Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP13419-2018
Radicación n° 100602
Acta 357.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, contra el fallo proferido el 8 de agosto del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, quien negó la acción de tutela interpuesta en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa Distrito; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación judicial que se cuestiona.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) condenó a ese Municipio a reconocer y pagar a JAIME DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA, las mesadas pensionales adeudadas hasta el 31 de marzo de 2011, debidamente indexadas, y las que se causaran a partir de esta última fecha. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
2.2. Con fundamento en que el citado ente territorial había expedido el acto administrativo mediante el cual le reconocía la pensión, la parte demandante – hoy actor-, el 1 de abril de ese mismo año, solicitó dar por terminada la actuación.
2.3. Aprobada la liquidación de las costas impuestas al Municipio, el Despacho Judicial archivó la actuación. Sin embargo, no hubo ningún pronunciamiento en relación con la solicitud de finalización del proceso, ni tampoco se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
2.4. No obstante, el 10 de mayo del año en curso, GUTIÉRREZ VILLADA presentó demanda ejecutiva, para exigir el pago de presuntas sumas de dinero que, pese a la emisión del acto administrativo en mención, aún se le adeudaban y habían sido reconocidas en la sentencia laboral.
2.5. Mediante auto del 14 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Florencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en que la sentencia no constituía «título ejecutivo», porque no estaba debidamente ejecutoriada», pues, no se había surtido el grado de consulta; por lo que ordenó remitir la actuación con ese fin, a la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.
2.6. Inconforme con esa determinación, GUTIÉRREZ VILLADA acude a la acción de tutela sobre la base de que, pretender, después de 7 años, se surta la consulta de la sentencia, desconoce sus garantías fundamentales.
Expone, además, que su voluntad como demandante en el proceso laboral fue que el proceso se terminara, es decir, que la actuación culminara con la sentencia de primera instancia y no se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
3. PRETENSIONES
El ciudadano actor solicita se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia y a la Sala Única del Tribunal de ese Distrito, revoque el auto del 14 de junio de 2018; y, en consecuencia, libre mandamiento de pago reclamado.
4. INTERVENCIONES
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia
El titular del Despacho señaló que los argumentos para debatir lo expuesto por el accionante, se encuentran contenidos en la providencia del 14 de junio de 2018, e informó que el expediente ya fue remitido a la Sala Única del Tribunal de Florencia.
5. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral «negó» el amparo, tras considerar que no se cumplen los presupuestos de residualidad y subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el grado jurisdiccional de consulta aún se encuentra pendiente por resolver, es decir, no se ha agotado el debate en las instancias.
6. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante quien, considera que no se analizó el escenario constitucional propuesto y reitera los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
7. CONSIDERACIONES
7.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por la homóloga de Casación Laboral.
7.2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7.3. En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), de no librar mandamiento de pago y, en su lugar, enviar el expediente a la Sala Única del Tribunal de Florencia para surtir el grado de consulta de la sentencia, que presuntamente sirve de título de la obligación que se exige, vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.
7.4. Al margen de si la determinación objeto de análisis es acertada o no, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
Frente al debate propuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá) consideró que por ser la sentencia emitida por ese despacho, el 3 de marzo de 2011, el título ejecutivo sobre el cual se fundamenta la solicitud de mandamiento de pago, es requisito sine qua non que hubiese cobrado firmeza, que para el caso en concreto, sólo puede predicarse cuando se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Ello, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil –norma para entonces vigente-, según el cual, «las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta».
Igualmente, se refirió al memorial de terminación del proceso que pone de presente GUTIÉRREZ VILLADA, en el sentido que, si bien, lamentablemente, nunca hubo un pronunciamiento sobre este asunto e irregularmente el expediente se archivó, era necesario resolver ese tema. Así, estimó sobre este particular que no era viable decretar la terminación del proceso, por cuanto, para la fecha de presentación del mismo -1 de abril de 2011- ya se había expedido la sentencia de primera instancia y, por tanto, lo que restaba era dar cumplimiento a las órdenes allí contenidas, entre ellas, enviar el expediente en consulta.
7.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
7.6. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
7.7. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria