STP3693-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3693-2018  

Radicación  Nº 97449  

Acta  Nº.89  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el  apoderado del accionante HAMILTON VERGEL NIETO contra el fallo de  tutela proferido el 6 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1º y 2º Penal Municipal de  Pitalito Huila, Fiscalía 31 Local de la misma ciudad,  Dirección Seccional de Fiscalías de Huila, Defensoría  Regional del Pueblo, dentro del proceso penal que se le adelantó  por el delito de estafa, en actuación que vinculó a las  partes intervinientes del mencionado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal a  quo  en los siguientes términos:  

Manifiesta  el apoderado del accionante que su prohijado fue capturado en el  aeropuerto de Yopal el 25 de noviembre de 2017, como producto de una  sentencia proferida por el “Juzgado  Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito Huila”, por  el punible de estafa, proceso penal que era desconocido por su  prohijado.  

Refiere que su  poderdante luego de realizar una búsqueda exhaustiva junto con  sus familiares, obtuvo copia íntegra del proceso Rad. 41 551  60 00597 2010 01351, por el punible de estafa agravada, documentos  que reposan en el archivo del Juzgado Segundo Penal de Pitalito y que  le fue suministrada en el mes de diciembre de 2017.  

A su vez indica  que en audiencia celebrada el 15 de abril de 2013, HAMILTON VERGEL es  declarado persona ausente a solicitud de la Fiscalía 31 Local  de Pitalito, al tomar el juez de Control de Garantías como  base el informe de investigador de campo FPJ11 del 22 de octubre de  2012, realizando un control formal de dicho pedimento, sin embargo,  omitió agotar todos los medios tendientes para lograr la  ubicación del accionante.  

Al respecto adujo:  i) que a la fecha de la presentación de la solicitud, la  Fiscalía informó al juez de instancia que había  pedido apoyo al CTI de Bogotá, sin haber obtenido respuesta; y  ii) no se había consultado la base de datos privada, tal y  como fue recomendado en el informe de investigador, quien requirió  se realizará esta labor para cumplir adecuadamente con la  orden que había impartido la Fiscalía.  

Así mismo  indica que fácilmente su prohijado pudo ser ubicado, pues para  el año 2009, HAMILTON VERGEL estaba afiliado a la EPS  Famisanar, en el régimen contributivo en calidad de cotizante  y en noviembre del mismo año se inscribió en el RUNT,  base de datos donde se exige registrar una dirección de  residencia, que pudo ser solicitada por la Fiscalía.  

De igual forma  aduce que para el año 2011, en el mes de octubre su poderdante  residía en la Unidad Santa Catalina, ubicada en la calle 116  No. 31-69 apartamento 302, Torre 2, Nissa Floridablanca, donde meses  después nació su hija.  

Además  resalta que para el 24 de abril de 2012, VERGEL NIETO ingresó  a laborar en el empresa Renoboy, a través de contrato a  término indefinido, que mantuvo vigente hasta el 26 de octubre  de 2014 y en ejecución de éste, fue afiliado al sistema  de seguridad social donde registró su dirección de  residencia, situación que puede ser corroborada por Policía  Judicial en el informe de campo FPJ11 del 22 de octubre de 2012,  realizado por Isabel Cristina Jiménez, quien en su labor  estableció que el accionante aparecía como cotizante en  la EPS Famisanar; no obstante, la Fiscalía omitió  oficiar a la EPS en mención con el fin de solicitar  información sobre el lugar de residencia.  

También  cuenta que el accionante a solicitud de la empresa Renoboy, apertura  cuenta de nómina en el Banco BBVA, donde pudo ser ubicado su  lugar de residencia, empero la Fiscalía omitió  consultar la base de datos privada.  

Agrega  que en marzo de 2013, VERGEL NIETO se mudó de residencia junto  con su esposa e hija, hacia el condominio Club “Torre Lago”,  ubicado en la carrera 29 No. 29-59 Apto 703 de Floridablanca, y a fin  de constatar su dicho anexa certificado de puesto de votación,  certificado de entrega de contrato y declaración extra juicio  de la señora Elizabeth Velásquez.  

