STP4450-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4450-2018  

Radicación  Nº 97554  

Acta  102  

Bogotá,  D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  ARMANDO SERRANO MANTILLA contra la sentencia de tutela del 15 de  febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el  amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente  vulnerado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento y la  Fiscalía 124 Seccional de esta ciudad capital, en actuación  que involucró a la Unidad Administrativa Especial de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, la Oficina de  Instrumentos Púbicos de Bogotá, así como a las  partes e intervinientes del proceso penal con radicado  110016000049200920393 que se censura.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá:  

Refirió  el actor que, el 7 de noviembre de 2014 (folio 54), suscribió  con Nury Elpida Lizarazo contrato de promesa de permuta de su  inmueble ubicado en la carrera 11 # 118-84, apartamento 103 de Bogotá  y la suma de $330.000.000,oo, y aquella le entregaría el  “BIFAMILIAR AMECONS-PROPIEDAD HORIZONTAL” localizado en  la carrera 9B #117 A-35, Urbanización Santa Bárbara  Central, Lote 10, manzana B-53, III Sector de esta ciudad,  negociación que se consolidó el 6 de marzo de 2014 con  la suscripción de la escritura pública No. 414 ante la  Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá,  y el 18 del mismo mes y año, la Oficina de Instrumentos  Públicos – Zona Centro- hizo la inscripción en la  anotación No. 24, sin que para ese momento existiera  limitación alguna del dominio inscrita.  

Indico  que, el 17 de enero de 2018, al regresar de vacaciones, dentro del  correo encontró una carta de la Corporación Vida y  Justicia, ofreciéndole ayuda para rescatar su casa que iba a  ser rematada el 31 de enero del año en curso, ante eso,  solicitó el certificado de tradición, encontrando que  existían cuatro anotaciones posteriores a la de su escritura,  entre ellas, la No. 25, cancelando la No. 24, es decir, el registro  de la permuta.  

Que  acudió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias en donde se le ratificó que el 31 de enero de  2018 a las 08:30 de la mañana, se llevaría a cabo la  diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.  2003-00180.  

De  igual manera se presentó ante la DIAN en donde se le informó  que el proceso de cobro coactivo estaba cerrado por prescripción  desde el 18 de abril de 2017 y se había ordenado levantar el  embargo con oficio 1-32-244-445-743 de fecha 15 del mismo mes y año,  dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Bogotá –Zona Centro-.  

Que  por esas irregularidades se adelantó proceso penal  1100160004920092039300, dentro del que el Juzgado Cincuenta y Cuatro  Penal del Circuito de Conocimiento, el 5 de agosto de 2016, decretó  la preclusión de la investigación y la cancelación  de las anotaciones 14 a 24 hechos en el folio de matrícula  inmobiliaria No. 50N-534125.  

Consideró  que la actuación del mencionado juzgado fue violatoria de sus  derechos como “tercero  de buena fe y exentos de culpa que adquirimos el bien teniendo en  cuenta que dentro del registro no aparecía ningún tipo  de proceso o limitación del dominio”,  porque no los citó a ninguna audiencia, únicamente lo  hizo el 8 de julio de 2014 a una que no se realizó y,  posteriormente, a través de su apoderado le notificó  que se había archivado el proceso, por preclusión, “por  lo cual yo entendí que el tema se había resuelto a su  favor, pero nunca se nos informó que se ordenó cancelar  los registros con los cuales habíamos adquirido de buena fe el  bien, y de los cuales nunca se controvirtió la legalidad de  los mismos…”.  

Pretensiones  / Solicitó el actor que a través de este mecanismo “se  declare sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2016 emitida por  el JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y se reviva el  proceso, se cite a los terceros propietarios de buena fe exentos de  culpa para que demostremos nuestros derechos, y a partir de ahí  tome las decisiones como lo ordena la ley, y siguiendo los  procedimientos en forma debida…”.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción.  

1.  El titular del Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá, señaló que en efecto en audiencia del 5  de agosto de 2016 accedió a la preclusión de la acción  penal solicitada por el Delegado de la Fiscalías General de la  Nación dentro del proceso radicado No. 11001 6000 049 2009  20393, adelantado contra persona indeterminada, por el delito de  fraude procesal, al acreditarse la causal prevista en el numeral 6º  del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal –  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-,  además se dispuso la cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente a efectos de restablecerle los derechos a  las víctimas, en consecuencia se ordenó la «cancelación  del registro de las anotaciones 14 a 24 que versan sobre el  certificado de libertad y tradición contentivo del número  de matrícula 50N534125, correspondiente al inmueble con  dirección catastral carrera 9B # 117 A 35 o la carrera 9C  #117-73 de esta ciudad”; decisión  notificada a todos los sujetos procesales presentes y contra la misma  no se interpuso recurso alguno, por tanto, no podría señalarse  que se han vulnerado derechos fundamentales.  

2.  El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección  de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN, señaló que no  es la acción de tutela el medio idóneo para acceder a  las pretensiones del actor, máxime cuando no se demostró  la presunta transgresión de los derechos fundamentales.  

De  otra parte, hizo una síntesis de las actuaciones fraudulentas  que se adelantaron respecto del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria 50N-534125, así como aquellas  que conllevaron al proferimiento de la decisión objeto de  censura.  

3.  La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Bogotá Zona Norte, afirmó que los  registros que se realizaran al folio de matrícula inmobiliaria  50N-534125, se realizaron como consecuencia de una orden judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, ante la  subsidiariedad de la acción, como quiera que el actor cuenta  con otros mecanismos idóneos para lograr la recuperación  de su patrimonio.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  de contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 15  de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que  vincula al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad capital.  

2.  En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del  demandante se origina en su inconformidad con la decisión  proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá el 5 de agosto de 2016, por medio de la cual decretó  la preclusión de la investigación solicitada por el  Delegado de la Fiscalía, dentro de la investigación que  se adelantó en contra de personas indeterminadas por el delito  de fraude procesal y se dispuso la cancelación de los  registros fraudulentos, sin que se le diera la oportunidad de  demostrar la legalidad del título obtenido.  

En  ese orden, por vía de tutela, solita se ordene al juez  accionado proceda a dejar sin efectos la decisión censurada y  en su lugar «se  cite a los terceros propietarios de buena fe exentos de culpa para  que demostremos nuestros derechos, y a partir de ahí tome las  decisiones como lo ordena la ley, y siguiendo los procedimientos en  forma debida…”.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  consagró la acción de tutela como un mecanismo  extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección  de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o  la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a  las autoridades públicas o a los particulares, en las  situaciones específicamente precisadas en la ley.  

4.  Ahora, de manera insistente se ha precisado que la acción de  tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial,  criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta  cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio el Juzgado  54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó  la preclusión de la investigación adelantada contra  personas indeterminadas, por el delito de fraude procesal, así  como que dispuso la cancelación de los registros obtenidos  fraudulentamente.  

5.  También se ha precisado, que excepcionalmente la acción  de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la  condición que en tales circunstancias el afectado no disponga  de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de  sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

6.  En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el  accionante en la demanda, que con la decisión adoptada por el  Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, se configure una  verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para  llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión  abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que  el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden  jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a  intervenir para impedir la trasgresión de derechos  fundamentales que surjan con ocasión de tal  irregularidad.  

Es  así como al estudiar la providencia cuestionada, desde ningún  punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni  puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante,  ni se le causa un perjuicio irremediable.  

En  efecto, el a quo en providencia del el  5 de agosto de 2016, con  fundamento en los argumentos expuestos por la fiscalía para  sustentar la petición de preclusión, que soportó  en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de  inocencia de los presuntos autores del delito de fraude procesal,  luego de un detallado análisis de la situación fáctica  puesta de presente por la entidad denunciante – DIAN- así  como de referir que no existían elementos materiales  suficientes como para poder iniciar un proceso, ni mucho menos lograr  establecer quién sería el responsable de haber ordenado  levantar el embargo que poseía el bien objeto de censura, al  no existir uniprocedencia escritural entre la firma de la funcionaria  de la DIAN que se dice así lo ordenó con quien  suscribió el documento, concluyó que se daban los  elementos para disponer la preclusión de la indagación  y su consecuente archivo.  

Además,  al demostrarse la tipicidad del hecho punible, le era atribuible al  funcionario accionado enervar los efectos jurídicos del título  y registro obtenido fraudulentamente, por lo que era procedente su  cancelación, tal cual lo dispone el artículo 22 y 101  del Código de Procedimiento Penal.  

Quiere  decir lo anterior que el Juez accionado fundamentó en debida  forma la determinación, de manera que la sola inconformidad  del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión  surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció  al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.  

Y  es que del escrito de tutela se extrae que la intención del  accionante, en el rol de tercero de buena fe, no es otra sino la de  censurar la valoración que efectuó el juez de instancia  en la decisión de preclusión, específicamente,  en lo que se refiere a la cancelación de los registros  obtenidos fraudulentamente,  situación que a todas luces debió haber sido discutida  en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el  juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so  pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.  

Lo  anterior, porque el accionante conoció de la existencia de la  investigación, se hizo parte como tercero, pues no de otra  manera hubiese afirmado que a través de su apoderado el  juzgado le notificó que se había archivado el proceso  por preclusión «por  lo cual yo entendí que el tema se había resuelto a  favor, pero nunca se me informó que se ordenó cancelar  los registros con los cuales habíamos adquirido de buena fe el  bien, y de los cuales nunca se controvirtió la legalidad de  los mismos.».  

No  sobra precisar además, tal cual lo ha reconocido la Sala de  Casación Penal, que independientemente que el tercero de buena  fe concurra o no al proceso penal, si  la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió  de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al  delito, procede la cancelación de uno y otro, pues a favor de  éste subsiste la  «posibilidad  de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de  los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien  le enajenó el bien»1.  Resalta  la Sala.  

7.  Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con  criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica  de la legislación pertinente.  

Olvida  el demandante que este trámite constitucional no es una  tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción  paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como  última opción cuando los resultados de acudir a las  vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos   judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí  que se afirme que la tutela no es un camino adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  medio de protección que al presunto afectado en sus derechos  fundamentales le brinda la Constitución y la ley.  

8.  Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección  carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que  concita la atención de la Sala.  

Además,  se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su  tesis implicaría convertir la tutela en una instancia  adicional que haría interminables las controversias que surgen  de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo  de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al  interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción  es un medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

9.  De otra parte, el  actor cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces  para plantear los tópicos que equivocadamente por esta senda  ha alegado, pues si lo que pretende es lograr la recuperación  de su patrimonio, bien puede acudir ante la jurisdicción  civil, a través de la acción de repetición  contra la persona que realizó la transacción comercial,  permuta de bienes inmuebles, para que proceda al saneamiento y le  repare los perjuicios en que pudo haber incurrido.  

10.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración  de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía  vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará  la sentencia impugnada,  máxime cuando no se acreditó la  necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal,  Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo impugnado conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ SP, 11-Dic-2013, Rad          42737.  

      

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