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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4450-2018
Radicación Nº 97554
Acta 102
Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante ARMANDO SERRANO MANTILLA contra la sentencia de tutela del 15 de febrero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 124 Seccional de esta ciudad capital, en actuación que involucró a la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional DIAN, la Oficina de Instrumentos Púbicos de Bogotá, así como a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 110016000049200920393 que se censura.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:
Refirió el actor que, el 7 de noviembre de 2014 (folio 54), suscribió con Nury Elpida Lizarazo contrato de promesa de permuta de su inmueble ubicado en la carrera 11 # 118-84, apartamento 103 de Bogotá y la suma de $330.000.000,oo, y aquella le entregaría el “BIFAMILIAR AMECONS-PROPIEDAD HORIZONTAL” localizado en la carrera 9B #117 A-35, Urbanización Santa Bárbara Central, Lote 10, manzana B-53, III Sector de esta ciudad, negociación que se consolidó el 6 de marzo de 2014 con la suscripción de la escritura pública No. 414 ante la Notaría Treinta y Cuatro del Círculo de Bogotá, y el 18 del mismo mes y año, la Oficina de Instrumentos Públicos – Zona Centro- hizo la inscripción en la anotación No. 24, sin que para ese momento existiera limitación alguna del dominio inscrita.
Indico que, el 17 de enero de 2018, al regresar de vacaciones, dentro del correo encontró una carta de la Corporación Vida y Justicia, ofreciéndole ayuda para rescatar su casa que iba a ser rematada el 31 de enero del año en curso, ante eso, solicitó el certificado de tradición, encontrando que existían cuatro anotaciones posteriores a la de su escritura, entre ellas, la No. 25, cancelando la No. 24, es decir, el registro de la permuta.
Que acudió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias en donde se le ratificó que el 31 de enero de 2018 a las 08:30 de la mañana, se llevaría a cabo la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2003-00180.
De igual manera se presentó ante la DIAN en donde se le informó que el proceso de cobro coactivo estaba cerrado por prescripción desde el 18 de abril de 2017 y se había ordenado levantar el embargo con oficio 1-32-244-445-743 de fecha 15 del mismo mes y año, dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro-.
Que por esas irregularidades se adelantó proceso penal 1100160004920092039300, dentro del que el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento, el 5 de agosto de 2016, decretó la preclusión de la investigación y la cancelación de las anotaciones 14 a 24 hechos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-534125.
Consideró que la actuación del mencionado juzgado fue violatoria de sus derechos como “tercero de buena fe y exentos de culpa que adquirimos el bien teniendo en cuenta que dentro del registro no aparecía ningún tipo de proceso o limitación del dominio”, porque no los citó a ninguna audiencia, únicamente lo hizo el 8 de julio de 2014 a una que no se realizó y, posteriormente, a través de su apoderado le notificó que se había archivado el proceso, por preclusión, “por lo cual yo entendí que el tema se había resuelto a su favor, pero nunca se nos informó que se ordenó cancelar los registros con los cuales habíamos adquirido de buena fe el bien, y de los cuales nunca se controvirtió la legalidad de los mismos…”.
Pretensiones / Solicitó el actor que a través de este mecanismo “se declare sin efectos la sentencia del 5 de agosto de 2016 emitida por el JUZGADO 54 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y se reviva el proceso, se cite a los terceros propietarios de buena fe exentos de culpa para que demostremos nuestros derechos, y a partir de ahí tome las decisiones como lo ordena la ley, y siguiendo los procedimientos en forma debida…”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción.
1. El titular del Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, señaló que en efecto en audiencia del 5 de agosto de 2016 accedió a la preclusión de la acción penal solicitada por el Delegado de la Fiscalías General de la Nación dentro del proceso radicado No. 11001 6000 049 2009 20393, adelantado contra persona indeterminada, por el delito de fraude procesal, al acreditarse la causal prevista en el numeral 6º del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal – imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia-, además se dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente a efectos de restablecerle los derechos a las víctimas, en consecuencia se ordenó la «cancelación del registro de las anotaciones 14 a 24 que versan sobre el certificado de libertad y tradición contentivo del número de matrícula 50N534125, correspondiente al inmueble con dirección catastral carrera 9B # 117 A 35 o la carrera 9C #117-73 de esta ciudad”; decisión notificada a todos los sujetos procesales presentes y contra la misma no se interpuso recurso alguno, por tanto, no podría señalarse que se han vulnerado derechos fundamentales.