Así mismo  aduce que para el 28 de abril de 2015, su prohijado retornó a  laborar a la empresa Renoboy, manteniendo este vínculo hasta  el 30 de noviembre de 2016, para ello anexa certificado laboral. A su  vez manifiesta que el 01 de junio de 2015, HAMILTON VERGEL cambió  de residencia a la actual, Autopista Bucaramanga Floridablanca No.  149-164, conjunto residencial Paralela 15, Torre 1 Apto 309, para  ella anexa declaración de David Ricardo Gómez y  Certificación Bancaria del Banco de Bogotá.  

En  ese misma línea, cuenta que el accionante ingresó a  laborar a la empresa Fenalco en el cargo de Gerente Regional de  postventas de motocicletas, contrato vigente hasta la fecha,  indicativo que a pesar de haber sido aducido por la Fiscalía y  el Defensor Público, de la realización de los esfuerzos  para ubicar a su prohijado, no se allegaron evidencias, más  allá del informe de Policía Judicial a que se hizo  alusión.  

Que si bien dentro  de la actuación aparecen oficios dirigidos a la emisora HJ  Doble K y radio La Poderosa de Pitalito, a fin de supuestamente citar  a su poderdante, estas no cumplieron su cometido, máxime si  estos medios de comunicación tiene cobertura exclusivamente en  el sector de su sede, cuando su prohijado residió en dos  ciudades como Floridablanca y Bucaramanga.  

Finalmente  manifiesta que dentro del expediente Rad. 41551 60 00597 20100135,  adelantado por el delito de estafa agravada, observó la  negligencia por parte del defensor público, quien a pesar de  advertir en todas las intervenciones que intentó notificar a  su prohijado, no aportó ningún elemento demostrativo  que en efecto así lo realizó.  

Estima que la  situación expuesta afectó gravemente los intereses de  su cliente, pues al existir informaciones en las diferentes bases de  datos, tanto públicas como privadas y la negligencia de los  actores, inclusive de Ministerio Público, se declaró  persona ausente a su prohijado.  

Con fundamento en  lo anterior, considera vulnerado sus derechos al debido proceso,  defensa técnica y el principio de igualdad de armas de  HAMILTON VERGEL NIETO, por lo que solicitan se amparen los mismos y  se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal radicado  41551 60 00597 20100135, a partir del auto de 18 de noviembre de  2013, por medio del cual se declaró persona ausente, debiendo  disponer que por parte de la Fiscalía agote el debido proceso  para la citación del indiciado a audiencia de formulación  de imputación, permitiéndole ejercer en debida forma su  defensa técnica y material a lo largo del proceso, como  resultado de ello, se ordene la libertad inmediata del señor  VERGEL NIETO, actualmente recluido en el EPMSC de Yopal.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para  que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose  las siguientes respuestas.  

1.  El defensor público doctor Josué Dimas Gómez  Ortiz, quien defendió los intereses del actor dentro del  proceso censurado, señaló haber cumplido con todas sus  obligaciones desde que recibió el mismo hasta la terminación,  pues no solo obró de manera leal, sino que ejerció el  contradictorio en las diversas audiencias, procurando siempre por el  respecto de los derechos y las garantías del procesado, a  quien fue imposible ubicar para que ejerciera su derecho de defensa  material.  

2.  El titular del Juzgado 1º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Pitalito Huila, refirió que el  trámite que adelantó para declarar persona ausente al  demandante cumplió con los presupuestos legales para ello, en  tanto que ello se decretó luego de haberse demostrado por  parte de la Fiscalía que se realizaron todos los esfuerzos  posibles para localizarlo con resultados negativos.  

3.  La Juez 2º Penal Municipal de Conocimiento de Pitalito Huila,  una vez realiza un recuento procesal de las diligencias adelantas,  solicitó declarar la improcedencia de la acción, por  cuanto se cumplió en cada una de las etapas con el debido  proceso y el derecho de defensa, tan es así, que a cada una de  las audiencias programadas y realizadas de acusación,  preparatoria, juicio oral y lectura de fallo, citó al acusado,  atendiendo que se desconocía su sitio de notificaciones, a  través de las emisoras La Poderosa y HJK.  

4. El Fiscal 31  Local de Pitalito Huila, advirtió que ante lo infructuoso en  que se constituyó las diligencias investigativas a fin de  localizar al indicado, solicitó al Juzgado 1º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, se  iniciara el trámite reglado en el artículo 127 del  Código de Procedimiento Penal, a efectos de lograr su  vinculación mediante la figura de persona ausente, para lo  cual presentó los elementos requeridos para esos efectos como  la plena identidad del procesado y el agotamiento de los medios para  su localización a través de Policía Judicial.  

De  otra parte, afirmó que en el asunto censurado en manera alguna  se configura la falta de defensa técnica, pues desde la etapa  inicial se contó con la representación del procesado a  través del Sistema de la Defensoría Pública.  

5.  La Defensora del Pueblo Regional del Huila, señaló que  a HAMILTON VERGEL NIETO no se le vulneraron derechos fundamentales,  pues se le asignó oportunamente un defensor público,  persona que garantizó la defensa técnica y debido  proceso, razón por la que pide su desvinculación.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue  proferida el 6  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  negando el amparo pretendido a favor de VERGEL NIETO, al no encontrar  configurada la afectación alegada, pues contrario a lo  considerado por el demandante, las probanzas demuestran que el  delegado del ente acusador adelantó los procedimientos que  resultaron necesarios para tratar de vincularlo formalmente a la  actuación, no obstante, ante los resultados negativos, no le  quedó otra alternativa que solicitar la declaratoria de  persona ausente, aspecto que por cierto cumplió con los  presupuestos establecidos legalmente para ello, pues desde el mismo  momento en que se declaró contumaz al indiciado, éste  contó con un profesional del derecho que representó sus  intereses.  

Advirtió  que si lo que se pretende es poner en entredicho el fallo  condenatorio, se omitió señalar qué actuación  pudo favorecerle, a efectos de no derivar responsabilidad alguna en  la conducta ilegal investigada, amén que el fallo tuvo la  oportunidad de ser objeto de recursos y el mismo no fue impugnado.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  el contenido de la decisión el apoderado del accionante la  impugnó, insistiendo en que no fue debidamente notificado  sobre la existencia del proceso penal que se le siguió en su  contra por el delito de estafa, lo que conllevó trasgresión  de derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 6 de  febrero de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva,  al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Ahora,  se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción  de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un  mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las  actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial;  criterio que reitera en el presente asunto, donde el demandante  intenta cuestionar el trámite cumplido y culminado con la  sentencia de primera instancia, a través del cual fue  condenado a 64 meses de prisión y multa en el equivalente a  66.66 s.m.l.m.v., como autor del delito de estafa agravada, en  desarrollo de una actuación donde tuvo todas las oportunidades  y mecanismos que la ley consagra para la defensa de sus derechos, y  que ante su ausencia se materializaron a través de su  defensor, quien intervino, en ejercicio de su autonomía al  desarrollar su estrategia defensiva, en las distintas etapas  procesales que se surtieron al interior de la actuación.  

También se  ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede  ejercitarse para solicitar la protección de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la  evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales  genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición  que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio  judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías  constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae en  determinar si la Fiscalía 31 Local y los Juzgado 1º y  Penal Municipal de Pitalito Huila, al interior de la causa que  finalizó con sentencia condenatoria contra HAMILTON VERGEL  NIETO le lesionaron los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa e igualdad, al  haber sido declarado persona ausente,  sin que, presuntamente, hayan utilizado los medios que razonablemente  estaban a sus alcances para ubicarlo y notificarlo de ese asunto,  omisión  que, en su sentir, no le permitió hacerse parte, nombrar  abogado de confianza, aportar y controvertir pruebas,  aunado a que, en su criterio, el abogado público designado no  ejerció una adecuada defensa técnica.  

4.  Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que  la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones se  han pronunciado acerca de la figura de la declaratoria  de persona ausente1  concluyéndose que si bien se trata de una alternativa procesal  que se aviene con los preceptos constitucionales, específicamente  la garantía del debido proceso y el normal funcionamiento de  la administración de justicia, su utilización es de  naturaleza supletoria,  lo cual implica que «no  puede ser la decisión subsiguiente al primer fracaso en  encontrar al procesado».  

Dicho  de otra manera, lo que se impone al Estado es que la forma de  vinculación al proceso penal sea personal, en tanto «el  derecho de defensa se garantiza y se ejerce de mejor manera con la  participación directa del imputado»,  de tal suerte que, luego de haberse agotado los medios que estén  a su alcance, pueda darle continuidad al servicio público de  administrar justicia, bien sea porque (i) definitivamente no fue  posible hallar el paradero de quien se presume responsable de la  comisión de una conducta punible, o (ii) sencillamente, asumió  una actitud contumaz2.  

La  Corte Constitucional en la sentencia C-591-2005,  mediante la cual fue declarada la constitucionalidad del artículo  127 de la Ley 906 de 2004, se hizo especial precisión en que  «La  declaratoria  de persona ausente  por  parte del juez de control de garantías sólo procederá  cuando verifique de manera real y material y no meramente formal, que  al  fiscal le ha sido imposible localizar a quien requiera para  formularle la imputación  o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, y  se le hayan adjuntado los elementos de conocimiento que demuestren la  insistencia en ubicarlo mediante el agotamiento de mecanismos de  búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la  comparecencia del procesado.  Una vez  verificados tales requisitos, la persona será emplazada  mediante un edicto que se fijará por el término de  cinco días en un lugar visible de la secretaría del  juzgado y se publicará en un medio radial y de prensa de  cobertura local. De igual manera, se le nombrará un defensor  designado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.».  (Subrayas de la Sala).  

En  ese sentido, la declaratoria de persona ausente  constituye:  

[U]na  medida con que cuenta la administración de justicia para  cumplir en forma permanente y eficaz la función que el  Constituyente le ha asignado y, por tanto, al  estar comprometida en ella el interés general no  puede postergarse so pretexto de que el procesado no ha comparecido  al llamado de la justicia, y esperar a que éste  voluntariamente se presente o que sea capturado o que la acción  penal prescriba,  (…) sino  que la actuación procesal debe adelantarse procurando por  todos los medios posibles comunicar al sindicado la existencia de la  investigación que cursa en su contra y designarle un defensor  de oficio que lo represente en el ejercicio de su derecho;  además de brindarle mecanismos legales que le permitan obtener  la corrección de los vicios y errores en que se haya podido  incurrir por falta de adecuada defensa3.  (Resalta  de la sala).  

Del  mismo modo, se destaca que los procesos penales adelantados bajo esta  modalidad no vulneran el derecho a la igualdad en tanto los  sindicados ausentes  «cuentan  con las mismas garantías y oportunidades procesales concedidas  a quienes están presentes en el mismo, las cuales pueden ser  ejercidas por el defensor que el sindicado nombre o por el defensor  de oficio que le asigne el funcionario judicial encargado de  adelantar la actuación.»4.  

5.  Descendiendo al caso en concreto, la Sala, luego de hacer una  valoración racional de las pruebas que obran en el expediente  que contiene el referido proceso penal, encuentra que, contrario a lo  sostenido por el accionante, sus derechos fundamentales fueron  garantizados durante las distintas actuaciones judiciales adelantadas  por las entidades accionadas y vinculadas a este trámite.  

En  efecto, se advierte que a partir del 15 de abril de 2013, fue  iniciado el trámite de declaratoria de persona ausente, de  conformidad con el canon 127 de la Ley 906 de 2004, ante la  imposibilidad de ubicar al indiciado HAMILTON VERGEL NIETO.  

Para  el efecto, el Fiscal 31 Local de Pitalito, presentó el informe  de investigador de campo FPJ-11 del 9 de octubre de 2012, en donde la  funcionaria del CTI Isabel Cristina Jiménez señaló  que consultada la base de datos de afiliación al Sistema de  Seguridad Social y del Sistema de Información SAC Nivel  Central, a efectos de obtener información acerca de la  ubicación del procesado, se encontró que éste  figura activo en la EPS Famisanar Ltda., afiliado desde el 3 de marzo  de 2009, sin embargo, no se hallaron datos de dirección, ni  teléfono, salvo en Supersalud que figura como cotizante en  Saludcoop EPS, dirección de notificaciones calle 33 No. 17-56  de Aguachica Cesar, abonado fijo 2879314, donde no fue posible  ubicarlo, pues según constancia de la Gerencia de Planeación  y Obras de dicha localidad, la mencionada nomenclatura no corresponde  a la zona urbana del municipio5.  

En  ese orden, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Pitalito, dispuso el emplazamiento del  investigado HAMILTON VERGEL NIETO a través de edicto fijado en  la Secretaría de ese Despacho por un término de cinco  días y éste, a su vez, publicado en medio radial y  prensa regional.  

Fue  así como expidió edicto emplazatorio en contra del  accionante HAMILTON VERGEL NIETO, identificado con la cédula  de ciudadanía No. 80.884.580, «para  que comparezca ante este despacho y ejerza su derecho de defensa  dentro de la investigación radicada con el número  4155160005972010-01351, por el delito de estafa»,  documento que fue fijado a las 8:00 de la mañana del día  26 de julio de 2013 y desfijado a las 5:00 de la tarde del 1º de  agosto del mismo año6.  

Así  mismo, a través de la emisora «HJ  Doble K» con  sede en la municipalidad de Pitalito, se publicó el aludido  emplazamiento, pues éste fue difundido el 20 de agosto de 2013  a la hora de las 10:30 de la mañana, según lo certificó  el Director Administrativo de dicha radiodifusora7.  Igualmente, reposa certificación que el día 19 de  agosto de 2013 fue publicado en el periódico «La  Nación de Nieva»  tal  comunicación.8  

Cumplido  lo anterior, en la diligencia celebrada el 18 de noviembre de 2014,  el mencionado despacho declaró persona ausente al demandante,  al considerar que el ente acusador agotó los mecanismos de  búsqueda y localizaciones razonables, sin obtener ningún  resultado. Acto seguido, instaló la audiencia de formulación  de imputación, dentro de la cual la representante del ente  investigador realizó lo de su resorte.  

Luego,  el 24 de julio de 2014, ante el Juzgado 2º Penal Municipal de  Conocimiento Pitalito Huila, fue llevada a cabo audiencia de  acusación y el 18 de junio de 2015 la diligencia preparatoria,  enviándose, previamente, comunicaciones al acusado para que  acudiera a las mismas, es más, observa la Sala, que se ordenó  oficiar a las radiodifusoras «La  Poderosa»  y «HJ  Doble K»,  para  que a través de sus emisoras informaran que en el mencionado  despacho en los días y horas señalados se llevarían  a cabo dichas diligencias, por lo que se requería la  comparecencia de HAMILTON VERGEL NIETO9,  no obstante tampoco concurrió. Circunstancias que se  reiteraron en las audiencias de juicio oral y lectura de fallo10.  

No sobra precisar  además, que el defensor público que representó  los intereses del citado ciudadano, fue claro en advertir, que trató  de localizarlo pero sus resultados fueron negativos.  

En  ese orden de ideas, es claro que a la  Fiscalía le fue imposible localizar al ciudadano HAMILTON  VERGEL NIETO para formularle la imputación fáctica y  jurídica acerca del delito por el cual hoy está  condenado, pues, al Juez de Control de Garantías le fueron  adjuntados los elementos de conocimiento que demuestran la  insistencia en su ubicación mediante el agotamiento de  mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes o razonables  para obtener la comparecencia del sindicado, sin lograr resultado  positivo.  

A  lo que cabe agregar, que el ciudadano HAMILTON VERGEL NIETO fue  emplazado mediante un edicto que se fijó por el término  de cinco días en un lugar visible de la Secretaría del  Juzgado accionado,  sumado  a que también fue publicado en un medio radial y de prensa de  cobertura regional, al paso que le fue nombrado un defensor designado  por el Sistema Nacional de Defensoría Pública  (artículos  127 y 128 de la Ley 906 de 2004).  

Y  no podría considerarse, como lo sostiene el actor, que era  fácil su ubicación, pues en primer lugar, Famisanar  EPS, donde se dice el actor se encontraba afiliado en calidad de  cotizante desde el 3 de marzo de 2009, informó que éste  no registró datos de ubicación, circunstancia que por  cierto puede corroborarse al revisar la constancia que el mismo  accionante allegó sobre el particular11.  

De  otra parte, el registro de votación, consagra es la dirección  donde se encuentra ubicado el puesto en el que se ejercer ese derecho  constitucional al voto, más no el sitio de ubicación  del demandante12.  

Además,  no es cierto que el actor en el mes de noviembre del año 2009  se registró en el RUNT, pues ni siquiera aparece constancia en  el proceso que así lo certifique, amén que la firma  mecánica registrada en la Cámara de Comercio de  Bucaramanga, se produjo hasta el 20 de agosto de 2013, es decir,  luego de que la Fiscalía hubiese adelantado las diligencias  necesarias para su ubicación y le hubiese solicitado al  juzgado de control de garantías su emplazamiento.  

Por  tanto, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga  la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la  responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para  ubicar al procesado, cuando de la información allegada al  presente asunto se logra inferir razonablemente que se cumplió  con las ritualidades que la ley prevé sobre el particular ante  su resistencia de presentarse, por manera que, no resulta necesario  adentrarse en mayores elucubraciones para descartar que su no  comparecencia al proceso le sea atribuible a los autoridades  judiciales accionadas.  

6.  Es  por ello que la Sala afirma que ese procedimiento –  declaratoria de persona ausente – fue adelantado bajo los axiomas  sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente  para la época del acontecer delincuencial, en tanto las  autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos  fundamentales del actor, asignándole un defensor público,  comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación  sobre las mismas, entre otras.  

Acorde  con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en el  trámite que adelantaron los despachos accionados para la  vinculación de la accionante al proceso que se le adelantaba  por el delito de estafa,  su  vinculación en ausencia era necesaria, por lo que la demanda  de amparo no tiene vocación de prosperidad.  

7.  Debe aprovechar la  Sala para indicar que,  el trámite formal del asunto constituye un medio para la cabal  administración de justicia y no un fin en sí mismo, a  partir de lo cual es posible afirmar que el remedio máximo  solicitado -nulidad- sólo se justifica en cuanto el daño  pasible de restañar es evidente y trascendente, por ende, si  en el caso concreto no se especificó cómo la  irregularidad alegada ocasionó desdoro importante a los  derechos de la parte o resquebrajó de tal manera el debido  proceso, la pretensión elevada por la accionante resulta  improcedente.  

8.  Máxime cuando la Corte ha sido categórica en sostener  que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Ello  en la medida que la inactividad del defensor puede constituir una  estrategia defensiva sin que ello conlleve a considerar  indefectiblemente un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo  quiere hacer ver el memorialista, pues inaceptable  resulta que acuda ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal  que se le siguió y censurar la gestión de la defensa  que lo asistió, la cual no se avizora nugatoria de sus  derechos por el solo hecho de no ser abundante en la interposición  de solicitudes y recursos; por el contrario, la misma se vio limitada  precisamente por su contumacia.  

Sobre el  particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  ha indicado.  

