subsidiariedad  de la tutela también resulta aplicable en lo relacionado con  el retiro de HARO SÁNCHEZ del Ejército Nacional y la  prestación de los servicios médicos por razón de  la dolencia de bursitis  que, según él, adquirió en el servicio.  

Ello,  porque no allegó al contradictorio alguna solicitud dirigida a  la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional  encaminada a que se le brinde atención en salud por ese  aspecto, o petición dirigida a que se lleve a cabo el examen  médico de retiro, ni constancia de que esa dependencia le haya  negado los servicios médicos12.  

De  igual manera, el acto de retiro del Ejército Nacional ha de  ser discutido a través de la vía contencioso  administrativa, donde  JHON JAIRO HARO SÁNCHEZ tiene la posibilidad de solicitar la  suspensión  provisional  de los efectos de esa determinación, como lo permite el  artículo 229 del Código de Procedimiento  Administrativo13,  máxime que tal petición,  en virtud del artículo 233 ejusdem,  se puede resolver desde la admisión de la demanda.  

Por  los motivos precedentemente expuestos, la decisión que se  impone no puede ser distinta a la de negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          5. Las acciones de          tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

3          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

4          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

5          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

6          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

7          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

8          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

9          Folio 178 del cuaderno 1º de pruebas.  

10          Folio 30 ídem.  

11          Folio 69 ibídem.  

12          Sin          que pueda predicarse que su derecho fundamental a la salud esté          en un riesgo potencial, pues al revisar la base de datos única          de afiliados al Sistema de Seguridad Social en salud, se constata          que el accionante está afiliado a la EPS SaludVida, en          calidad de cotizante (cfr.          https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/        RespuestaConsulta.aspx?tokenId=3YY7EfY4SJIB4DjOEgMaRQ==)  

13          ARTÍCULO 229.          PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En          todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta          jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de          la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de          parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *