STP13419-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP13419-2018  

Radicación  n° 100602  

Acta  357.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

1.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el accionante JAIME  DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA,  contra el  fallo proferido el 8 de agosto del año en curso, por la Sala  de Casación Laboral,  quien  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de  los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, trabajo e igualdad, presuntamente  vulnerados por la  Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia  y el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de esa Distrito;  trámite  al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro de la actuación  judicial que se cuestiona.  

2. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, el  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá)  condenó a ese Municipio a reconocer y pagar a JAIME  DE JESÚS GUTIÉRREZ VILLADA,  las mesadas pensionales adeudadas hasta el 31 de marzo de 2011,  debidamente indexadas, y las que se causaran a partir de esta última  fecha. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.  

2.2. Con  fundamento en que el citado ente territorial había expedido el  acto administrativo mediante el cual le reconocía la pensión,  la parte demandante – hoy actor-, el 1 de abril de ese mismo año,  solicitó dar por terminada la actuación.  

2.3. Aprobada la  liquidación de las costas impuestas al Municipio, el Despacho  Judicial archivó la actuación. Sin embargo, no hubo  ningún pronunciamiento en relación con la solicitud de  finalización del proceso, ni tampoco se remitió el  expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta.  

2.4. No obstante,  el 10 de mayo del año en curso, GUTIÉRREZ  VILLADA presentó  demanda ejecutiva, para exigir el pago de presuntas sumas de dinero  que, pese a la emisión del acto administrativo en mención,  aún se le adeudaban y habían sido reconocidas en la  sentencia laboral.  

2.5. Mediante auto  del 14 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de  Florencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento  en que la sentencia no constituía «título  ejecutivo», porque no estaba debidamente ejecutoriada»,  pues, no se había surtido el grado de consulta; por lo que  ordenó remitir la actuación con ese fin, a la Sala  Única del Tribunal Superior de Florencia.  

2.6. Inconforme  con esa determinación, GUTIÉRREZ  VILLADA acude  a la acción de tutela sobre la base de que, pretender, después  de 7 años, se surta la consulta de la sentencia, desconoce sus  garantías fundamentales.  

Expone, además,  que su voluntad como demandante en el proceso laboral fue que el  proceso se terminara, es decir, que la actuación culminara con  la sentencia de primera instancia y no se surtiera el grado  jurisdiccional de consulta.  

3. PRETENSIONES  

El ciudadano actor  solicita se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Florencia y a la Sala Única del Tribunal de ese Distrito,  revoque el auto del 14 de junio de 2018; y, en consecuencia, libre  mandamiento de pago reclamado.  

4.  INTERVENCIONES  

Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Florencia  

El titular del  Despacho señaló que los argumentos para debatir lo  expuesto por el accionante, se encuentran contenidos en la  providencia del 14 de junio de 2018, e informó que el  expediente ya fue remitido a la Sala Única del Tribunal de  Florencia.  

5. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral «negó» el amparo, tras  considerar que no se cumplen los presupuestos de residualidad y  subsidiariedad de la acción de tutela, por cuanto el grado  jurisdiccional de consulta aún se encuentra pendiente por  resolver, es decir, no se ha agotado el debate en las instancias.  

6. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el accionante quien, considera que no se analizó el escenario  constitucional propuesto y reitera  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.  

7.  CONSIDERACIONES  

7.1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, contra el fallo emitido por  la homóloga de Casación Laboral.  

7.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul  2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

7.3. En el  sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar, si  la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Florencia (Caquetá), de no librar mandamiento de pago y, en su  lugar, enviar el expediente a la Sala Única del Tribunal de  Florencia para surtir el grado de consulta de la sentencia, que  presuntamente sirve de título de la obligación que se  exige, vulnera los derechos al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, trabajo e igualdad.  

7.4. Al margen de  si la determinación objeto de análisis es acertada o  no, tópico que, por principio, es extraño a la acción  de tutela, la misma contiene argumentos razonables  pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada,  fundó su postura en una ponderación probatoria y  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.  

Frente al debate  propuesto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia  (Caquetá) consideró que por ser la sentencia emitida  por ese despacho, el 3 de marzo de 2011, el título ejecutivo  sobre el cual se fundamenta la solicitud de mandamiento de pago, es  requisito sine  qua non  que hubiese cobrado firmeza, que para el caso en concreto, sólo  puede predicarse cuando se surtiera el grado jurisdiccional de  consulta. Ello, de conformidad con el artículo 331 del Código  de Procedimiento Civil –norma para entonces vigente-, según  el cual, «las  sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de  surtida esta».  

Igualmente, se  refirió al memorial de terminación del proceso que pone  de presente GUTIÉRREZ  VILLADA,  en el sentido que, si bien, lamentablemente, nunca hubo un  pronunciamiento sobre este asunto e irregularmente el expediente se  archivó, era necesario resolver ese tema. Así, estimó  sobre este particular que no era viable decretar la terminación  del proceso, por cuanto, para la fecha de presentación del  mismo -1 de abril de 2011- ya se había expedido la sentencia  de primera instancia y, por tanto, lo que restaba era dar  cumplimiento a las órdenes allí contenidas, entre  ellas, enviar el expediente en consulta.  

7.5. Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez  de conocimiento bajo el principio de la libre formación del  convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

Estos  razonamientos  no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, que en este evento se convertiría  prácticamente en una instancia  más,  por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al  caso, o valoraciones probatorias.  

7.6. Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.  

7.7. Por  las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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