Por  ello, en varias oportunidades ha afirmado la jurisprudencia de esta  corporación, que no siempre la inactividad del defensor puede  conducir inevitablemente a la vulneración del derecho a la  defensa que asiste a todo sindicado dentro del proceso penal, pues es  en cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la defensa, a fin de establecer de acuerdo a las  circunstancias particulares si hubo actuaciones que a pesar de  advertirse como indispensables para demostrar la inocencia o atenuar  la responsabilidad del acusado, dejaron de llevarse a cabo, y si  dicha ausencia puede atribuirse a la negligencia o descuido del  abogado; pues no se trata de proponer nulidades sobre el escueto  supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se trata  que por medio de este recurso, y en ello también ha insistido  la Corte, puedan los profesionales del derecho entrar a postular  mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien tuvo a  cargo durante el trámite judicial la representación de  los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal13.  

En  ese orden, para que una actuación presente vulneraciones a  derechos fundamentales por falta de defensa técnica es  necesaria la constatación de fallas en su ejercicio, que no  puedan tenerse como parte de la estrategia de libre escogencia ni  atribuibles al procesado y que, en todo caso, hubiesen tenido un  efecto definitivo y evidente en la decisión judicial, de  manera que ella pueda calificarse de contener defecto sustantivo,  fáctico, orgánico o procedimental y, en consecuencia,  resulte vulneradora de los derechos del enjuiciado, circunstancias  que en el presente caso no se encuentran presentes.  

Así,  queda claro que HAMILTON VERGEL NIETO estuvo asesorado por un  profesional del derecho que desempeñó su rol con  independencia, autonomía y atendiendo las condiciones de la  situación que se le presentaba.  

No  sobra advertir, que más allá de demostrar la  inactividad de los defensores, lo relevante es indicar de qué  manera esa pasividad redundó en perjuicio del justiciable, es  decir, de qué forma la actuación que se echa de menos  tuvo incidencia en la responsabilidad que le fue deducida, análisis  que se extraña, quedando huérfana de sustentación  la censura elevada por el accionante.  

Por  lo tanto, resulta evidente que durante el curso del proceso penal  adelantado en contra de VERGEL NIETO, se garantizó a plenitud  su derecho a la defensa técnica, quedando entonces sin  sustento la censura elevada por el accionante pues, contrario a su  dicho, la absoluta orfandad defensiva que depreca no encuentra  respaldo en las constataciones que respecto del desarrollo cabal de  la actuación penal, verificó el juez cognoscente.  

9.  En  síntesis, en el asunto sub  examine  deviene clara la improcedencia de la petición de amparo  invocada por el accionante para cuestionar la actuación  procesal que en su contra se siguió y que, se adelantó  con respeto de sus garantías prevalentes; como que ello no se  compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente.  

10.  Tampoco  se observa la vulneración al derecho fundamental de igualdad,  al no haberse establecido un  parámetro objetivo, razonable, determinado y específico  que permita hacer una comparación y ponderación de la  cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su  caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión  judicial no lesiona sus derechos fundamentales, máxime cuando  está soportada en el ordenamiento jurídico y en las  pruebas debatidas y controvertidas en un juicio oral, público  y contradictorio.  

11.  Así, al verificar que no existió quebranto a los  derechos fundamentales del accionante, se hace imperioso confirmar la  sentencia impugnada.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que  anteceden.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          ver, entre otras, CSJ ATP1350-2017, radicación nº 89798,          28 feb. 2017.  

2           CC T-799A-2011.  

3          CC T-799A-2011.  

4          CC          T-761-2012.  

5          Fl. 39 C.O. 1.  

6          Fl. 214 C.O. 1.  

7          Fl. 262 C.O. 1.  

8          Fl.          263 ibídem.  

9          Ver folios 84,          85, 88,89, 90, 91, 97, 98103, 104 ibídem.  

10          Fls. 141, 143, 152, 153, 159, 160 ibídem.  

11          Fl. 29 C.O. 1.  

12          Fl. 30 ibídem.  

13          CSJ SP, 21 Feb. 2001, Rad. 10424.  

      

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