2. El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN, señaló que no es la acción de tutela el medio idóneo para acceder a las pretensiones del actor, máxime cuando no se demostró la presunta transgresión de los derechos fundamentales.
De otra parte, hizo una síntesis de las actuaciones fraudulentas que se adelantaron respecto del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-534125, así como aquellas que conllevaron al proferimiento de la decisión objeto de censura.
3. La Registradora Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte, afirmó que los registros que se realizaran al folio de matrícula inmobiliaria 50N-534125, se realizaron como consecuencia de una orden judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 15 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negando el amparo invocado, ante la subsidiariedad de la acción, como quiera que el actor cuenta con otros mecanismos idóneos para lograr la recuperación de su patrimonio.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 15 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad capital.
2. En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura del demandante se origina en su inconformidad con la decisión proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá el 5 de agosto de 2016, por medio de la cual decretó la preclusión de la investigación solicitada por el Delegado de la Fiscalía, dentro de la investigación que se adelantó en contra de personas indeterminadas por el delito de fraude procesal y se dispuso la cancelación de los registros fraudulentos, sin que se le diera la oportunidad de demostrar la legalidad del título obtenido.
En ese orden, por vía de tutela, solita se ordene al juez accionado proceda a dejar sin efectos la decisión censurada y en su lugar «se cite a los terceros propietarios de buena fe exentos de culpa para que demostremos nuestros derechos, y a partir de ahí tome las decisiones como lo ordena la ley, y siguiendo los procedimientos en forma debida…”.
3. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
4. Ahora, de manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá decretó la preclusión de la investigación adelantada contra personas indeterminadas, por el delito de fraude procesal, así como que dispuso la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente.
5. También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hace el accionante en la demanda, que con la decisión adoptada por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Conocimiento, se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Es así como al estudiar la providencia cuestionada, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.
En efecto, el a quo en providencia del el 5 de agosto de 2016, con fundamento en los argumentos expuestos por la fiscalía para sustentar la petición de preclusión, que soportó en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los presuntos autores del delito de fraude procesal, luego de un detallado análisis de la situación fáctica puesta de presente por la entidad denunciante – DIAN- así como de referir que no existían elementos materiales suficientes como para poder iniciar un proceso, ni mucho menos lograr establecer quién sería el responsable de haber ordenado levantar el embargo que poseía el bien objeto de censura, al no existir uniprocedencia escritural entre la firma de la funcionaria de la DIAN que se dice así lo ordenó con quien suscribió el documento, concluyó que se daban los elementos para disponer la preclusión de la indagación y su consecuente archivo.
Además, al demostrarse la tipicidad del hecho punible, le era atribuible al funcionario accionado enervar los efectos jurídicos del título y registro obtenido fraudulentamente, por lo que era procedente su cancelación, tal cual lo dispone el artículo 22 y 101 del Código de Procedimiento Penal.
Quiere decir lo anterior que el Juez accionado fundamentó en debida forma la determinación, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeció al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige.
Y es que del escrito de tutela se extrae que la intención del accionante, en el rol de tercero de buena fe, no es otra sino la de censurar la valoración que efectuó el juez de instancia en la decisión de preclusión, específicamente, en lo que se refiere a la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, situación que a todas luces debió haber sido discutida en los estadios procesales pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en competencias de otras jurisdicciones.
Lo anterior, porque el accionante conoció de la existencia de la investigación, se hizo parte como tercero, pues no de otra manera hubiese afirmado que a través de su apoderado el juzgado le notificó que se había archivado el proceso por preclusión «por lo cual yo entendí que el tema se había resuelto a favor, pero nunca se me informó que se ordenó cancelar los registros con los cuales habíamos adquirido de buena fe el bien, y de los cuales nunca se controvirtió la legalidad de los mismos.».
No sobra precisar además, tal cual lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, que independientemente que el tercero de buena fe concurra o no al proceso penal, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, pues a favor de éste subsiste la «posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien»1. Resalta la Sala.
7. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
8. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
9. De otra parte, el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear los tópicos que equivocadamente por esta senda ha alegado, pues si lo que pretende es lograr la recuperación de su patrimonio, bien puede acudir ante la jurisdicción civil, a través de la acción de repetición contra la persona que realizó la transacción comercial, permuta de bienes inmuebles, para que proceda al saneamiento y le repare los perjuicios en que pudo haber incurrido.
10. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada, máxime cuando no se acreditó la necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un perjuicio de carácter irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ SP, 11-Dic-2013, Rad 42737.